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CSDJ - F11001010200020160338200ADJUNTA20170802130301-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160338200ADJUNTA20170802130301-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201603382 00 Aprobado según Acta N° 60 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora María Leonor Oviedo Pinto, Fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con base en queja de Magdalena Tafur Jiménez. HECHOS El secretario de Transparencia de la Presidencia de la República, remite a esta Corporación escrito de Magdalena Tafur Jiménez, en que denuncia presuntas irregularidades contra la doctora María Leonor Oviedo Pinto, Fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien pertenece al eje temático de investigación a los funcionarios judiciales, que le han merecido acumular seis investigaciones penales, las que solicita sean reactivadas. Y dice que la Fiscal “litiga ante nosotros, y al mismo tiempo tiene la facultad de investigarnos; curiosa garantía de imparcialidad cuando la misma funcionaria solicita capturas, medidas de aseguramiento, etc., es quien tiene la posibilidad de doblegar nuestro criterio con soterradas amenazas de investigarnos por prevaricatos o por el acto de “corrupción” de no darle la razón”.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201603382 00

Referencia: Funcionarios única instancia Agrega que no es difícil ganarse una enemistad con la doctora, lo que puede costarles el puesto, o hasta la libertad. No han sido pocos los casos en que ofrece beneficios a los investigados con la condición de que declaren o involucren a funcionarios, jueces, secretarios y abogados litigantes que no son de sus afectos, “en situaciones de corrupción que ya han sido reconocidas por los investigados”.

Finaliza diciendo que tiene apoyo de una hermana que es ex magistrada y apoyo político de su región, Nariño, llenando sus bolsillos negociando procesos y pagando favores políticos con falsos positivos judiciales a funcionarios honestos, persiguiendo abogados litigantes y a todo el que se atraviesa a sus intereses. Agrega copia de artículos titulados “fiscal en la lupa por aparente fraude y corrupción” del diario la República, artículo “Por los dos ojos” de la Revista Semana, e impresión que dice “resultado de la consulta”, tomado al parecer en esta Sala, donde relaciona que el 7 de octubre de 2015, con ponencia del Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, se terminó proceso disciplinario contra la misma Fiscala, dentro del proceso 201500894 00, agregando que es de las empresas Roldán y Cía. Ltda., Serterport S.A. y Rolog S.A en contra de Wilson Ríos

Daravian y otros. TRÁMITE PROCESAL La queja fue repartida el 9 de noviembre de 2016, quedando en turno para valorar su mérito, el 7 de marzo de 2017, se abrió investigación ordenando acreditar la calidad de funcionaria de la disciplinada, sus antecedentes y la ampliación de la queja, así como la exposición espontanea, para lo cual se envió comisión al Seccional Bogotá. En auto de 11 de mayo de 2017, se solicitó a secretaría enviar copias de lo actuado en el radicado 11001010200020140306400. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas:

1. La Secretaría envió copias de lo actuado en el radicado

11001010200020140306400.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201603382 00

Referencia: Funcionarios única instancia

2. Se acreditó el nombramiento, la posesión y la constancia de los servicios prestados1

3. No se hicieron presentes ante el comisionado, ni la quejosa, ni la Fiscala citada, a pesar de que lo fueron en dos oportunidades, a las direcciones correctas2.

4. Se recibió memorial de la disciplinable dirigido al comisionado, manifestando que era su voluntad hacer uso del derecho constitucional a guardar silencio.

5. La Fiscalía General de la Nación responde que no se siguen investigaciones en contra de la Fiscala, una vez consultada la base de datos SIRED.

6. Se establece que la disciplinable carece de antecedentes, por la impresión de los certificados de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación y la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura3.

