CSDJ - F1100101020002016033770020170315191005-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016033770020170315191005-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201603377 00 Aprobado según Acta No. 019, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por la señora CECILIA PRIETO
ROJAS contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES.
HECHOS Y PRETENSIONES El 13 de julio de 2016, el apoderado judicial de la señora CECILIA PRIETO ROJAS, formuló demanda contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, con el fin de que se declare la nulidad parcial de la resolución No. 039734 del 28 de octubre de 2011, proferida por el Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES y de las Resoluciones Nos. 241208 del 27 de septiembre de 2013 y 1516 del 5 de febrero de 2014 emitidas por la entidad acá demandada, por medio de las cuales se le reconoció la pensión de
jubilación y reliquidación hasta la fecha de su retiro, desconociendo que la misma debe ser liquidada con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201603377 00
Referencia: CONFLICTO Del mismo modo que se declare la nulidad de las Resoluciones 373143 del 20 de octubre de 2014 y 60461 del 9 de septiembre de 2015, proferidas por la entidad demandada, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación; además que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad COLPENSIONES a reliquidar la pensión reconocida, liquidándola con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados por la actora en el último año de servicios, siendo tales sumas indexadas, entre otras erogaciones como intereses, etc.
Como fundamentos de sus pretensiones, adujo la actora haber laborado para el Estado, en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC Seccional Tunja, por más de 1641 semanas, finalizando sus labores en el cargo de celadora. Indicó que durante su vida laboral, aportó para el riesgo de vejez a la Caja Nacional EICE, sobre su salario y demás factores salariales, como lo ordenó
la Ley 4ª de 1966 y la Ley 33 de 1985. Refirió haber cumplido con el requisito de más de 15 años de servicio y 40 años de edad al entrar a regir la Ley 100 de 1993, retirándose del servicio el día 28 de diciembre de 2012, por lo cual, al haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley, la demandada le concedió y reconoció su pensión de jubilación, a través de la resolución No. GNR 241208 del 27 de septiembre de 2013. Esgrimió que la liquidación de la pensión se efectuó teniendo como base el promedio de lo devengado en el promedio de los 10 años de servicio, no liquidándose con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y en donde tampoco que se le incluyó todos los factores salariales. Finalmente manifestó haber solicitado la reliquidación de la pensión con el último año de servicios y todos los factores salariales y Colpensiones se la negó por medio de las resoluciones Nos. VPM1516 del 05 de febrero de 2014, No. GNR 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO 373143 del 20 de octubre de 2014 y No. VPB60461 del 9 de septiembre de 2015.
(v. fls. 3 a 5) 2.- Actuación Procesal.
Sometido a reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, quien mediante auto del 21 de julio de 2016, solicitó previo a avocar el conocimiento del caso, se oficiara a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, para que emitiera una certificación del tiempo de servicios a esa entidad prestado por la actora. (v. fls. 93 a 95) Una vez remitida la información requerida, el Juzgado por proveído adiado del 16 de agosto de 2016, declaró su falta de jurisdicción y competencia para seguir conociendo del asunto, disponiendo la remisión del caso a la Jurisdicción Ordinaria en materia laboral, arguyendo después de hacer referencia a los artículos 104 numeral 4º y 105 de la Ley 1437 de 2011, que conforme a la certificación emitida por la Universidad, la vinculación de la actora tenía carácter contractual, es decir era trabajadora oficial, por lo tanto, observando tal calidad, el asunto era de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. (v. fls. 100 y 101) La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante providencia del 13 de septiembre de 2016, no revocando la misma. (v. fls. 117 a 121) Por su parte una vez recibido el proceso en el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA - BOYACÁ, mediante auto del 13 de octubre de 2016, se declaró sin jurisdicción y competencia considerando después de hacer referencia a la sentencia C-484 de 1995 de la Corte Constitucional, que la misma
actora afirma en su demanda que el cargo desempeñado por ella correspondió al de celador, escapando el mismo a la actividad desarrollada por esta a la construcción y sostenimiento de obras públicas, luego mal puede catalogarse como trabajadora oficial, recalcando que no son los estatutos ni el empleador el que le puede atribuir tal calidad sino la ley, además se corrobora en el acto administrativo del que se invoca la nulidad parcial, que la actora se encuentra 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO protegida por el régimen de transacción que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 199, y bajo ese conocimiento tampoco es de conocimiento de ese despacho.
Aunando lo anterior, es que esa jurisdicción se declara incompetente para conocer de la demanda proponiéndose conflicto negativo entre estas dos jurisdicciones remitiéndose a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de
Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios
investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto.
Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 13 de julio de 2016, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por la señora CECILIA PRIETO 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ROJAS contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, con el fin que se declare la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se le negó la reliquidación de la pensión reconocida y como consecuencia de ello se ordene la reliquidación y pago de la pensión de jubilación.
De las pretensiones de la demandante se tiene que el presente litigio se originó por controversias de índole laboral, situación que a continuación procederá a su estudio. Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” (Resaltado fuera de texto). Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia: “… De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ...” De otra parte la legislación laboral la cual en el artículo segundo establece:
“… ARTICULO 2º- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; (…) También conocerá de la ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades.” 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia, es la Contencioso Administrativa, toda vez que, de acuerdo al reporte de semanas cotizadas aportado al plenario se observa que el último empleador del demandante fue la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC1, entidad a la cual prestó sus servicios como celadora, es decir, no se encontraba en labores de construcción ni sostenimiento de obra pública, en consecuencia conforme al criterio funcional se trataba de una
empleada pública vinculada a un ente universitario autónomo, de carácter nacional, estatal y público, que pretende en síntesis se le reliquide la pensión por parte de COLPENSIONES, entidad responsable del reconocimiento y pago de la misma, la cual es de naturaleza pública. Sobre el tema objeto de análisis la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación a labores de vigilancia y servicios generales, en sentencia SL9948-2014 del 23 de julio de 2014, radicación n.° 46116, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, reiteró que las actividades de celaduría y servicios generales (aseo, limpieza, jardinería, pintura, etc.) no pueden calificarse, per se, como de construcción o sostenimiento de obra pública, y al respecto cita la sentencia CSJ SL, l9 abr. 2008, rad. 32804, en donde se expresó: “().. que la mera labor de vigilancia no entraña la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues, como lo dijera el Tribunal, esa tarea tiene por objeto la custodia de los bienes o las personas, pero de ninguna manera, por sí misma, la realización de actividades que concurran a la construcción o sostenimiento de la obra pública. De suerte que, sólo en el caso en concreto en que el servidor cumpla tareas como las indicadas, en una obra pública por supuesto, puede predicarse que su vinculación está regida por un contrato de trabajo. Así las cosas, la celaduría per se, no tiene tal connotación." Sin más argumentaciones esta Sala procede a dirimir este conflicto, indicando quien debe encargase de este asunto por competencia es la Jurisdicción
Contencioso Administrativa en cabeza de JUZGADO OCTAVO 1 V. fls. 21 a 91 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, como en efecto se declarará.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda instaurada por la señora CECILIA PRIETO ROJAS, contra COLPENSIONES, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO
ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA.
SEGUNDO: Remítase el expediente al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, para que proceda de conformidad con esta providencia; y, copia de la misma al JUZGADO CUARTO LABORAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201603377 00 Aprobado en Sala No. 19 de 7 de marzo de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que de forma reiterada me ha sido negado el impedimento manifestado en los asuntos que se encuentran dirigidos contra COLPENSIONES, razón por la cual la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, debí
participar en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 8 cuadernos con 91-91-91-91-91-129-15-15 folios y 1 cd. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO