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CSDJ - F11001010200020160339400ADJUNTA20191015095756-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160339400ADJUNTA20191015095756-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación 1100101020002016-03394 00

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Discutido y aprobado según Acta No. 73 de la misma fecha.

ASUNTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con las presentes diligencias de indagación preliminar seguidas contra la doctora MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES Mediante escrito de queja, el abogado JORGE DUSSAN JARAMILLO, actuando en nombre propio, presentó queja disciplinaria contra la doctora MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, señalando lo siguiente: 1.- Que el 25 de septiembre de 2015, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la que ese mismo día se asignó a la Magistrada MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO. 2.- En vista de que el tiempo transcurría y no se tramitaba la demanda, el 27 de enero de 2016, es decir a los 4 meses siguientes a la presentación de la demanda, interpuso la respectiva queja ante la Presidencia del Tribunal Administrativo, lo que produjo inmediatos resultados, pues el 11 de febrero

de 2016, la Magistrada mencionada rechazó la demanda, sin que interpusiera recurso alguno. Con el escrito de queja se allegan los siguientes documentos: - Relación de actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No.201501977 00. - Copia de la queja instaurada ante la Presidencia del Tribunal Administrativo. 2

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE LA FUNCIONARIA INDAGADA Mediante oficio de fecha 24 de enero de 20171, el doctor JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia de las actas de elección y posesión de la doctora MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO, a través de los cuales se acredita que la funcionaria identificada con cédula de ciudadanía No. 32.455.189 de Medellín, laboró en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ocupando los siguientes cargos: 1.- Magistrada en descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en provisionalidad, entre el 14 de agosto de 2000 y el 19 de marzo de 2001. 2.- Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, en propiedad, entre el 30 de abril de 2011 y el 30 de noviembre de 2015, fecha en la cual se retiró por renuncia aceptada.

ACTUACIONES PROCESALES

a. Indagación Preliminar Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 20162, conforme lo establecido

en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a indagación preliminar. La anterior decisión fue notificada personalmente a la doctora MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO, el 30 de enero de 20173. b. Pruebas allegadas. 1 Folios 22 al 33 del c.o. 2 Folios 17 y 18 del c.o. 3 Folio 39 del c.o. 3

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Descargos presentados por la doctora MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO, en oficio de fecha 13 de febrero de 20174, indicando lo siguiente: En primer lugar, señaló que desde el 30 de noviembre de 2015, se retiró de la Rama Judicial para disfrutar de la pensión de jubilación.

Respecto a la queja interpuesta por el abogado Jorge Dussan Jaramillo, indicó que sólo con ocasión de la indagación preliminar apertura con el presente proceso disciplinario, se enteró de la existencia de dicha demanda, la cual fue interpuesta contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Salas Disciplinarias de Antioquia y Bogotá, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo obtener la nulidad de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, mediante las cuales se sancionó al abogado por infracción a los artículos 28.6 y 33.14 de la Ley 1123 de 2007.

Agregó que el proceso fue repartido a su despacho el 25 de septiembre de 2015, pero recibido el 29 del mismo mes y año, como consta en la constancia de la hoja de reparto del oficial mayor. El 27 de enero de 2016, cuando ya no se encontraba como Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, por motivo de su pensión de jubilación, el citado abogado dirigió solicitud al Presidente del Tribunal, en la que en forma irrespetuosa solicitó que se cambie a la Magistrada por cuanto “no ha querido cumplir con su deber, ignorando sus razones, excusas, móviles, pretextos o mentiras, de darle la debida tramitación a la demanda”. Aclaró que tal memorial no llegó a la Presidencia de la Corporación, sino que fue anexado al proceso y fue así como el 10 de febrero de 2016, procedió a proferir auto de rechazo de la demanda, por cuanto de conformidad con los cánones 104, 105 y 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las decisiones impugnadas por el demandante, no tienen control jurisdiccional porque son verdaderas actuaciones de naturales jurisdiccionales, es decir, son sentencias que no están sujetas al 4 Folios 45 al 70 del c.o. 4

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posterior estudio y pronunciamiento por parte de otra jurisdicción como la

Contenciosa Administrativa. Explicó que la Magistrada Ponente fue la doctora María Nancy García García y las otras dos magistradas de la Sala, doctoras Gloria María Gómez

