CSDJ - F11001010200020160339300ADJUNTA20170428093817-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160339300ADJUNTA20170428093817-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 29 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 026 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201603393 00
ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento resuelve la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por el conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, propuesta por la Sociedad de Transportes T3 S .A., representada por Jhon Nelson Caviedes Vásquez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP., con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDO. 136 de febrero 17 de 2015 y RDO. 081 de febrero 18 de 2016, actos administrativos en los que se liquida oficialmente a Transportes 3T S.A. por el no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social en los períodos 2008, 2009, 2010, 2011 y enero de 2012 la primera y la segunda resolvió recurso de reconsideración interpuesto. HECHOS Las abogada Olga Constanza Ávila en representación judicial de la sociedad Transportes 3T S. A., previo mandato signado por su representante legal Jhon Nelson Caviedes Vásquez, presentó demanda por el medio de control Nulidad y
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603393 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Restablecimiento contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social - UGPP -, en procura de obtener la nulidad de los actos administrativos representados en las Resoluciones RDO. 136 de febrero 17 de 2015 y RDO 081 de febrero 18 de 2016.
Se indica en la demanda, que en la Resolución Nº RDO. 136 de febrero 17 de 2015 se profirió liquidación oficial a Transportes 3T por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, en los períodos 2008, 2009, 2010, 2011 y enero de 2012; entre tanto, la Resolución Nº RDO. 086 de febrero 18 de 2016, resuelve recurso de reconsideración contra la primera. El libelo se presentó ante los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá y correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Sección Segunda de la Capital, el 27 de mayo de 2016; esta autoridad judicial, profiere auto de 16 de junio de 2016, en que declara su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordena remitir a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, al estimar que en dicha sede corresponde el conocimiento de la demanda. En la jurisdicción ordinaria laboral, en reparto del 24 de agosto de 2016 se remite la
demanda al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá; en esta sede se expide el auto octubre 18 de 2016, en el cual analiza no contar con la competencia para conocer de la demanda impetrada, y propone el conflicto de jurisdicciones remitiendo las diligencias para que esta Sala defina lo conducente. ANTECEDENTES PROCESALES En el diligenciamiento se establece la demanda en la que se hace uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para solicitar la Nulidad de la 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Resolución Nº RDO-136 de febrero 17 de 2015 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP., en la que se liquida a TRANSPORTES 3T S. A.
De igual modo, la Resolución Nº RDC-081 de febrero 18 de 2016 con la que se resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la RDO-136 de febrero 17 de 2015, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la Protección Social de los períodos 2008, 2009, 2010, 2011 y enero de 2012, por considerar que los citados actos lesionaron al actor por no existir correspondencia entre lo dispuesto en las auto declaraciones tributarias y las resoluciones demandadas lo que
conduce a una falta de motivación de los actos demandados porque: “(i) los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; (ii) los hechos que tuvo en cuenta para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada y (iii) la realidad no concuerda con el escenario fáctico que supuso que existía al tomar la decisión” (Sic a lo transcrito).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de Administración de Justicia, - es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El parágrafo transitorio 1º, artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Esta transitoriedad fue avalada por la Corte Constitucional con auto 278 con calenda a julio 9 de 2015, donde dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Además “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Del asunto objeto de estudio: Se resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Sección Segunda de Bogotá y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, para establecer a cuál de las dos autoridades le
corresponde atender, tramitar y resolver el asunto relacionado con la demanda de Jhon Nelson Caviedes Vásquez, quien pretende se declare la nulidad de las Resoluciones RDO-136 de febrero 17 de 2015 y RDC-081 de febrero 18 de 2016 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social UGPP. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Existencia del conflicto.
Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman tener la titularidad, caso en el cual el conflicto será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda un conflicto de esta naturaleza es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecida la configuración del conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar el conocimiento de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Las anteriores explicaciones resultan oportunas, como quiera que el proceso objeto de estudio, no ha sido definido con sentencia proferida por alguna de las autoridades judiciales enfrentadas.
