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CSDJ - F1100101020002016033720020170816114027-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016033720020170816114027-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. Diez (10) de agosto de 2017

Proyecto Registrado: Ocho (8) de agosto de 2017

Aprobado según Acta N° 64 de la misma fecha Radicado 110010102000201603372 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria Civil, representadas por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA AMAZONAS y el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO ORAL DE LETICIA-AMAZONAS, con ocasión del proceso ejecutivo instaurado por medio de apoderado judicial en representación de LA EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS S.A.

EEASA ESP, contra LA EMPRESA ENERGÍA PARA EL AMAZONAS S.A.

ESP ENAM, respecto de una obligación derivada de un contrato de arrendamiento. 1 República de Colombia Rama Judicial

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MP. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado 110010102000201603372 - 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ ANTECEDENTES PROCESALES 1.-La Empresa de Energía del Amazonas S.A. E.E.A.S.A. E.S.P a través de apoderado judicial, solicitó que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la sociedad Energía para el Amazonas S.A. E.S.P.

ENAM, por las siguientes sumas de dinero (fl. 4 c.o): "2.1 Por la suma de MIL SETENCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISEIS PESOS ($1.733.556.116) por concepto de los cánones de arrendamiento de la Infraestructura, de conformidad con el contrato de arrendamiento 005 de 2011, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre discriminados de la siguiente manera: Periodo año 2013 Valor arriendo N° Factura – informe Saldo pendiente junio $206.482.300 1194096 Julio $246.659.693 1194098 Agosto $252.647.341 1194099 Septiembre $268.239.325 1194100 Octubre $267.111.236 11904101 Noviembre $266.081.989 1194102 Saldo reconocido Min.Minas $226.334.232 1194103

diciembre Total deuda $1.733.556.116 2.2Por las sumas que correspondan a los intereses de mora a la tasa máxima vigente, según lo certifique la Superintendencia Financiera, liquidados sobre las anteriores sumas de dinero, desde que se exigieron exigibles y hasta que se verifique el pago total de las obligaciones..(…..)” Sic a lo trascrito folio 4 c.o.).” 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 110010102000201603372 - 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ 2.-Según la ejecutante, estos valores devienen de los cánones de arrendamiento de bienes o activos necesarios para la prestación de los servicios de distribución de energía en la ciudad de Leticia, en los corregimientos y localidades del Departamento de Amazonas, de conformidad con el Contrato de arrendamiento de redes y activos 005 de 2011 (fl. 2 a 6 c.o). 3.-Le correspondió por reparto el 18 de junio de 2015, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “B”- ORALIDAD DE BOGOTÁ, quien argumento su falta de competencia funcional para conocer del presente asunto en primera instancia y ordenó la remisión al Juzgado Administrativo de Leticia: “Se debe establecer si esta corporación es competente para conocer el presente

asunto por el factor de la cuantía, según lo previsto en el artículo 152 del CPACA. En lo relativo a la competencia de los tribunales administrativos en primera Instancia, la norma establece en su numeral 7, que conocerán de los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales vigentes. En el presente asunto, la ejecutante estimó la cuantía en $ 1.733.556.116 equivalente a la sumatoria de las mensualidades dejadas de recibir, durante los meses de junio: $206.482.300; julio: $246.659.693; agosto: $252.647.341; septiembre $268.239.325; Octubre: $267.111.236; noviembre $266.081.989; y diciembre $226.334.232 (fl.4 co); razón que le llevó a señalar que la competencia corresponde a los Tribunales Administrativos. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 110010102000201603372 - 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ No obstante, la competencia por razón de la cuantía la regla legal establece que se fija por el valor de la pretensión mayor, es decir, sin sumar las pretensiones, de conformidad con el artículo 157 ibídem, el cual dispone:

ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. (...)

Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. De ahí que la estimación de la cuantía en el presente asunto no supera los mil quinientos salarios mínimos ($884.250.000), dado que cada factura constituye un título ejecutivo diferente, dado que tienen números, fechas de emisión diferentes, lo que hace que se generen intereses en tiempos diferentes, constituyendo así pretensiones distintas. Sic a la transcripción (folio 139 a 141 vuelto c.o.) 4.-Una vez allegadas las diligencias, le correspondió por reparto al JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO ORAL DE LETICIA-AMAZONAS, el 3 de agosto de 2016, quien consideró que el conocimiento del presente caso radica en la Jurisdicción Ordinaria, por lo que declaró la falta de jurisdicción, ordenando remitirlo por competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Leticia Amazonas (reparto), (folio 152-155 c.o.) 5.-Una vez allegadas las diligencias al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA AMAZONAS, mediante auto de 4 de octubre de 2016, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y suscitó el conflicto negativo de competencias con el Juzgado Administrativo de Leticia Amazonas (folio 159 a 161 vuelto c.o.) 3.- El 22 de junio del presente año, el gerente de la sociedad demandante en el presente asunto solicitó a esta Colegiatura el retiro de la demanda, a quien se le infirmó que una vez resuelto el conflicto, será

el juez competente quien decida sobre su petición. (folio 37 cuaderno 2ª instancia). 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ POSICIÓN DEL JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO ORAL DE LETICIAAMAZONAS Consideró que el conocimiento del presente caso radica en la Jurisdicción Ordinaria, por lo que declaró la falta de jurisdicción, ordenando remitirlo por competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Leticia Amazonas (reparto), quien argumentó: " Observa el despacho que el Contrato N°. 005 de 2011, tenía por objeto, que:"...En virtud del presente contrato la EEASA entrega en arrendamiento a ENAM, los bienes que conforman la infraestructura de distribución especificados en el anexo 1 para ser destinados a la prestación del servicio de energía en el departamento de Amazonas". Negrilla fuera de texto.

Es decir, se arrendaron bienes o activos necesarios para la prestación del servicio de distribución de energía en el Departamento de Amazonas. El despacho considera pertinente inicialmente referirse a la naturaleza jurídica del contrato estudiado, en el entendido que al establecerse la misma, se determina la jurisdicción a la que corresponde el adelantamiento del proceso ejecutivo actualmente promovido. En esa dirección, se evidencia que el contrato

no está sujeto a la aplicación de la Ley 80 de 1993, puesto que en él, no se previó la incorporación de las cláusulas excepcionales -terminación, interpretación y modificación unilaterales y caducidad-, y tampoco se observa que por disposición legal dichas cláusulas estén incorporadas a su naturaleza que como ya se dijo es un contrato de arrendamiento, que dicho sea de paso, corresponde a lo reglado en el Estatuto de Contratación Administrativa, como unos de los que no aplican cláusulas exorbitantes. (….) De otra parte, es de particular importancia tener en cuenta que es el artículo 31 de la Ley 689 de 2001 modificatorio de la Ley 142 de 1994, el que señala que las entidades estatales que presten servicios públicos no están sometidos a la Ley 80 de 1993, salvo que la misma ley sea la que disponga otra cosa, y para el caso estudiado esto no se presenta. Luego, para el caso estudiado este despacho encuentra probada la excepción de falta de jurisdicción y de 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en caso de falta de jurisdicción para conocer de un asunto, se ordenará la remisión del expediente al competente con la mayor

brevedad. Sic a la transcripción POSICIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA AMAZONAS Este Despacho Judicial no comparte la decisión adoptada por el Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia, pues argumentó:” En el presente asunto, no obstante que las entidades partes son empresas de servicios públicos domiciliarios, el contrato 005 de 2011 suscrito tenía por objeto entregar en arrendamiento unos bienes activos de propiedad de EEASA ESP, por tanto el referido contrato no tenía por objeto la prestación de los servicios públicos a los que se refiere la Ley 142 de 1994, es obvio que ésta no le resultaba aplicable, sino la Ley 80 de 1993, en cuya vigencia fue suscrito y que nada dijo en torno al contrato de arrendamiento en que son partes entidades estatales, de suerte que debe acudirse al artículo 13 de esta última ley, conforme a la cual los contratos que celebran las entidades a las que se refiere el artículo 2 ibídem se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas por ella. Desde esa perspectiva, debe tenerse en cuenta que el artículo 20 (numeral 2) del Código de Comercio dispone que el arrendamiento de bienes muebles constituye un acto de comercio; en el caso particular, se entregó en arrendamiento unos bienes de propiedad de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS SA. EEASA ESP que no se encontraban en el contrato de concesión celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía y ENERGÍA PARA

