🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160338000ADJUNTA20170823120643-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160338000ADJUNTA20170823120643-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 07 de junio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 046 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201603380 00

ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el conflicto positivo de competencia suscitado por la justicia ordinaria representada por la FISCALÍA 54 ESPECIALIZADA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN, y la justicia penal militar representada por el JUZGADO 43 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE PUERTO BERRIO, ANTIOQUIA, promovido en la instrucción penal militar adelantada por el delito de HOMICIDIO, en virtud de los hechos sucedidos el 3 de mayo de 2005, en la Vereda Campo Alegre del Municipio San Francisco, Antioquia, puesto que en desarrollo de la Operación Navío Misión Táctica No. 1 existió contacto armado entre las tropas militares del Batallón de Infantería No. 3 Batalla de Bárbula del Ejército Nacional y los frentes 9 y 47 del Grupo Subversivo FARC-EP al mando de Nelly Ávila Moreno alias “La Negra Karina”, resultando abatidos el civil Yony Edilson Ceballos García y el SLP. Jimmy Gerardo Cardona Martínez y lesionados el CS. Ángel María Urueña Quintero y los

SLP. Óscar Poveda Murcia y Edwin Ferney Becerra Caicedo. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Se remontan al 3 de mayo de 2005 cuando tropas del Batallón de Infantería No. 3 Batalla de Bárbula del Ejército Nacional mantuvieron contacto armado con los frentes 9 y 47 del Grupo Subversivo FARC-EP al mando de Nelly Ávila Moreno, alias “La Negra

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603380 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Karina” en la Vereda Campo Alegre del Municipio de San Francisco, Antioquia, quedando atrapado en éste el civil Yonny edilson Ceballos García, y al tiempo resultó muerto el SLP.

Jimmy Gerardo Cárdenas Martínez y lesionados el CS. Ángel María Urueña Quintero y los SLP. Óscar Poveda Murcia y Edwin Ferney Becerra Caicedo. Antecedentes procesales.- Por los anteriores hechos varias fiscalías asumieron conocimiento del radicado 88.671, no obstante, finalmente le correspondió a la Fiscalía 54 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, la cual planteó el correspondiente conflicto. Fiscalía 54 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín.- En el curso de la instrucción penal se recaudó el siguiente material probatorio:  Diligencia de levantamiento y acta de inspección de cadáver1.

 Protocolo de identificación No. 2005P-642 de 5 de mayo de 2005 efectuado por la señora María Teresa de Jesús García de Ceballos quien reconoció que su hijo Yonny Edilson Ceballos García correspondía al de la necropsia No. NC.2005P-642 y acta de inspección No. 501 de 3 de mayo de 20052.  Declaración y ampliación de la señora María Teresa de Jesús García de Ceballos, madre del occiso Yonny Edilson Ceballos García quien tenía 19 años y trabajaba de jornalero en fincas; aseguró que el 3 de mayo de 2005 él se encontraba arriando bestias y cayó en el combate que sostenía el Ejército Nacional, y no pertenecía a ningún grupo subversivo, vestía como civil y no portaba armas de fuego. Adujo que se enteró de lo sucedido por intermedio de la señora Sandra Milena Quinchía Sánchez y que la cédula de ciudadanía de su hijo muerto se la entregó el soldado 1 Folios 2 – 4 y 32 c. o. 2 Folio 9 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603380 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que lo montó al helicóptero donde fue transportado al cual se subió con vida pues solo había sido herido, pero posteriormente, resultó muerto. Dijo no tener

conocimiento del deceso del soldado Jimmy Gerardo Cárdenas; su hijo recibió un disparo desde un cerro y hasta la fecha que declaró, no ha recibido subsidio o dinero alguno por su muerte, pese a que dependía económicamente de él3.  Inspección a cadáver de 3 de mayo de 20054.  Informe técnico de necropsia No. 2005P-03011500642 de 3 de mayo de 20055, donde se obtuvo lo siguiente:

“DESCRIPCIÓN HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DE CARGA

UNICA. Orificio de entrada de bordes invertidos con bandeleta contusiva de 5mms de diámetro en 1 tercio medio cara interna de la pierna izquierda. Orificio de salida de bordes evertidos de 4.5 x 3 cms en el tercio proximal cara externa de la pierna. (…) CONCLUSIÓN La muerte de quien en vida respondió al nombre de NN hombre de 25 a 30 años de edad aparente, fue consecuencia natural y directa del SHOCK HIPOVOLEMICO POR LA HERIDA VASCULAR. Lesiones producidas por proyectil de arma de fuego. Las cuales tuvieron un efecto de naturaleza mortal y la dirección fue de derecha a izquierda y hacia arriba. Esperanza de vida de 38.8 a 42.7 años más. EXAMEN INTERNO. (…) SISTEMA OSTEOMUSCULAR: Avulsión hemorrágica en los músculos de la pierna izquierda. Fractura conminuta de la tibia y peroné izquierdos. (…) SISTEMA CARDIOVASCULAR: Pericardio: Sin lesiones. Corazón: peso 270 gramos.

Sin lesiones. Coronarias. Con luz amplia. Aorta y grandes vasos: Herida hemorrágica de los vasos sanguíneos musculares, tibiales y perones izquierdos. Venas: Herida de las venas de la pierna izquierda.” Auto de apertura de investigación previa de conformidad con el artículo 322 del Código 3 Folios 10, 91 – 98 y 239 -240 c. o. 4 Folios 14 -18 c. o. 5 Folios 22 – 29 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603380 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de Procedimiento Penal proferido por la Fiscalía 154 Seccional de Medellín6.  Historias clínicas de los soldados abatidos y lesionados en el combate presentado el 3 de mayo de 20057.  Declaración del CS. Ángel María Urueñas Quintero. Refirió que el 3 de mayo de 2005 a las ocho horas se entró en combate con aproximadamente 50 hombres de las FARC resultado herido por arma de fuego en la rodilla derecha el SLP. Óscar Poveda Murcia, el SLP. Edwin Ferney Becerra Caicedo con granada de mano sufriendo esquirlas en hombro derecho, cara y mano izquierda; el CS. Ángel María Urueñas fue herido con arma de fuego en el ojo izquierdo y mano izquierda; el SLP.

Jimmy Gerardo Cárdenas Martínez sufrió pérdida de la pierna izquierda por mina antipersonal y posteriormente murió. Aclaró que aproximadamente a las 13:30 horas se les informó que había un civil herido a quien de manera inmediata se le prestó los primeros auxilios pero falleció antes de que llegara la ayuda aéro médica8.  Informe técnico de necropsia No. 2005P-03011500675 efectuado a quien en vida respondió a Jimmy Gerardo Cardona Martínez9. Proveído de 19 de julio de 2005 de la Fiscalía 126 Seccional de Medellín, mediante la cual remitió las diligencias a la jurisdicción penal militar por competencia, en razón a que el hecho delictivo investigado esta relacionado con el servicio o un acto del servicio del Ejército Nacional10. Mediante decisión de 2 de septiembre de 2005, el Juzgado 92 de Instrucción Penal Militar de Calderón, Puerto Boyacá, se abstuvo de asumir el conocimiento de las 6 Folio 31 c. o. 7 Folios 38 -52 y 114 -147 c. o. c. o. 8 Folios 76 - 77 c. o. 9 Folios 148 – 155 c. o. 10 Folios 162 – 167 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603380 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