7. Se deja constancia secretarial acerca de que por los hechos denunciados, no han cursado otras investigaciones4

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala tiene competencia para decidir la presente investigación disciplinaria, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 152 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo 1 F. 26 a 35 c.o. 2 F. 39 a 63 c.o. 3 F. 67 a 67 c.o. 4 F. 68 c.o.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201603382 00

Referencia: Funcionarios única instancia atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Secciónales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14)”. En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201603382 00

Referencia: Funcionarios única instancia pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Caso concreto Se encuentra para decidir si se asume indagación preliminar en el presente asunto, y en el estudio pertinente, se logró establecer que el expediente 110010102000201403064 00, bajo la ponencia del Honorable Magistrado Ovidio Claros Polanco, fue decidido un caso similar, en Sala Nº 12 de 9 de febrero de 2017;

providencia que junto con todo lo actuado fue allegada por secretaría. Al revisarse detenidamente es actuación y la providencia que le puso fin, se encuentra que allí se basó en una queja del abogado Juan Gabriel Valera Alonso, en la que se allegaban publicaciones de prensa, en las que se le acusaba de ser una Fiscal millonaria, quien estaba realizando gastos e inversiones que superaban sus ingresos, y que tenía amigos poderosos, una hermana magistrada, y demás. A pesar de la gran cantidad de pruebas que se decretaron y recaudaron en los más de dos años que duró aquella investigación, no pudo establecerse ninguno de los hechos denunciados, y en cambio sí, que el mismo quejoso presentó una denuncia contra la Fiscal, que luego hizo publicar como noticia, sin ningún soporte, y luego con la noticia, mostrándose ajeno a ella, le inició el proceso disciplinario, por lo cual, en vista de la trama urdida, se ordenó su investigación disciplinaria. Lo anterior conduce a la Sala, en esta oportunidad, a considerar que se halla parcialmente ante la prohibición constitucional derivada del artículo 29 superior, respecto del principio del non bis in ídem aplicable en los casos donde se juzgue o sancione dos veces por los mismos hechos. Esta proscripción contiene una superlativa importancia en nuestro modelo judicial por cuanto deviene de la observancia de las garantías y derechos fundamentales constitucionales que deben cumplirse por parte de los dispensadores de justicia con mayor énfasis entre los servidores públicos.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201603382 00

Referencia: Funcionarios única instancia La Corte Constitucional, dijo sobre la figura jurídica del non bis in ídem en pronunciamiento de agosto 4 de 2009, en el expediente D-7578, con la ponencia de la

Honorable Magistrada María Victoria Calle Correa, lo siguiente: “PRINCIPIO NON BIS IN IDEM - Derecho fundamental/PRINCIPIO NON BIS IN IDEMFinalidades constitucionales/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Forma parte del debido proceso. El derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, pretende asegurar que los conflictos sociales que involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida, además de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales, en procesos que tengan identidad de sujeto, objeto y causa, siendo su finalidad última la de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en general, y especialmente del poder punitivo. Por eso, no solo se aplica a quien está involucrado en un proceso penal, sino que en general rige en todo el derecho sancionatorio (contravencional, disciplinario, fiscal, etc.), pues el artículo 29 dispone que [e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y el non bis in ídem hace parte de los derechos que se entienden asociados al debido proceso. Tal como lo ha reconocido esta Corporación, el legislador tiene una amplia potestad para configurar los delitos y para establecer las penas, pero tal potestad debe ser ejercida dentro del

respeto por los demás mandatos y prohibiciones constitucionales, en particular, los derivados de la existencia de derechos fundamentales consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia (arts. 2°, 4° y 93, C.P.). 5.2. Algunas de tales prohibiciones se deducen del derecho constitucional fundamental “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. La Corte ha identificado que el principio non bis in ídem acarrea para el legislador la prohibición de (i) investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por un delito por el cual ya había sido juzgada –absuelta o condenadaen un proceso penal anterior terminado; (ii) investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por un hecho por el cual ya había sido absuelta por una sentencia en firme; (iii) penar a una persona por un hecho por el cual ya había sido penada por una sentencia en firme; y, (iv) agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal. A continuación se desarrollará cada una de estas normas adscritas al derecho fundamental “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (art. 29, C.P.). 5.2.1. La prohibición de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por un delito por el cual ya había sido juzgada – absuelta o condenada - en un proceso pena l anterior terminado mediante sentencia en firme. Este derecho es enunciado con un particular nivel de especificidad por el artículo 14.7 del Pacto Internacional del Derechos Civiles Políticos:

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201603382 00

Referencia: Funcionarios única instancia “14. 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.” Esta prohibición está estrechamente relacionada con el carácter delictivo de la conducta enjuiciada. Por lo tanto, si la conducta tipificada en el delito A, es además un hecho constitutivo de una falta que acarree sanciones en otro ordenamiento sancionatorio (contravencional, disciplinario, correccional, u otro), dicha persona puede ser sancionada nuevamente de acuerdo con las reglas correspondientes a ese otro ordenamiento. La Corte ha señalado esta distinción, por ejemplo, en la sentencia C-393 de 2006, en donde, al enjuiciar la constitucionalidad de una norma del Estatuto de la Abogacía que contemplaba como falta un comportamiento que también constituía una infracción penal, resaltó que “el juzgamiento de un mismo comportamiento en instancias diferentes del derecho sancionador, como lo pueden ser el correccional, el disciplinario y el penal, no conlleva una violación del principio non bis in ídem.[6] Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia en la materia, para verificar si se ha infringido la prohibición, “primero, debe existir identidad de objeto, sujeto y causa y,

segundo, deben darse dos procesos de naturaleza sancionatoria con las identidades arriba señaladas”.[7] No obstante, aún la regla que prohíbe investigar, acusar, enjuiciar y condenar a una persona por un delito por el cual ya había sido juzgada o absuelta en un proceso penal anterior, terminado por sentencia en firme, está sujeta a excepciones en ciertos casos. Así lo ha señalado la Corte al referirse a la procedencia del recurso de revisión contra la sentencia absolutoria, pese a que éste medio de impugnación “es un mecanismo procedimental que limita el principio non bis in ídem”.[8] Al respecto ha señalado que en eventos en los cuales la predilección por la seguridad jurídica o la racionalización del poder punitivo significa un desproporcionado sacrificio de los derechos de las víctimas es viable no aplicar el principio de non bis in ídem para permitir la procedencia del recurso de revisión, como en los casos en que hay sentencias absolutorias en firme por violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.[9] También lo ha señalado al establecer que una persona, después de haber sido absuelta por una sentencia penal ejecutoriada, puede ser investigada, acusada, enjuiciada y condenada de nuevo por un Tribunal Internacional, de conformidad con los instrumentos internacionales vinculantes para el Estado colombiano.[10] 5.2.2. La prohibición de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por un hecho por el cual ya había sido absuelta por una sentencia en firme . Esta especial prohibición aparece enunciada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el

artículo 8.4.:[11] “8.4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. En este caso, la prohibición no está restringida a la hipótesis de que una persona hubiera sido condenada o absuelta por el mismo delito, sino que impide que se adelante una nueva

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Referencia: Funcionarios única instancia investigación o que se someta a un nuevo enjuiciamiento a una persona, que ya había sido absuelta por una decisión judicial en firme, por el mismo hecho. Un ejemplo de violación de esta garantía aparece enunciado en el caso Loayza Tamayo v. Perú, decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En esa oportunidad se enfrentaba a la acusación planteada contra el Estado peruano, por haber supuestamente violado el principio non bis in ídem de una persona que, primero había sido procesada y absuelta por un tribunal militar peruano por el delito de traición a la patria, y luego fue condenada por un tribunal ordinario por el delito de terrorismo, no obstante que en ambos procesos se partía de los mismos hechos (la participación de la procesada en actividades relacionadas con la política del Partido Comunista del Perú- Sendero Luminoso). La Corte Interamericana no sólo advirtió que la expresión “los

mismos hechos”, empleada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos constituía una protección más amplia de la víctima, sino que además consideró que si una misma conducta podía ser comprendida ‘indistintamente’ dentro la descripción de uno y otro tipo penal (traición a la patria y terrorismo), la administración de justicia agotaba su competencia al procesarla por uno de ellos, pues una vez absuelta no podía luego procesarla por el otro.[12]” Se desprende con claridad, que en procura de respetar el derecho fundamental del debido proceso, traído en el artículo 29 Constitucional, no podrá proferirse ante ninguna instancia jurisdiccional una decisión que ponga fin a un proceso cuando ya otra se ha pronunciado en los mismos términos, siempre que corresponda a la identidad de objeto, sujeto y causa. El caso que nos ocupa, reúne estas condiciones pues de acuerdo con las pruebas obrantes, existe parcialmente identidad de objeto, sujeto y causa, a lo que se decidió en la radicación 110010102000201403064 00, razón suficiente para concluir que en este estado de cosas corresponde dar aplicación al principio de non bis in ídem conforme se ha analizado con el pronunciamiento extractado de la Corte Constitucional. En las demás acusaciones contra la Fiscal, no compareció la quejosa a ratificarlas bajo la gravedad del juramento, afirmaciones del talante de que con su millonaria cartera había logrado mantenerse en el cargo, en qué casos ofreció beneficios a cambio de involucrar funcionarios, jueces, secretarios o abogados, y a qué personas. Sobre las investigaciones penales en contra de la Fiscal que han sido archivadas o que no se encuentran activas, y la petición de que sea esta Sala, la que las reactive, debe recordarse que

la función disciplinaria es la de investigar las faltas disciplinarias que puedan cometerse, y de ninguna manera inmiscuirse en los trámites ante otras jurisdicciones ni ante la Fiscalía General de la Nación, que goza de autonomía e independencia para tomar sus decisiones. Además, si la

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Referencia: Funcionarios única instancia quejosa es víctima, puede acudir ante un Juez con Función de Control de Garantías, para hacer las solicitudes que considere pertinentes, y no pretender utilizar a esta Sala, con finalidades bastante dudosas, como que no quiso comparecer a ratificarse.

No puede partir esta Sala, de la mala fe de los Fiscales delegados ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, ni revisar sus actuaciones para indagar si allí se cometieron faltas disciplinarias. Si alguna queja se tiene en contra de un Fiscal de estos, en un caso concreto, debe denunciarse con precisión, y no buscar el impulso o el desarchivo de los asuntos, de manera ilegal, mucho menos para ir a buscar lo que ni siquiera está denunciado, invirtiendo la presunción de inocencia de que trata el artículo 83 de la Carta Política. El mismo archivo o inactividad de las mismas investigaciones penales, deja ver que ninguna prueba pudo recaudarse para que la acción de la Fiscalía recayera en contra de la Fiscal María Leonor Oviedo Pinto. Itera la Sala, no es de la competencia de esta Corporación lograr que se

“reactiven” investigaciones penales. Nótese que la queja no es un medio de prueba, sino una de las formas de iniciación del proceso disciplinario, pero el testimonio sí podía constituir prueba. Se limitó la quejosa a autocalificarse de funcionaria judicial, sin acreditarlo, y las únicas copias que envió, fueron, por una parte, publicaciones de prensa, de hechos que ya fueron decididos con archivo a favor de la disciplinable por esta misma Sala, y por otra, una impresión de una consulta, que se desconoce quien la suministró, en donde aparece que fue archivada otra queja disciplinaria en su favor. Si los hechos fueran ciertos, sin duda había podido la quejosa aportar datos para la ubicación de los casos y de las personas, y no hacer afirmaciones generalizadas con el ánimo de dañar el bueno nombre de la Fiscal y poner en tela de juicio su probidad profesional. Decir que la Fiscal Oviedo Pinto, comparece a los Juzgados a “litigar”, sin expresar si está obrando por fuera de sus funciones, en qué casos, y en qué fechas, no pasa de ser una temeraria afirmación, y si la Fiscal tiene asignada la labor de investigar a funcionarios judiciales, es porque es de su competencia hacerlo, y ello no le impide solicitar las audiencias que su

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Referencia: Funcionarios única instancia misma función le imponga hacer, porque además, las investigaciones le llegan por asignación y

no por su capricho. Tampoco puede la Fiscal “doblegar el criterio” de los jueces, porque estos también son independientes y autónomos, y deben denunciar cualquier tipo de presión que les llegue de cualquier sujeto, pero concretamente indicando los datos del proceso, partes, fecha, y hechos, y no de manera abstracta para dejar en entredicho el buen nombre de la Administración de Justicia, o buscando favorecerse en alguna investigación. De tal manera, que no se aportó en este expediente ninguna prueba que comprometa la responsabilidad disciplinaria de la Fiscal Leonor Oviedo Pinto, por lo cual debe archivarse definitivamente la investigación. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus competencias legales,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR y consecuentemente ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias, POR APLICACIÓN PARCIAL AL PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM, y ordenándose el archivo definitivo en favor de la doctora María Leonor Oviedo Pinto, Fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por los demás hechos denunciados en su contra, acorde con las razones planteadas en el cuerpo de la presente providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial, háganse las anotaciones de rigor y líbrense las comunicaciones pertinentes para dar cumplimiento a la presente decisión.

TERCERO: Archivar las diligencias.

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Referencia: Funcionarios única instancia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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