Solución del mismo: El ejercicio jurisdiccional, debe estar enmarcado en las competencias reglamentadas por el Legislador, en su tarea de distribuir los asuntos que corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Lo anterior, toda vez que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador, en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un
asunto, insta simultáneamente a establecer la competencia de un juez unipersonal o colegiado; se remite la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que se han señalado para el efecto, bajo cuyas pautas, el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por ley a conocer de determinado litigio. Sin embargo, para obtener un pronunciamiento sobre definición de competencias, es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir, que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio, o se declaren sin facultad para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia. Por lo tanto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderada judicial por Jhon Nelson Caviedes 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Vásquez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social UGPP.
Del caso en concreto. Se pretende en el asunto que genera el debate, se decrete por vía judicial la nulidad
de las Resoluciones RDO-136 de febrero 17 de 2015 y RDO-081 de febrero 18 de 2016, en las que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social UGPP., liquidó oficialmente a TRANSPORTES 3T S.A., por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección Social por los períodos 2008, 2009, 2010, 2011 y enero de 2012. El factor subjetivo, refiere a las calidades de las partes que intervienen en el presente litigio, esta Superioridad deberá acudir a lo referido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 104 señala: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas
exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Así las cosas, al concordar la norma transcrita con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por la usuaria, esto es la demanda por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el fin que se declare la nulidad de las Resoluciones RDO-136 de febrero 17 de 2015 y RDO-081 de febrero
18 de 2016, debe entonces precisar a quien se debe atribuir el conocimiento de la reclamación del peticionario. Posición del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Sección Segunda de Bogotá Con auto de junio 16 de 2016, estima que el asunto reclamado está regulado en el artículo 2 del Decreto-Ley 2148 de 1948 que en su contenido indica: “ARTICULO 2. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: > La Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. (…)
2. (…)
3. (…)
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 4. <Numeral modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente > Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
Es esta la razón fundamental por la que ordena la remisión de las diligencias los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Posición del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá
Se declara en desacuerdo con lo planteado por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Sección Segunda de Bogotá, y se apoya en lo preceptuado en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, además del mismo artículo 622 del Código General del proceso (Ley 1564 de 2012), que tomó como referencia el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Sección Segunda de Bogotá. Se provoca entonces el Conflicto Negativo de Jurisdicciones, por lo que se dispone la Sala a conocer y pronunciarse sobre el mismo. Conclusión. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por el actor, lo es en ejercicio de medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho en procura de obtener la anulación de las Resoluciones RDO-136 de febrero 17 de 2015 y RDC-081 de febrero 18 de 2016, lo que generó la discusión para el conocimiento de la demanda de Jhon Nelson Caviedes Vásquez. 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El legislador se ha ocupado de establecer unas reglas para el conocimiento de los distintos procesos, en virtud de la jurisdicción establecida constitucional y legalmente; por ello, de acuerdo con las normas que establecen las facultades a las autoridades
judiciales para el conocimiento de las distintas actuaciones y procesos, es pertinente evaluar a cuál de las dos jurisdicciones entrabadas en conflicto en el presente asunto se le asignará la demanda de Jhon Nelson Caviedes Vásquez contra La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. Las dos autoridades en debate, toman como referencia legal el artículo 622 de la ley 1564 de 2012 -Modificó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y sus normas subsiguientes-, Plantea una en casos referentes a reclamación de esta naturaleza, conduce entonces que en su numeral 4 definió: “(…) 4º Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos (…)”; el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá considera que la controversia presentada es entre una entidad privada y la UGPP., que no corresponde a administrador o prestador de ningún servicio de Seguridad Social, contrario a ello es la encargada de controlar el cumplimiento de los traslados de aportes a la Seguridad Social. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social desarrolla una función de administrar y controlar los recursos de la Seguridad Social en su componente pensional; sin embargo, las relaciones que surjan de esta labor que precisen la intervención jurisdiccional, deben tramitarse en sede de la Jurisdicción Ordinaria, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 -Modificó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y sus normas
subsiguientespor cuanto se trata de una controversia relacionada con “Servicios de la 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones seguridad social” y se ha suscitado “entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”.
