CSDJ - F11001010200020160336900ADJUNTA20180529171754-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160336900ADJUNTA20180529171754-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001-01-02-000-2016-03369 00 Discutido y aprobado en sala No. 37 de la misma fecha.
Ref.: ÚNICA INSTANCIA Magistrado RICHARD NAVARRO MAY del Consejo Seccional de la Judicatura del
Cauca. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del escrito de queja radicado ante esta Corporación el 27 de octubre de 2016, por la auxiliar judicial MARÍA DAYSI SÁNCHEZ BUSTOS contra el doctor RICHARD NAVARRO MAY, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. HECHOS La señora MARÍA DAYSI SÁNCHEZ BUSTOS, presentó queja contra el Magistrado RICHARD NAVARRO MAY, en la que señala que el día 26 de octubre de 2016, a las 3:30 p.m., en la extensión 4232 del conmutador 5658500, ubicada en el cubículo correspondiente a su sitio de trabajo como Auxiliar Judicial Grado I, adscrita a la presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura recibió una llamada telefónica. Refirió que en la llamada el doctor RICHARD NAVARRO MAY Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca le interrogó por el
resultado de una solicitud de comisión de servicios que había enviado a esta Sala, el pasado 19 de octubre de 2016, para asistir al “Taller del Comité Nacional Coordinador para la Realización del VII curso de formación judicial INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2016-03369 00 inicial – convocatoria de méritos 22”, organizada por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, durante los días 27 y 28 de octubre de 2016 en la ciudad de Bogotá, respondiéndole que el señor Presidente de la Sala, doctor JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, les indicaba que para asistir a dicho evento podían tramitar el permiso que les otorga la ley.
Indicó que: “ante esa información el doctor Navarro, me contestó que él no podía hacer uso del permiso y que por eso había enviado la solicitud desde el miércoles pasado y que la Sala debía contestarle de igual forma como él lo había solicitado a través de un acto administrativo, que donde estaba ese acto administrativo que le negaba la comisión, que lo requería que se lo enviara, que los magistrados de la Sala debían haber resuelto esa situación en la Sala que se había celebrado el día de hoy. Yo le manifesté que no había acto administrativo porque no se le estaba negando la comisión, sencillamente que podía tramitar el permiso de ley para asistir al evento académico.
El honorable magistrado en tono airado me decía que yo le informara la razón del por qué no le habían concedido la comisión, porque le habían
direccionado la llamada a mi extensión y que yo era la encargada del tema, yo le dije que yo solamente obedecía órdenes de mis superiores y le estaba comunicando lo que me había transmitido la doctora YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA, Secretaria Judicial de la Sala por instrucciones del señor Presidente de la misma, el H. Magistrado me exigía que le comunicara con el Despacho del doctor José Ovidio, yo le manifesté que la extensión del Despacho del doctor Claros era la 4841 donde le contestaba la asistente del doctor, a donde le envié la llamada, pero no se logró la comunicación con su Despacho, entonces le dije que se comunicara directamente con la doctora YIRA LUCÍA, indicándole la extensión de ella, es decir la 4200, por cuanto yo no tenía ninguna facultad para generar decisiones u otra respuesta a su requerimiento, de la que ya le había dado”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no
serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones 3 INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2016-03369 00 jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. El artículo 150 inciso segundo de la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario señala de manera concreta los motivos que conducen a la indagación preliminar, en los siguientes términos: “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta
disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.” La misma norma expresa los eventos en los cuales es procedente de plano la decisión inhibitoria, veamos: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Así mismo el artículo 196 Ibídem, consagra las conductas genéricas que constituyen falta disciplinaria y que conlleva a la imposición de sanción: 4 INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2016-03369 00 “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 2003. “ En el caso Sub Judice, debe anunciarse que es evidente la ausencia de elementos de juicio que conduzcan a iniciar acción disciplinaria contra el doctor RICHARD NAVARRO MAY, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, veamos:
En el escrito de la señora MARÍA DAYSI SÁNCHEZ BUSTOS se duele que el doctor RICHARD NAVARRO MAY, frente a la explicación dada por la quejosa en cuanto no había acto administrativo mediante el cual se le negará la comisión, y expresarle que podía tramitar el permiso par asistir al evento académico le respondió en tono airado que “le informara la razón del por qué no le había concedido la comisión, porque le habían direccionado la llamada a mi extensión y que yo era la encargada del tema”, señalando igualmente que “el H. Magistrado me exigía que le comunicara con el Despacho del doctor José Ovidio” El anterior panorama factico de acuerdo con lo expuesto por la quejosa permite inferir que las afirmaciones hechas por el doctor NAVARRO MAY, no detentan las características de gravedad, trascendencia o existencia de falta disciplinaria puesto que no se hace referencia a un hecho que así lo demuestre, nótese que la quejosa señala una respuesta en “tono airado” y seguidamente señala que el Magistrado NAVARRO MAY, le pide que le informe la razón por la cual no le había concedido la comisión, siendo evidente que de lo indicado por el Magistrado a la quejosa no se avizora la existencia de comportamiento alguno que amerite reproche disciplinario. En este orden de ideas, sin esfuerzo se colige la ausencia de conducta con 5
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relevancia disciplinaria, dada la inexistencia de hechos que hasta el presente momento ameriten reproche ético, relativos al incumplimiento de prohibiciones o deberes funcionales y mucho menos que orienten a colegir la eventual incursión en inhabilidades e incompatibilidades, tampoco impedimentos ni conflictos de intereses. Lo anterior, como quiera que no advierte en el escrito la señora MARÍA DAYSI SÁNCHEZ BUSTOS, los presupuestos constitutivos de una eventual incursión en falta disciplinaria, pues si bien refirió que el doctor NAVARRO MAY en tono airado le solicitó informarle la razón por la cual no le concedieron la comisión, se itera no se observa la existencia de hecho alguno constitutivo de falta disciplinaria. Esta Colegiatura, en el asunto materia de estudio dentro de las presentes diligencias, se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria, conforme con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dadas las consideraciones expresadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE RIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra del contra el doctor RICHARD NAVARRO MAY, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, conforme con las razones y consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previa las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 7