CSDJ - F11001010200020160338900ADJUNTA20171013123143-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160338900ADJUNTA20171013123143-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre veintisiete de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201603389 00 Aprobado según Acta No. 083 de la fecha
Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de los
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.
SITUACIÓN FÁCTICA El señor SILVIO DE JESÚS FORONDA MARÍN presentó ante esta Superioridad en noviembre 3 de 2016, queja contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, por presuntas irregularidades cometidas en el trámite de la acción pública de Hábeas Corpus, que promovió con ocasión de la condena que se le impuso en el proceso penal No. 201000045 00, adelantado por el delito de Acceso Carnal Violento. Agregó el señor FORONDA MARÍN en su escrito lo siguiente: “El Juzgado me contestó el 31 de agosto, cuando no era competencia de este Juzgado porque el Habeas Corpus iba dirigido hacia el Tribunal…” (Sic a lo transcrito) En efecto, se advierte que contra el acá quejoso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira adelantó proceso penal No. 201000045 00, por el
delito de Acceso Carnal Violento; en virtud del cual mediante proveído de diciembre 18 de 2014, dicho juzgador decidió condenarlo a la pena principal de 144 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena de prisión. Posteriormente, en agosto 30 de 2016 el señor FORONDA MARÍN promovió acción pública de Habeas Corpus, remitiéndose el conocimiento de la misma mediante la oficina de reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira; el cual en proveído del 31 de ese mismo mes y año decidió negarlo. Con fundamento en lo anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de noviembre 21 de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en marzo 1° de 2016 (folio 9 del cdno original). JUDICIAL DE PEREIRA, (fls 7 y 8 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba:
1. La Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante oficio No. 2734 de agosto 29 de 2017, informó a esta Superioridad que revisados los archivos de las Secretarías Especializadas de esa Corporación y los registros del aplicativo Siglo XXI, no se encontró registro alguno de que en ese Tribunal se haya tramitado acción de Habeas Corpus del señor
SILVIO DE JESÚS FORONDA MARÍN.
2. El Secretario del Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira por medio de oficio No. 3737 de agosto 29 de 2017, manifestó que la acción de Habeas Corpus del señor SILVIO DE JESÚS FORONDA MARÍN fue recibido en ese despacho, proveniente de la Oficina Judicial en agosto 30 de 2016, y que al día siguiente se profirió decisión negando la acción impetrada; además de ello, remitió copia íntegra de la actuación.
3. Obra en el expediente: - Copia del memorial mediante el cual el señor SILVIO DE JESÚS FORONDA MARÍN promovió la acción pública de Habeas Corpus en agosto 30 de 2016 - Acta Individual de Reparto, mediante la cual se asignó el conocimiento de la referida acción al Juez Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Pereira. - Copia de la Sentencia Condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, en la cual se impuso prisión de 144 meses por delito de Acceso Carnal Violento al señor SILVIO DE JESÚS FORONDA MARÍN. - Proveído fechado agosto 31 de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira, que resolvió negar la acción de Habeas Corpus promovida por el acá quejoso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir,
se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de
responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto El señor SILVIO DE JESÚS FORONDA MARÍN reclama de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, las presuntas irregularidades en que incurrieron al tramitar la acción pública de Habeas Corpus, la cual según afirmó, había promovido con ocasión de “condena que le impuso el Juzgado 2 Penal de Conocimiento del Circuito de Pereira” en el radicado penal No. 201000045 00, por el delito de Acceso Carnal Violento. Así las cosas, desde ya se hace necesario precisar por esta Superioridad que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba obrantes en el
expediente, en especial el informe allegado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira, podemos concluir que el hecho atribuido por el señor FORONDA MARÍN en su escrito de queja, no existió; lo anterior, por cuanto quedó probado más allá de toda duda razonable, que la referida acción pública de Hábeas Corpus fue adelantada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira, y no por el Tribunal Superior de esa Ciudad. En efecto, esta providencia se sustentará en tres medios de prueba que resultaron totalmente determinantes, pues los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA no conocieron la mencionada acción de Hábeas Corpus del acá quejoso; y en esta medida, ninguna presunta falta pudieron haber cometido en un proceso que nunca arribó a su Corporación, y en el cual no surtieron actuación de ninguna forma. Pues bien, la primera de ellas es el escrito allegado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira en agosto 29 de 20173, mediante el cual informan que la acción pública de Hábeas Corpus promovida por el señor FORONDA MARÍN fue recibida en agosto 30 de 2016 por ese despacho, procedente de la Oficina Judicial; y además de ello, remitió copia integra de las actuaciones que se surtieron en la misma, encontrándose providencia de agosto 31 de 20164 que negó la referida acción. Segundo, certificación remitida por la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,5 al cual se encuentran adscritos los Magistrados indagados; manifestando que una vez revisados los archivos que reposan en las Secretarías Especializadas de esa Corporación y los registros del aplicativo Siglo XXI, no se encontró anotación alguna de que en ese Tribunal
se haya tramitado acción de Hábeas Corpus presentada por el señor SILVIO
DE JESÚS FORONDA.
Finalmente, el acta individual de reparto fechada agosto 30 de 20166, que indica claramente la asignación del mencionado proceso al JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO con el radicado No. 20160226 00. Al tenor de lo expuesto en precedencia, la Sala no encuentra mérito alguno para atribuir presuntas irregularidades a los Magistrados del Tribunal 3 Fl. 17 del c.o. 4 Fls. 32 a 35 del c.o. 5 Fl. 14 del c.o. 6 Fl 22 del c.o. Superior de Pereira en el citado trámite de Hábeas Corpus; pues de todos los medios de prueba allegados, se pudo constatar que dicha acción correspondió en agosto 30 de 2016 al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Pereira, quien como Juez instructor al día siguiente (agosto 31 de 2016) profirió decisión desfavorable al acá quejoso. En este sentido, pese a que el quejoso, señor FORONDA MARÍN atribuye las irregularidades denunciadas en su escrito a los Magistrados del multicitado Tribunal, se ha demostrado que esa Corporación no intervino en dicho proceso de ninguna forma, es decir, fue totalmente ajena a lo que en esa acción pública se surtió, en otras palabras, está completamente acreditado el hecho de que fue otra autoridad judicial la que instruyó y decidió la misma. De todo lo anteriormente expuesto, no se evidencian elementos de juicio que permitan concluir un comportamiento antiético, contrario sensu, es palmaria
la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente investigación disciplinaria, pues se itera, se denunció a los Magistrados del referido Tribunal Superior de Pereira por unos hechos que se advirtió, no existieron, en tanto nunca intervinieron en esas diligencias, ni como instructores, ni de ninguna otra manera. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna ni prueba que evidencie comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que permita conllevar a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra los funcionarios anteriormente mencionados; siendo procedente dar aplicación al contenido de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias, decisión que procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento disciplinario a favor de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial