CSDJ - F11001010200020160339100ADJUNTA20170331200403-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160339100ADJUNTA20170331200403-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., febrero veinticuatro de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201603391 00 Aprobado en Acta No. 016 de la fecha
Referencia: Conflicto de Competencia
ASUNTO Aceptado el impedimento de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta – Subsección B - y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado mediante apoderado por la sociedad ASERASEO S.A.S. contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP. 1 Aprobado en esta misma Sala
I. ANTECEDENTES PROCESALES Ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el apoderado especial de la sociedad ASERASEO S.A.S., promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a que se declare nula la Liquidación Oficial No. RDC-196 del 28 de abril de 2014, emanada de la
Subdirección de Obligaciones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por medio de la cual la entidad demandada liquidó por omisión, mora e inexactitud las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos de junio a diciembre de 2008, y enero a diciembre de los años 2009, 2010 y 2011.
II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante proveído del 12 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta – Subsección B - decidió declarar su “falta de jurisdicción” para conocer de la acción impetrada, manifestando que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 622 del Código General del Proceso, modificatorio del artículo 2º, numeral 4º de la Ley 712 de 2001, en el cual se determinó la competencia general para la Jurisdicción Ordinaria en su especialidades laboral y de seguridad social, el asunto de marras se circunscribe específicamente a una controversia que debe ser dirimida por la citada jurisdicción, trayendo a colación como precedente de esta Colegiatura el proveído No. 2015-02184 del 9 de septiembre de 20152. 2 M.P. Angelino Lizcano Rivera En razón de lo anterior, ordenó remitir el asunto a los Juzgados Laborales del
Circuito de Bogotá. De su parte el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá por medio de auto del 4 de octubre de 2016, señaló que lo controvertido no es la prestación de servicios de la seguridad social entre afiliados, beneficiarios,
usuarios, empleadores, entidades administradoras o prestadoras, sino la nulidad de un acto administrativo con el cual está inconforme la sociedad accionante, agregando que la entidad demandada es de derecho público situación por la cual la controversia debe ser conocida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Superioridad para lo pertinente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2563 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1124 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las 3 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 4 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las
cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 14 por el cual modificó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política asignó a la Corte Constitucional la función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria continuará con dicha asignación así como las demás enlistadas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, pues el artículo 19 parágrafo transitorio 1 de dicha reforma constitucional dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, que en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. En consecuencia, concluyó que la atribución del artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015 sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cese definitivamente en sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia deberán ser remitidos a esa Corporación en el estado en que se encuentren. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 6 de agosto de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del
nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 2.- Caso Concreto Procede esta Corporación a dirimir el relación conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta – Subsección B - y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada mediante apoderado por la sociedad ASERASEO S.A.S. contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.
Ahora bien, debemos tener en cuenta en primer lugar la naturaleza jurídica y el objeto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, la cual se encuentra contenida en el Decreto 5021 de 2007, veamos: “Artículo 1°. Naturaleza Jurídica. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– es una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público según lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Artículo 2°. Objeto. En los términos establecidos por el artículo 156 de la
Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. Así mismo, la entidad tiene por objeto efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas.” (negrilla y subrayas fuera de texto) En ese orden, se observa que en el caso sub examine, la entidad demandante alega controversias derivadas de la Seguridad Social de sus trabajadores, por lo tanto, se debe dar aplicación a la Ley 712 de 2001, artículo 2°, numeral 1°, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las
entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” (negrillas y subrayas fuera de texto) En así como observa esta Sala que le asistió razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta – Subsección B -, al considerar que el caso sub judice, se refiere a un litigio de carácter laboral (Seguridad Social), entre una empresa privada como lo es la sociedad ASERASEO S.A.S. y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, la cual de acuerdo a su naturaleza jurídica y objeto es una entidad administradora de derechos pensionales y prestaciones económicas, situación ajena a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, . En el mismo sentido se pronunció esta Colegiatura5 al dirimir un conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Contencioso Administrativa, en el cual la sociedad UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE FUTBOL CLUB S.A. UNIAUTONOMA F.C. S.A. instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a fin de anular el acto administrativo por medio del cual se profirió la Liquidación Oficial por la omisión de presentar autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, procede esta Sala a adscribir
el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral en cabeza del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, y 5 Radicado No. 11001 0102000 2015 03967 00, aprobado en Sala No. 15 del 24 de febrero de 2016 copia de la presente providencia será remitida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta – Subsección B -, para su información. Sin más argumentaciones esta Sala procede a dirimir este conflicto, indicando quien debe encargase de este asunto por competencia es la Jurisdicción Ordinaria en cabeza de Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, como en efecto se declarará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda instaurada mediante apoderado por la sociedad ASERASEO S.A.S. contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, para que proceda de conformidad con esta providencia; y, copia de la misma al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta – Subsección B -.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero veinticuatro de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201603391 00 Aprobado según Acta No. 016 de la misma fecha
Referencia: Resolución de Impedimento ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento elevado por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta – Subsección B - y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la sociedad ASERASEO S.A.S. tendiente a que se declare nula la Liquidación Oficial No.
RDC-196 del 28 de abril de 2014, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
ANTECEDENTE En el asunto referido, la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez argumentó su impedimento en el sentido de manifestar que una de las entidades demandadas dentro del conflicto negativo de competencia, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPsiendo su Director Jurídico el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, y como es de conocimiento de la Sala el citado funcionario en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue quien tuvo a su cargo el proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, al cual fue vinculada. Señaló como fundamento de derecho los numerales 1º y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de
cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”6. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”7. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia Interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales8. 6 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999) 8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005) Fundamentos jurídicos 146 y 147 Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada por la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, como soporte de la petición, en su
tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Verificados los argumentos con base en los cuales la Magistrada se declaró impedida la Sala procede a aceptarlo por las siguientes razones: La Magistrada Garzón de Gómez, señaló que el Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, cuando fungía como Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCCPRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada, por lo que puede estar comprometida su imparcialidad. Adicionalmente, indica que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación.
Por lo anterior, estos hechos se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, este operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en
forma favorable la petición presentada por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez para conocer del presente conflicto, conforme con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación: N° 110010102000201603391 00 Aprobado según Acta N° 16 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las
cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. Correspondió a la Corporación conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B – y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a que se declare nula la Liquidación Oficial No. RDC-196 del 28 de abril de 2014, emanada de la Subdirección de Obligaciones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por medio de la cual la entidad demandada liquidó por omisión, mora e inexactitud las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos de junio a diciembre de 2008 y enero a diciembre de los años 2009, 2010 y 2011. En el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió “Asignar el conocimiento de la demanda instaurada mediante apoderado por la Sociedad ASERASEO S.A.S. contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá.” Mi Salvamento de Voto está orientado en el sentido de considerar que en razón a la pretensión de controvertir la nulidad de un acto administrativo de naturaleza tributaria con el cual está inconforme la sociedad accionante
aunado a que la entidad demandada es derecho público, compete el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo ha de cantado la jurisprudencia del Consejo de Estado y no a la Jurisdicción Ordinaria como se dirimió por la Sala mayoritaria, porque lo pretendido no es la prestación de servicios de la seguridad social entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores, entidades administradoras o prestadoras, por ende no es aplicable la cláusula general de que trata el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012. Respetuosamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada OFPA