Montoya y Beatriz Helena Jaramillo Muñoz. Contra la providencia adoptada procedía el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, el cual no fue interpuesto por el interesado, pero no por las razones que aduce en la queja, sino por la contundencia de los argumentos de la decisión judicial, suficientemente explicado en la misma. Adujo que en ningún momento conoció al demandante y menos es de su autoría las expresiones que aduce en el escrito de queja “Ud. No sabe quién soy yo? Cómo se atreve a investigarme”, por cuanto durante su desempeño como empleada judicial, siempre fue atenta y amable con el usuario a quien trató con respeto y cortesía, lo que no se puede decir del demandante, pues basta leer la demanda y su queja para darse cuenta de quién se trata. Adicionalmente indicó que el proceso llegó a su despacho cuando faltaban dos meses para jubilarse, fungía en esa época como Presidenta del Tribunal Administrativo y como magistrada con todo el reparto normal de procesos, realizando numerosas actuaciones como puede verse en las estadísticas correspondientes al periodo 2015-07-01 al 2015-09-30 y 2015-10-01 al 201511-30, donde constan los procesos que tenía a su cargo, las decisiones adoptadas a través de autos interlocutorios, sustanciación, sentencias, procesos archivados, etc. Destacó de su función durante los dos últimos meses, la prioridad de dejar su despacho al día, por lo que le implicó resolver asuntos urgentes, organizar expedientes, entre otras actuaciones, lo cual se demuestra con la producción de 233 autos interlocutorios, 209 autos de sustanciación, 60 sentencias, 53

sesiones de Sala, ello sin contar su actividad como Presidente del Tribunal, en un momento en que se estaba trabajando en obtener la creación de cargos no sólo de empleados y funcionarios del Tribunal sino en los 5

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juzgados Administrativos del Distrito Judicial, lo que finalmente se logró, entonces hubo una producción inmensa como Presidenta del Tribunal, no sólo en las reuniones de Sala (fueron 22) sino en las labores administrativas en las cuales se profirieron en ese mismo periodo, 4 permisos de empleados; 28 resoluciones de permisos a magistrados 19 resoluciones de permisos a jueces; 4 resoluciones de renuncias, permisos y comisiones; 32 resoluciones sobre encargos, licencias y comisiones de servicios, 10 respuestas a derechos de petición; 22 salas o reuniones de distinta índole y contestó una tutela interpuesta contra el Tribunal por la desvinculación de una empleada que estaba ocupando un cargo de descongestión por la terminación de la medida que no fue prorrogada.

Que en el mes de septiembre de 2015, se presentó el problema del cierre del Edificio Lara Bonilla, por parte del Ministerio del Trabajo, por constituir un peligro para los que allí laboraban, el cual se superó, dadas las gestiones que realizaron tanto el Presidente del Tribunal como ella, a nivel regional como en Bogotá a donde viajaron para lograr una pronta solución, y luego la búsqueda de una sede, la que finalmente se consiguió y fueron trasladados

al Edificio del Café. Consideró que los anteriores hechos, atrasaron no sólo su despacho, sino los de los otros magistrados, porque no se labora normalmente. Concluyó señalando que no incurrió en ninguna omisión al no haber impulsado durante los meses de octubre y noviembre de 2015 dicho proceso, ni tampoco que quien la sucedió tuviese responsabilidad alguna en ello, dado que empezó a conocer la oficina, los procesos y demás asuntos que estaban a su cargo, además de que días después de haber asumido el cargo se presentó la vacancia judicial, por lo que es normal la decisión adoptada. Con el anterior escrito, la funcionaria indagada allegó los siguientes documentos: - Copia de las estadísticas rendidas en el trimestre anterior a la presentación de la demanda y en los dos meses finales de su gestión 6

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, y copia de algunas actuaciones como Presidente del mencionado Tribunal. - Copia del proceso radicado No.2015-01977 promovido por Jorge Dussan Jaramillo. - Copia de la renuncia y aceptación de la misma como Magistrada del

Tribunal Administrativa del Antioquia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el

numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha 7

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos

disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. 2.- Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la 8

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 3.- Caso Concreto: Conforme se deduce de la síntesis fáctica expuesta en el acápite respectivo de este pronunciamiento, el quid de este asunto se circunscribe a determinar

si la doctora MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en falta disciplinaria o incumplimiento de los deberes establecidos en la Constitución y la Ley, al no pronunciarse dentro de los términos legales sobre la admisión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No.201501977 00, la que según se expuso fue presentada el 25 de septiembre de 2015 y sólo hasta el 24 de enero de 2016, existió decisión rechazando la demanda. Al respecto indicó el quejoso que la demanda instaurada fue asignada al despacho de la doctora MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO, sin que dentro de los cuatro (4) meses siguientes se obtuviera decisión al respecto, por lo que presentó queja ante el Presidente del Tribunal Administrativo de 9

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Antioquia, y fue así como el 24 de enero de 2016, el despacho emitió auto rechazando la demanda.