diligencias penales y devolvió las diligencias a la jurisdicción ordinaria, en vista de que no hay evidencia de que las tropas militares fueron quienes le causaron herida y produjeron la muerte de Yonny Edilson Ceballos García, por lo que en su criterio le corresponde a la Fiscalía General de la Nación probar o desvirtuar si las FARC fueron quienes causaron heridas y la consecuente muerte del civil pues al parecer los integrantes del Ejército Nacional no usaron sus armas de dotación11.  Declaración de Sandra Milena Quinchía Sánchez, Ana Luzmila Vergara Mazo y María Beiba Aristizábal quienes manifestaron conocer al joven Ceballos García desde pequeño a quien mataron pero desconocen quién o cómo; aclararon que el occiso residía en la vereda denominada La Garrucha donde eran vecinos, por lo tanto, lo describieron como un muchacho trabajador para ayudar a su progenitora en oficios varios; nunca lo vieron o escucharon comentarios de que fuera simpatizante de algún grupo al margen de la ley y no tener conocimiento sobre el deceso o lesiones de soldados en los mismos hechos12.  Testimonio del SLP. Edwin Ferney Becerra Caicedo. Aclaró que el 3 de mayo de 2005 se produjeron dos combates, uno a las 7:30 de la mañana en el cual fue herido el soldado Poveda; el otro de 2:00 a 2:30 en el cual el Cabo Urueñas fue herido y se produjo la muerte del soldado Jimmy; dijo que los heridos integraban otra contraguerrilla, es decir, la compañía Bisonte Uno y él pertenecía a la

denominada Alacrán, solo vio al civil cuando ya se encontraba muerto y lo estaban subiendo al helicóptero el cual se demoró una hora a hora y media en trasladar a los heridos y los muertos. Indicó que fue herido por esquirlas de granadas hechizas que eran lanzadas por la guerrilla en el combate de encuentro que se presentó contra aproximadamente 150 miembros de las FARC quienes tenían una mejor posición desde la parte alta de la zona montañosa donde se enfrentaron13. 11 Folios 171 – 173 c. o. 12 Folios 241 – 242, 243 -244 y 245 -246 c. o. 13 Folios 337 -339 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603380 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones  Orden de Operaciones NAVIO Misión Táctica No. 02 de 1 de mayo de 2005 del

Batallón de Infantería No. 3 “Batalla de Bárbula” del Ejército Nacional14.  Declaración del ST. José Miller Cárdenas Ceballos. Manifestó que para el día de los hechos recibió en el aeropuerto Olaya Herrera en un helicóptero Black Hawk dos cuerpos sin vida pertenecientes a un soldado y un civil aproximadamente a las cinco de la tarde; la Fiscalía recogió el cuerpo del civil y el del soldado se lo llevó la brigada. Aclaró que no le entregaron documento alguno los pilotos del helicóptero, y

desconoce por qué no se le informó del deceso a los familiares del civil15.  Informe técnico de ampliación de necropsia médico legal del joven Yonny Edinson Ceballos García efectuada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Región Noroccidente, donde se concluyo: “ 1. Por las características de la herida era idónea para producir la muerte. 2. La atención pronta desde mismo lugar de los hechos hubiera beneficiado la sobrevivencia del hoy fallecido. 3. Se describen orificios de entrada y de salida, por lo tanto, no se recuperó proyectil.16”  Mediante oficio No. DAS-SANT-GO-AI-744601-07 de 10 de noviembre de 2007, se acreditó por el Departamento Administrativo de Seguridad que Yonny Edilson Ceballos García no registra antecedentes judiciales17. El 2 de junio de 2010 la Fiscalía 54 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín avocó conocimiento del proceso penal de la referencia de conformidad con el artículo 322 de la Ley 600 de 200018. Mediante proveído de 20 de octubre de 2014 propuso conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a la jurisdicción castrense, al considerar que los hechos objetos de investigación se 14 Folios 357 – 480 c. o. 15 Folios 482 – 483 c. o. 16 Folios 513 – 514 c. o. 17 Folio 551 c. o. 18 Folio 556 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603380 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones dieron en cumplimiento de funciones y tareas constitucionales de miembros del Ejército Nacional; por lo tanto, no existe prueba que permita inferir la utilización de la investidura militar para un evento por fuera de la ley, sino que fue consecuencia del combate que mantuvo la tropa militar con el grupo subversivo de las FARC19.

