CSDJ - F1100101020002016033850120170914161718-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016033850120170914161718-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201603385 01 Aprobado según Acta No. 67 ASUNTO Aceptado el impedimento a los HS. Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 5 de diciembre de 2016, mediante el cual resolvió declarar IMPROCEDENTE la TUTELA promovida por la apoderada de la señora Ayda Herminda Mendoza Nieto, en contra del JUEZ 13 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; actuación a la que se ordenó vincular como tercero con interés al señor JUEZ 31 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al Presidente de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 1 Sala integrada por los Magistrados Sergio Eduardo Estarita Jiménez (Ponente) y Ariel Lozano Gaitán 1 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201603385 01
Impugnación Fallo de Tutela HECHOS La accionada considera vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al juez natural, a la seguridad jurídica y a la igualdad, por cuanto acudió al Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., con la finalidad que se declarara la existencia del silencio administrativo negativo, ante la no contestación al derecho de petición elevado el 18 de abril de 2013, mediante el cual solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria como consecuencia de la tardanza injustificada en el pago de las cesantías a que tenía derecho, decretado mediante resolución 4905 del 17 de agosto de 2012. Por reparto correspondió la demanda al Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, el cual declaró la falta de competencia, motivo por el que sometido nuevamente a reparto fue asignada al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que propuso conflicto de competencia, enviando las diligencias a la Sala Disciplinaria, para que lo resolviera. Este Tribunal de Conflictos, en providencia del 19 de junio de 2015, asignó la competencia al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá. En este despacho se adelantó el proceso, negando el mandamiento de pago, decisión que
fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 28 de octubre de 2015. Y, en la actualidad el expediente se encuentra archivado en el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá.
PRETENSIÓN
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201603385 01
Impugnación Fallo de Tutela Solicita la actora se tutele su derechos fundamentales dejando sin efectos la providencia del 20 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, mediante el cual ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito, así como se dejen sin valor ni efecto las providencias emitidas después de dicha calenda dentro del proceso 11001333501320150003200, y se ordene que el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, continúe con el trámite del proceso. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 23 de noviembre de 2016 avocó conocimiento de la solicitud de amparo ordenando notificar a los accionados. (fls. 40-42) INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS - La Magistrada Ángela Lucía Murillo Varón, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su escrito manifestó que la decisión de esa Sala se adoptó con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales aplicables el caso, sin que en ningún momento
se haya desconocido derecho fundamental alguno de la peticionaria, y no se evidencia que la providencia de la jurisdicción laboral objeto de censura, contenga un conjunto de defectos que justifiquen la procedencia de la acción constitucional para que se protejan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dado que no se incurrió en una vía de hecho y, por lo mismo, no es posible enmarcar el presente asunto dentro de las causales de procedibilidad señaladas para tal efecto por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-590 de 2005. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela Finalmente manifestó que si bien no se desconoce que el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria asignó la competencia a la jurisdicción laboral, también lo es que el juez laboral, dentro del marco de su competencia funcional, debe revisar el título a efectos de determinar si procede o no el mandamiento de pago, porque los dos trámites son diferentes. Razones por las cuales solicita se declare que esta acción es improcedente. - Por su parte la Juez Trece Administrativa del Circuito de Bogotá, doctora Yanira Perdomo Osuna, señaló que la decisión proferida por ese Despacho, se encontraba ajustada a derecho, regida por los principios de objetividad, imparcialidad e independencia del juez y, además se sujeta al respeto del
precedente que se torna obligatorio para los jueces de instancia. Por lo anterior, solicita se declare improcedente la acción de tutela impetrada contra ese Despacho, toda vez que no se reúnen los requisitos de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales o vía de hecho alguna que torne viable el amparo invocado, pues de admitirse lo contrario se llegaría al sacrificio de los principios referidos y convertiría la tutela en una tercera instancia judicial o recurso adicional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el día 5 de diciembre de 2016, mediante el cual resolvió declarar la improcedencia de la acción, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con los requisitos de 4 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela procedibilidad de la acción de amparo, señalando que lo pretendido por la accionante es que por esta vía se decrete la nulidad de las decisiones emitidas por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá el 20 de febrero de 2015, y en consecuencia la emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de junio de 2015, por falta del requisito de
inmediatez, pues de esta data a la de presentación de la acción de tutela, 31 de octubre de 2016, transcurrió más de 1 año. LA IMPUGNACIÓN La accionante, notificada de la decisión anterior la impugnó, haciendo un recuento del trámite del proceso generado con ocasión de la acción de nulidad impetrada por la actora, incluyendo el conflicto de competencias, la decisión al respecto u la del Juez Laboral al no ordenar mandamiento de pago ante la carencia de título ejecutivo, alegando que con su decisión, el juez de tutela se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos, a través del acceso a la administración de justicia, como lo establece la ley, la Constitución y la jurisprudencia con respecto al tema de la sanción moratoria Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, con lo cual sigue denegando el acceso a la administración de justicia sin fundamento alguno.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201603385 01 Impugnación Fallo de Tutela de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte
Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". 6 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Procedencia La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional 7 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones
ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional que desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. Al respecto, debe señalar la Sala, que ante una demanda de tutela el Juez Constitucional debe, en primer lugar, verificar si dicha demanda supera el denominado test de procedibilidad, confrontando los hechos narrados y las pruebas recaudadas con las exigencias señaladas por las normas que regulan la materia y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, al no pasar esta prueba, decretara la improcedencia de la acción de tutela; ahora, en segundo lugar, si supera el test de procedibilidad, se adentrará en el estudio de fondo, verificando si hay o no amenaza o vulneración de derechos fundamentales, para conceder el amparo constitucional o denegarlo según el caso. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela En este punto es pertinente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, en
cuanto a la procedencia de la Acción de Tutela, contenidas en la sentencia T255/07, que dice: “3.2. A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar las demás acciones judiciales, pues dar vía a hipótesis como éstas significaría desconocer la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de cada uno de los procesos regulados mediante los códigos de las distintas especialidades. 3.3. Desde los primeros pronunciamientos la Corte Constitucional advirtió que esta acción se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata. Estas dos características han sido ampliamente explicadas por la Corporación de la siguiente manera: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o
amenaza.2 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) 9 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara
indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.3 (Subrayas no originales). (…)”. En cuanto al requisito de inmediatez, vale recordar que sobre este, para habilitar la excepcional intervención del juez de los derechos fundamentales, ha dicho la máxima guardiana de la Constitución Política, lo siguiente:
“3.1.1. A propósito de este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.4 Esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.5 3 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Consultar, entre otras, las Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009. 5 Consultar, entre otras, la Sentencia T-606 de 2004. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela Conforme con tal línea de orientación, se ha señalado igualmente que esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, y que con tal exigencia “… se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”6 De este modo, la oportunidad en la interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que la Constitución le atribuye de brindar una protección inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela.”.7 Para el caso objeto de estudio le asiste toda la razón al quo, y su decisión está conforme a la jurisprudencia en cita, pues con la acción de tutela se pretende la nulidad de decisiones judiciales, la primera proferida el 20 de febrero de 2015 por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, la Segunda del Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá del 21 de mayo de 2015, y la tercera emitida por esta Sala el día 19 de junio de 2015, para que el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, continúe con el trámite del proceso de nulidad incoado por la actora. Y, la acción de tutela fue impetrada el día 31 de octubre de 2016, habiendo
transcurrido 1 año, 2 meses y 12 días, tiempo que supera cualquier término de la brevedad que debe caracterizar la acción de tutela instituida como remedio de aplicación urgente en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. 6 Sentencia T-132 de 2004. 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-792 de 2009, Exp. T-2.320.599, M.P. Dr. Guillermo Eduardo Mendoza Martelo, 3 de noviembre de 2009. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela Al no superarse el test de procedibilidad de la presente acción de tutela, el juez constitucional no está autorizado para referirse al fondo del asunto, debiendo confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 5 de diciembre de 2016, mediante el cual resolvió declarar IMPROCEDENTE la TUTELA promovida por la apoderada de la señora Ayda Herminda Mendoza Nieto, en contra del JUEZ 13 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ;
actuación a la que se ordenó vincular como tercero con interés al señor JUEZ 31 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al Presidente de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Impugnación Fallo de Tutela
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela
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ANTECEDENTES
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Impugnación Fallo de Tutela La señora Aida Herminda Mendoza Nieto acudió al Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., con la finalidad que se declarara la existencia del silencio administrativo negativo, ante la no contestación al derecho de petición elevado el 18 de abril de 2013, mediante el cual solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria como consecuencia de la tardanza injustificada en el pago de
las cesantías a que tenía derecho, decretado-medíante resolución 4905 del 17 de agosto de 2012. Por reparto correspondió la demanda al Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, el cual declaró la falta de competencia, motivo por el que sometido nuevamente a reparto fue asignada al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que propuso conflicto de competencia, enviando las diligencias a la Sala Disciplinaria, para que lo resolviera. Este Tribunal de Conflictos, en providencia del 19 de junio de 2015, asignó la competencia al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que adelantó el proceso, negando el mandamiento de pago, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 28 de octubre de 2015. Y, en la actualidad el expediente se encuentra archivado en el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá. La demandante acudió a la acción de tutela con el fin de lograr la nulidad de lo actuado para que el proceso regresara al Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, surtiendo el trámite de amparo en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual en providencia del 5 de diciembre de 2016, resolvió declarar IMPROCEDENTE la TUTELA. Ante impugnación de la anterior decisión, por parte de la actora, por reparto correspondió el conocimiento a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, 15 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela quien la remitió al despacho del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, por conocimiento anterior: Mediante sendos escritos, los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez, manifestaron su impedimento para conocer del asunto, invocando la causal 6 del artículo 55 de la Ley 906 de 2004, por cuanto participaron de la decisión de la Sala del 19 de junio de 2015, mediante la cual se resolvió el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Trece Administrativo de Bogotá y Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, decisión también atacada con la acción de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 1o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de "Resolverlos impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la corporación’’ La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar
ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. 16 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela Como se dijera precedentemente, los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamentan su impedimento en la siguiente norma: Artículo 56 de la Ley 906 de 2004. "Causales de impedimento. Son causales de impe
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