Se desprende que los aportes a la seguridad social relacionados en las Resoluciones demandadas, corresponden a una relación de aportes a la seguridad social de trabajadores de régimen privado, pues pertenecen a la empresa TRANSPORTES 3T S.A., la cual no cuenta con insignia que la distinga como de carácter público. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, discurre además acerca de lo normado en el numeral 3 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011: “De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Esta norma regula el factor de competencia, en el entendido que se trate de asuntos que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y define los asuntos que deben conocer los Jueces Administrativos en razón de la cuantía. Así las cosas, se deduce que en el asunto evaluado corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por ello se asignará al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Sección Segunda de Bogotá y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, asignando el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones BOGOTÁ, despacho al que se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
Segundo. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda, para su información. Tercero. Por Secretaría de la Sala, súrtanse las notificaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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Bogotá D. C. 1 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 017 de la fecha.
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TEMA A DECIDIR Procede la Sala a decidir la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión al conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, propuesta por la Sociedad de Transportes T3 S.A, representada representada por Jhon Nelson Caviedes Vásquez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP., con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDO. 136 de febrero 17 de 2015 y RDO. 081 de febrero 18 de 2016, actos administrativos en los que se liquida oficialmente a
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Transportes 3T S.A. por el no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social en los períodos 2008, 2009, 2010, 2011 y enero de 2012 la primera y la segunda resolvió recurso de reconsideración interpuesto.
ANTECEDENTES La abogada Olga Constanza Ávila en representación judicial de la sociedad Transportes 3T S. A., previo mandato signado por su representante legal Jhon Nelson Caviedes Vásquez, presentó demanda por el medio de control Nulidad y Restablecimiento contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social - UGPP -, en procura de obtener la nulidad de los actos administrativos representados en las Resoluciones RDO. 136 de febrero 17 de 2015 y RDO 081 de febrero 18 de 2016. Se indica en la demanda, que en la Resolución Nº RDO. 136 de febrero 17 de 2015 se profirió liquidación oficial a Transportes 3T por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, en los períodos 2008, 2009, 2010, 2011 y enero de 2012; entre tanto, la Resolución Nº RDO.
086 de febrero 18 de 2016, resuelve recurso de reconsideración contra la primera. El libelo se presentó ante los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá y correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Sección Segunda de la Capital, el 27 de mayo de 2016; esta autoridad judicial, profiere auto de 16 de junio de 2016, en que declara su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordena 14
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones remitir a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, al estimar que en dicha sede corresponde el conocimiento de la demanda.
En la jurisdicción ordinaria laboral, en reparto del 24 de agosto de 2016 se remite la demanda al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá; en esta sede se expide el auto octubre 18 de 2016, en el cual analiza no contar con la competencia para conocer de la demanda impetrada, y propone el conflicto de jurisdicciones remitiendo las diligencias para que esta Sala defina lo conducente. RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber adoptado las decisiones dentro de los radicados No.
110010102000201501426-00 y 110010102000201502184 00. Igualmente invoca la causal de impedimento prevista en el numeral 1y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 el cual reza: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro el cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal
(…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestando su opinión sobre el asunto materia del proceso.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Lo anterior teniendo en cuenta que la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez en un acción de amparo logró establecer que el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, funge como Director Jurídico de la entidad demanda y como es de conocimiento de la Sala, el referido doctor Umaña Lizarazo en su calidad de Controlar Delegado para el Sector Social, fue funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC.PRF-006-12 investigación a la cual fue vinculada la Magistrada mencionada, se considera que podría comprometer su
imparcialidad, además fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. DECISIÓN El legislador en su afán de buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, esta última siendo promovida por las partes intervinientes. La recusación o el impedimento son nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación voluntaria, oficiosa y obligatoria del funcionario judicial ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las situaciones determinadas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 20054, excluyendo cualquier tipo analogía o de extensión en su aplicación. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: 16
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento,
cuando cons
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