A través de providencia de 27 de octubre de 2016, el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar de Puerto Berrio, Antioquia, aceptó la proposición del conflicto negativo de competencias y remitió las diligencias a esta Colegiatura bajo el sustento de que conforme al acervo probatorio recolectado se tiene que los autores de los hechos penales investigados tienen involucrados como autores a miembros de los frentes 9 y 47 de la ONT-FARC y como víctimas a miembros de tropas militares y un civil, por lo tanto, le corresponde asumir el conocimiento de las diligencias a la jurisdicción ordinaria20. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256-6 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la

ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Facultad Constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 19 Folios 565 -571 c. o. 20 Folios 619 -631 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603380 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que,

actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fuero Militar - Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio.- Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio – artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603380 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones21.

Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2015 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse:“a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas

circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos 21 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603380 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante

que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”. Caso concreto. La Sala abordará el estudio para la definición de Competencia propuesta entre jurisdicciones diferentes y ante la manifestación expresa de la jurisdicción ordinaria representada por la Fiscalía 54 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada de Medellín, y la justicia castrense representada por el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar de Puerto Berrío, Antioquia, en la instrucción penal militar adelantada por el delito de homicidio y lesiones personales, en virtud de los hechos sucedidos el 3 de mayo de 2005, en la Vereda Campo Alegre del Municipio San Francisco, Antioquia, puesto que en desarrollo de la Operación Navío Misión Táctica No. 1 existió contacto armado entre las tropas militares del Batallón de Infantería No. 3 Batalla

de Bárbula del Ejército Nacional y los frentes 9 y 47 del Grupo Subversivo FARC-EP al mando de Nelly Ávila Moreno alias “La Negra Karina”, resultando abatido el civil Yonny Edilson Ceballos García y el SLP. Jimmy Gerardo Cardona Martínez, además, lesionados el CS. Ángel María Urueña Quintero y los SLP. Óscar Poveda Murcia y Edwin Ferney Becerra Caicedo. Como primera medida, es preciso aclarar que el análisis que se emprenda para definir la jurisdicción que deba asumir la competencia en el caso concreto, no implica un estudio sobre la responsabilidad de quienes presuntamente participaron en estos hechos de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603380 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones sangre, pues ésta le corresponde definirla a la autoridad que finalmente conozca de la actuación.

Analizando el recaudo probatorio allegado al plenario, se observa que no se cuenta con prueba que conduzca con plena certeza a asegurar que fueron los integrantes de los frentes 9 y 47 del Grupo Subversivo FARC-EP al mando de Nelly Ávila Moreno alias “La Negra Karina” o las tropas militares del Batallón de Infantería No. 3 Batalla de Barbula del Ejército Nacional las que produjeron el deceso del joven Yonny Edilson Ceballos García;

sumado a lo anterior, es evidente que el asunto sub examine se dio de baja al SLP. Jimmy Gerardo Cardona Martínez, además, resultaron lesionados el CS. Ángel María Urueña Quintero y los SLP. Óscar Poveda Murcia y Edwin Ferney Becerra Caicedo. Es claro que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que se haya cometido en el marco del cumplimiento de la labor funcional, esto es, del servicio que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública; no obstante, sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse que: a) Para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. b) El vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603380 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

c) La relación con el servicio deben surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria. Destaca la Sala que en el asunto penal que se somete a conflicto negativo entre diferentes jurisdicciones, obedece no solo a los hechos que ocasionaron la muerte del joven Ceballos García; se investiga además las circunstancias por las que resultó muerto el SLP. Jimmy Gerardo Cárdenas Martínez, y lesionados el Cabo Angel María Ureña y los SLP. Oscar Poveda Murcia y Edwin Ferner Becerra. Colorario de lo anterior, no puede esta Colegiatura remitir las diligencias a la jurisdiccion penal militar, pues como se ha venido sosteniendo, es una jurisdicción especial a la cual solo le compete conocer conductas desplegadas por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas. En el tema bajo estudio se podría inferir que se está ante un presunto hecho delictivo que surge en conexión con la actividad del servicio de las tropas militares, sin embargo, en el plenario no obra material probatorio alguno que acredite que efectivamente fueron tanto los miembros de las fuerza militares como integrantes de las ONT – FARC quienes produjeron la herida y el consecuente deceso al civil Yonny Edilson Ceballos García. Adicionalmente, surge para la Sala una evidente duda de las declaraciones rendidas por el CS. Ángel María Urueñas Quintero22 y el SLP. Edwin Ferney Becerra Caicedo23, pues el primero refirió que en el combate donde resultaron lesionados algunos militares y dos

