CSDJ - F11001010200020160337000ADJUNTA20170719113727-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020160337000ADJUNTA20170719113727-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201603370 00 Aprobado según Acta Número 53 de la misma fecha. ASUNTO Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO CUARENTA Y
DOS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. –
SECCIÓN CUARTA y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA, con ocasión del control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto a través de apoderado judicial por la Sociedad COMPAÑÍA DE VIGILANCIA CENTRO EMPRESARIAL DE
SEGURIDAD PRIVADA SCANER LIMITADA.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201603370 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones ANTECEDENTES La señora MARÍA EDILMA MARTÍNEZ MONROY, representante legal de la Sociedad
COMPAÑÍA DE VIGILANCIA CENTRO EMPRESARIAL DE SEGURIDAD PRIVADA
SCANER LIMITADA, a través de apoderada judicial, promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL de GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que se declare la nulidad de: 1) La liquidación oficial No. RDO 645 del 6 de noviembre de 2013 y 2) de la Resolución No. RDC-091 del 21 de marzo de 2014, y como restablecimiento del derecho se revoquen en su totalidad y en consecuencia se absuelva la sociedad del pago de las sumas dinerarias liquidadas en los citados actos administrativos, por concepto de capital, intereses moratorios y sanciones. La demanda correspondió por reparto del 19 de agosto de 2014 al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo Sección Cuarta Oral de Bogotá, despacho judicial que mediante auto del 28 de agosto de 2014 admitió la demanda, surtidas las etapas procesales, de contestación de la demanda, realización de audiencia inicial del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo el 21 de abril de 2015, se declaró no probada la excepción propuesta por la demandada, quien se interpuso recurso de apelación, concedido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, se continua con la audiencia el 20 de mayo de 2015, se interpuso por el demandante recurso de apelación contra la providencia que no decretó la prueba pericial solicitada, el cual se concedió en el efecto suspensivo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, que confirmó mediante decisión del 3 de marzo de
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201603370 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 2016 la decisión de primera instancia sobre la negación de la prueba solicitada, devolviendo el expediente al despacho de origen.
Mediante proveído del 12 de junio de 2016, el JUEZ CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN CUARTA, citando providencia de esta Corporación del 9 de septiembre de 2015, resolvió declarar que dicho despacho no es competente para conocer del presente asunto y remitió por competencia a los Jueces Laborales del Circuito Judicial de Bogotá (reparto). Asignado el proceso por reparto el 3 de agosto de 2016 al JUZGADO SEGUNDO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., propuso conflicto negativo de jurisdicción, por considerar que revisada la demanda incoada, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada y lo pretendido, consistente en la nulidad de actos administrativos, no tiene competencia para conocer de la presente acción, citando para ello jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia de la Conseja Martha Teresa Briceño de Valencia, en sentencia de tutela No. 11001031500020160120000 del 28 de junio de 2016, que señaló sobre el particular: “(…) encuentra la Sala que como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la sociedad demandante pretende la nulidad de unos actos administrativos de naturaleza tributaria proferidos por la UGPP, es claro que la legalidad República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones de los mismos le corresponde estudiarla a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no a la Ordinaria Laboral, como erradamente lo concluyó el tribunal demandado. (…)”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del
artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".
Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo
cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Generalidades sobre la Jurisdicción. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque.
Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como
la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien.
Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y
unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo expone lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.
Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes
ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo
a los particulares, sino también a la administración de justicia. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del
siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Del Caso en Concreto. El objeto del presente conflicto es determinar cuál jurisdicción es compete para conocer del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por la señora MARÍA EDILMA MARTÍNEZ MONROY, representante legal de la Sociedad COMPAÑÍA DE VIGILANCIA CENTRO EMPRESARIAL DE SEGURIDAD PRIVADA SCANER LIMITADA, a través de apoderada judicial, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que se declare la nulidad de: 1) La liquidación oficial No. RDO 645 del 6 de noviembre de 2013 y 2) de la Resolución No. RDC-091 del 21 de marzo de 2014, y como restablecimiento del derecho se revoquen en su totalidad y en consecuencia se absuelva la sociedad del República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones pago de las sumas dinerarias liquidadas en los citados actos administrativos, por concepto de capital, intereses moratorios y sanciones.
La Ley 1607 de 2012, artículos 178 y 179, al derogar el artículo 123 de la Ley 1438 de 2011, facultó a la UGPP, para imponer otra clase de sanciones para los empleadores y otro tipo de aportantes que incurrieran en conductas de evasión y elusión, entre otras por omisión en la afiliación o vinculación y no pago de aportes, inexactitud en las autoliquidaciones y el no suministro de información solicitada, entre otras, y lo pretendido por la actora es la nulidad de los actos administrativos consistentes en las liquidaciones oficiales por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de enero de diciembre de 2012, por la suma de $53.557.000, contenida en actos administrativos, contra los cuales procedía el recurso de reconsideración, que se interpuso en contra de la Liquidación Oficial, para agotar la vía gubernativa, sin duda la competente es la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así lo admite el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, al tomar decisiones reconociendo su competencia en casos con pretensiones similares, tales como en la Sección Cuarta, con ponencia del Consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, el 2 de julio de 2015, dentro del expediente 25000233700020140047601, siendo demandante Real Cartagena Fútbol Club S.A., y demandada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP; con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, el 19 de julio de dos mil 2016, dentro del radicado 08001 23 33 002 2015 00082 01 (22468), siendo accionante Servicios Especiales Gama S.A. y demandada la misma UGPP; y con ponencia del mismo Consejero, el 2 de diciembre de 2015, dentro del República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201603370 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-201401243-01 (21754), siendo demandante la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrados del Valle – Cooservivalle; el mismo Consejo de Estado - Sección Segunda, con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, en providencia de 7 de marzo de 2016, dentro del radicado 25000-23-42-000-2015-05757-01, siendo demandante la Cooperativa de Trabajo Asociado Comunitario - Cooastcom, entre otras.
Como la demanda versa sobre un hecho de controversia suscitado por la manifestación de voluntad de la administración por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección en contra de la demandante, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la indicada para conocer del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento, por la existencia de unos actos administrativos de los cuales se solicita su exclusión del mundo jurídico, lo que debe debatirse ante dicha jurisdicción, sin que sea del resorte de la competencia del Juez del Conflicto, entrar a determinar si en el caso se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez
natural de esta clase de controversias. Así las cosas, no se focaliza solución distinta en el presente asunto que radicar en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora MARÍA EDILMA MARTÍNEZ MONROY, representante legal de la Sociedad COMPAÑÍA DE VIGILANCIA CENTRO EMPRESARIAL DE SEGURIDAD PRIVADA SCANER LIMITADA, a través de apoderada judicial, promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL de GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, porque
República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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