De las pruebas allegadas al dossier¸ esta Sala debe considerar que ninguna irregularidad que amerite continuar con la presente actuación disciplinaria se presentó por parte de la doctora ZULUAGA LONDOÑÓ, Veamos. Sea lo primero indicar, que la funcionaria indagada efectivamente ejerció el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia hasta el 30 de noviembre de 2015, tal y como lo certificó el Secretario General del Consejo

de Estado, por lo tanto, teniendo en cuenta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 25 de septiembre de 2015, el asunto estuvo a cargo de la Magistrada alrededor de dos (2) meses, tiempo en el cual si bien no se emitió ninguna decisión, ello se generó por las diversas contingencias que la funcionaria judicial debió afrontar, tales como la entrega del despacho habida cuenta su próxima renuncia ante el goce de la pensión de jubilación, aunado al ostentar paralelamente la dignidad de Presidenta del Tribunal Administrativo, función que como es conocida conlleva el ejercicio de diversas funciones administrativas y jurídicas, las cuales deben desarrollarse no sólo con responsabilidad, sino con celeridad, pues de ellas se propende también por el ejercicio de la Administración de Justicia. Demostró la disciplinada a través de las pruebas documentales allegadas que durante el ejercicio de la Presidente de la Corporación en la que se desempeñaba, se llevó a cabo una considerable producción de actuaciones relacionadas no solo con las situaciones administrativas del personal a cargo, sino la realización de las sesiones de sala, veintidós (22) durante los meses de septiembre a noviembre de 2015, así como también solucionar lo relacionado con el cambio de sede donde ejercía el Tribunal, lo que implicó incluso viajar a la ciudad de Bogotá. También la funcionaria indagada demostró que en su función como Magistrada del Tribunal Administrativo, le correspondió el conocimiento de diversos asuntos que merecían su prioritaria atención, se repite, en 10

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consideración a su dejación del cargo por el goce de la pensión de jubilación; pero aunado a lo anterior, con los informes estadísticos presentados trimestralmente se logró evidenciar que efectivamente durante el tiempo en que el asunto reprochado por el quejoso estuvo en el despacho de la servidora judicial sin movimiento alguno, la funcionaria emitió 233 autos interlocutorios; 203 autos de sustentación, 60 sentencias, además de participar en 53 sesiones de Sala, cifras indicadoras que ninguna pasividad u omisión puede endilgarse, pues contrario a ello, varias fueron las gestiones desplegadas por la doctora ZULUAGA LONDOÑO, no solo como Presidente del Tribunal Administrativo, sino como Magistrada de esa Corporación.

Y es que si bien el ideal de la administración de justicia es el cumplimiento de los principios de celeridad y eficiencia, lo cierto es que no puede desconocerse las considerables cargas de trabajo que deben afrontar los despachos judiciales de este país, incluidos, y en algunos eventos con mayor carga laboral, los Tribunales Superiores y Contenciosos Administrativos, situación que dificulta resolver y fallar con prontitud; no obstante, esta Superioridad reiteradamente ha considerado que pese a que ello no es justificante para la instrucción oportuna de los procesos a cargo, la mora presentada debe ser razonable, y en este caso, si bien sólo hasta después de cuatro (4) meses de presentada la demanda, existió decisión, no existió dilación injustificada ni desproporcionada. Nótese que la doctora MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO, sólo tuvo

a su cargo el asunto referido por el término de dos (2) meses, tiempo en el cual, como se determinó con anterioridad, varias fueron las funciones y actuaciones adelantadas en su despacho y en el ejercicio del cargo de Presidenta. Ahora, frente a la decisión adoptada, la que si bien no atendió a los intereses del quejoso, debe decirse que la misma esta revestida por los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que esta Jurisdicción carece de competencia para pronunciarse sobre ello, excepto que se evidencie un flagrante desconocimiento de las disposiciones constitucionales y de los 11

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deberes que deben atender los funcionarios judiciales, pero en este caso, el abogado JORGE DUSSAN JARAMILLO, bien pudo ejercer el derecho a la contradicción a través de la interposición de los recursos de ley o en su defecto hacer uso del mecanismo constitucional de la acción de tutela, sin embargo, como él mismo lo refirió en su escrito de queja, ningún recurso fue interpuesto, quedando la decisión debidamente ejecutoriada, por lo que esta Sala además, no puede constituirse en una nueva instancia para revisar las decisiones, desplazando al juez natural, cuando claramente al quejoso se le puso de presente las opciones para reprochar la decisión adoptada.

Por otra parte, no resta indicar que luego de producirse la separación del cargo de Magistrada de la doctora ZULUAGA LONDOÑO, la funcionaria que

la sustituyó adoptó la decisión mencionada en un plazo razonable, si en cuenta se tiene, tal y como la indagada lo refirió, el ejercicio de diversas actuaciones para conocer el despacho a asumir, los procesos a resolver, la programación de audiencias y sesiones de sala, entre otros. Así las cosas, es posible indicar que no existe prueba alguna que permita inferir que la doctora MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue indilgente y omisiva en el conocimiento del proceso No.0201501977 00; todo lo contario se advierte por esta Superioridad que durante el tiempo en que el asunto estuvo a su cargo ejerció diversas funciones (Presidenta y magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia) y desarrolló actuaciones dentro de sus asuntos, lo cual se evidenció de los reportes estadísticos trimestrales que demuestran su actividad en el ejercicio de la administración de justicia. Por ende, no existe razón alguna para formalizar investigación disciplinaria en su contra, y en consecuencia lógica, se tendrán que archivar las presentes diligencias, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. 12

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria -indagación preliminara

favor de la doctora MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO.- Hágase las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 13

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000201603394 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado 14

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000201603394 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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