muertos se sostuvo contra aproximadamente 50 sujetos integrantes de las ONT-FARC, y 22 Folios 76 - 77 c. o. 23 Folios 337 -339 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603380 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el segundo de los militares manifestó que eran un aproximado de 150 hombres contra los cuales se enfrentaron.

De otra arista, se tiene acreditado en el plenario que no existe informe de la Operación NAVIO Misión Táctica No. 02 de 1 de mayo de 2005 del Batallón de Infantería No. 3 “Batalla de Bárbula” del Ejército Nacional, en la cual se pusiera en conocimiento el combate, las lesiones causadas a los soldados y mucho menos el deceso de un civil en desarrollo de la orden de operaciones, tal como se infiere del oficio No. 062 de 20 de junio de 2006 suscrito por el oficial del Batallón de Infanteria No. 3 Batalla de Bárbula del Ejército Nacional24. Por último, si bien se refiere por parte de las tropas militares del Batallón de Infantería No. 3 Batalla de Bárbula del Ejército Nacional que el joven Yonny Edilson Ceballos García, pudo haber sido herido en el combate que sostuvo el referido grupo militar con los frentes 9 y 47 del Grupo Subversivo FARC-EP al mando de Nelly Ávila Moreno alias “La Negra

Karina”, para esta Colegiatura está claro que conforme al informe de necropsia No. 2005P-03011500642 de 3 de mayo de 200525 efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al occiso Ceballos García, la trayectoria del disparo que recibió en su pierna izquierda, fue de derecha a izquierda de abajo hacia arriba. Ello no concuerda con las caracteristicas de un combate, amén de que según lo manifestado por el SLP. Edwin Ferney Becerra Caicedo, se encontraba la tropa militar en condición de inferioridad porque los integrantes de las FARC tenían una mejor posición desde la parte alta de la zona montañosa donde se enfrentaron26. Por lo tanto, existe duda respecto a cómo se produjo la herida al civil en combate pudiendo ser producto de una extralimitación de las funciones de los soldados de las tropas militares del Batallón de 24 Folios 357 – 480 c. o. 25 Folios 22 – 29 c. o. 26 Folios 337 -339 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603380 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Infantería No. 3 Batalla de Bárbula del Ejército Nacional, existiendo la hipótesis de que el joven Yonny Edilson Ceballos García, pudo ser ejecutado en estado de inferioridad. Las anteriores circunstancias, conllevan a que para esta Judicatura exista duda en la forma en que se presentó la muerte del señor Yonny Edilson Ceballos García; tampoco se

concreta con el acervo probatorio que obra en la foliatura, que se tratara de un presunto miembro de un grupo delincuencial o al margen de la ley27. En la citada Sentencia C-358 de 1997, la H. Corte Constitucional, señaló: “La relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción . (Resaltado fuera de texto). En consecuencia se repite, para la Sala, conforme los elementos de convicción recaudados hasta el momento, existe duda respecto de las circunstancias en que se dio de baja al joven Yonny Edilson Ceballos García, el SLP. Jimmy Gerardo Cardona Martínez y las lesiones causadas al CS. Ángel María Urueña Quintero y los SLP. Óscar Poveda Murcia y Edwin Ferney Becerra Caicedo; por lo que esta Corporación dispondrá que el asunto se remita a la Jurisdicción Ordinaria, representada por la Fiscalía 54 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín ó

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...