EL AMAZONAS SA ESP ENAM según se desprende del contrato No. 005 de 011 de enero de 2011 con sus otrosí aclaratorios, fijándose un canon de arrendamiento por el goce de los mismos. (folio. 2 a 39) 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Así las cosas, le son aplicables al contrato de arrendamiento 005 de 2011 las disposiciones civiles y comerciales, como lo indica el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 en cuya vigencia fue celebrado, además de las cláusulas pactadas en el mismo” sic a la transcripción (folio 159-161 vuelto c.o.) razón por la cual procedió a RECHAZAR la demanda por falta de jurisdicción y ordenó el envío a esta colegiatura CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del

artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________

las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". 2.-Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas para el conocimiento de la demanda ejecutiva incoada por el apoderado de LA EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS S.A. EEASA ESP, con el fin de obtener orden de pago de $ 1.733.556.116, por concepto de los cánones de arrendamiento de la Infraestructura, de conformidad con el contrato de arrendamiento 005 de 2011, equivalente a la sumatoria de las mensualidades dejadas de recibir, durante los meses de junio: $206.482.300; julio: $246.659.693; agosto: $252.647.341; septiembre $268.239.325; Octubre: $267.111.236; noviembre $266.081.989; y diciembre de 2013, $226.334.232 respectivamente, valores representados en Facturas de venta recibidas y aceptadas por la entidad demandada 3.-Decisión del caso. Resulta del caso establecer que el artículo 619 del Código de Comercio, a la letra dice: “(…) Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativo o de participación, y de tradición o representativos de mercancías (…)”. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no los requisitos consagrados en el artículo 422 del Código General del Proceso, que a la

letra preceptúa: “(…) Artículo. 422 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…).” Ahora, como la demanda fue presentada el 8 de octubre de 2014, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que estipulan en forma expresa de qué conoce esa jurisdicción y a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible en la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción.

En ese orden de ideas, se tiene la norma general de competencia en esa jurisdicción fijada por el artículo 104, que en punto de los procesos ejecutivos regló únicamente aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como

los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Así mismo, el artículo 155 Ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero ha de entenderse, que tales ejecutivos son los que tienen como base de ejecución los presupuestos dados en la norma general de competencia -art. 104 Ley 1437 de 2011-. Es decir, los relativos a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Por lo tanto, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y la ejecuciones contractuales, son de conocimiento de esa

jurisdicción, correspondiendo a la Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el Código Contencioso Administrativo. En el caso que concita la atención de la Sala, como se viene relatando, estos valores devienen de los cánones de arrendamiento de bienes o activos necesarios para la prestación de los servicios de distribución de energía en la ciudad de Leticia, en los corregimientos y localidades del Departamento de Amazonas, de conformidad con el Contrato de arrendamiento de redes y activos 005 de 2011, pues el actor pretende la ejecución de una suma de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, de conformidad con el contrato No.005 de 2011, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, valores que están representados en Facturas de venta recibidas y aceptadas por la entidad demandada, en lo cual complementa la constitución de título ejecutivo como lo exige el Código de Comercio, pues, se materializa un documento que responde al giro normal de los títulos valores. Dicho título fue otorgado por el deudor y por su naturaleza constituye un negocio jurídico autónomo, contentivo de una 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria

_________________________________________________________________________________________ obligación dineraria independiente del negocio jurídico subyacente, y es precisamente el cobro de éste el que se persigue. En consecuencia, es en virtud de las características del título valor como negocio jurídico autónomo que la competencia para conocer del presente proceso ejecutivo no se encuentra dentro de las excepciones previstas por el legislador para asignar el conocimiento del asunto, pues como se indicó la obligación ejecutada no está contenida en un contrato estatal ni en una sentencia proferida por un Juez Administrativo, en consecuencia, debe aplicarse la regla general de competencia. Luego entonces, al estar frente a un litigio de naturaleza netamente civil, donde la pretensión se concentra en la ejecución de un título ejecutivo, la Jurisdicción competente es la Civil, a quien se le asignará el conocimiento de las presentes diligencias por no tener el Juez Contencioso Administrativo en este caso específico, aptitud legal para ejercer su jurisdicción, no le ha otorgado el Estado esa facultad ni le ha reservado su conocimiento, que en la práctica es lo que traduce jurisdicción y competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto a la Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA AMAZONAS, despacho judicial al cual se remitirá este expediente. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ SEGUNDO.- Envíese las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de esta providencia al JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO ORAL DE LETICIA-AMAZONAS, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL

HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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