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CSDJ - F11001010200020160339500ADJUNTA20180710100953-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160339500ADJUNTA20180710100953-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603395 00 Aprobado según Acta Nº 59 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala, a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del mismo Circuito Judicial, por el conocimiento del Proceso Laboral Especial Sumario de cancelación del registro sindical, instaurado por intermedio de apoderado judicial por EXPRESO GIRARDOTA S.A. contra la “Subdirectiva AntioquiaSindicado Nacional de Trabajadores de la Rama y Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia SNTT ”. HECHOS Margarita María Muñoz Pérez en calidad de Representante Legal de la empresa EXPRESO GIRARDORA S.A., a través de apoderado judicial interpuso ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, proceso laboral especial sumario contra la “Subdirectiva AntioquiaSindicado Nacional de Trabajadores de la Rama y República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201603395 00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia SNTT ”, a efectos que se declare cancelación de la inscripción en el registro sindical, en primer lugar, por cuanto 24 de sus afiliados son independientes, y en segundo, por cuanto esa constituida como subdirectiva departamental, institución no autorizada por ley.

En consecuencia solicitaron se oficie al Minsterio de Trabajo, Grupo de Archivo Sindical, Dirección Territorial de Cundinamarca para que cancele la inscripción, y se condene al sindicato a cancelar las costas y gastos procesales1. ACONTECER PROCESAL Correspondió el asunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, despacho que mediante auto de 16 de junio de 2016 admitió la demanda. Posteriormente, el 19 de julio de 2016, admitió la contestación de la demanda y rechazó la demanda de reconvención presentada en contra de Expreso Girardota S.A.; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Como decidió el ente judicial no reponer el proveído del 19 de julio de 2016, el expediente pasó al Tribunal Superior de Medellín – Sala Sexta de Revisión, para pronunciarse respecto de la apelación incoada. Esta Corporación, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir a la oficina de apoyo judicial, para ser repartico antes los Juzgados Administrativos.

Sustentó su decisión señalando, que luego de leer la demanda, se constata que la pretensión va encaminada a cuestionar la legalidad de la inscripción del registro sindical de la Subdirección de Antioquia del SNTT, y por tanto no es esa la jurisdicción competente en la medida que fue a la jurisdicción contencioso administrativa, a la que se le asignó la competencia para juzgar todos los actos administrativos y ejercer el control de legalidad de los mismos, entre ellos el acto administrativo de inscripción de una organización sindical. 1 Folios 9 a 50 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Por su parte, el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de auto del 16 de octubre de 2016, declaró la falta de jurisdicción y competencia y propuso conflicto negativo, para ser dirimido ante esta Sala.

Aseguró advertir que la controversia es de carácter laboral entre una sociedad anónima privada y un sindicato, lo que significa que no es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para asumir el conocimiento. Trajo a colación el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, así como el artículo 380 del CST, y el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, igualmente pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, en

los que se determinó que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de estos asuntos. Resaltó que ambas partes del proceso son privadas y se está discutiendo un registro de una subdirectiva, que no es un acto administrativo, sino una simple comunicación, deposito o registro que cumple las funciones de publicidad y oponibilidad a terceros como se desprende de los artículos 41 y 43 del estatuto procesal y de los documentos obrantes a folios 240, 235 y 520 del expediente que simplemente son constancia de comunicación de la decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos

salas de un mismo Consejo Seccional. 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Cuestiones generales. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el Legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz,

Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina5 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de 5 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad

que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO6, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del 6 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”.

De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUÍS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil7, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, podemos tener que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la

determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. 7 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política8, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.

Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste

se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

Del asunto en concreto: El problema jurídico gira en torno a determinar qué juez es el competente para conocer de la demanda del proceso laboral especial sumario 8 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES presentada por intermedio de apoderado judicial por EXPRESO GIRARDOTA S.A. contra la “Subdirectiva AntioquiaSindicado Nacional de Trabajadores de la Rama y Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia SNTT ”, con el fin que se declare cancelación de la inscripción en el registro sindical, en primer lugar, por cuanto 24 de sus afiliados son independientes, y en segundo, por cuanto esa constituida como subdirectiva departamental, institución no autorizada por ley.

Solución del mismo: En ese orden de ideas, en el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe alrededor del proceso laboral especial sumario, donde se hace claro que el fin de su interposición es el de obtener la cancelación de la inscripción en el registro sindical de la Subdirectiva AntioquiaSindicado Nacional de Trabajadores de la Rama y Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia SNTT.

Así las cosas, se hace pertinente traer primigeniamente a colación lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-201 del año 2002, donde bajo la ponencia del Magistrado JAIME ARAUJO RENTERÍA, se dijo: “En primer lugar, la Corte encuentra que la norma demandada no contradice la regla según la cual todos los trabajadores, salvo los miembros de la Fuerza Pública, tienen derecho a constituir la organización que estimen conveniente, así como el de afiliarse, abstenerse de hacerlo y desafiliarse de la misma, sin intervención del Estado. Así pues, de ningún modo restringe el derecho de los trabajadores a sindicalizarse y, en caso de constituirse debidamente

una organización sindical, goza de todas las garantías consagradas en la Carta Política y en los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, sobre las cuales se ha hecho amplia referencia en esta sentencia. En segundo lugar, la disposición demandada no confiere al Ministerio de Trabajo la facultad de disolver un eventual sindicato que pudiera crearse dentro de dicha entidad, pues ésta es una función que corresponde exclusivamente al juez laboral, tal República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES como lo dispone el artículo 39 de la Constitución Política, al consagrar que “la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial,” en concordancia con el artículo 4 del Convenio 87 de la O.I.T., según el cual “las organizaciones de trabajadores y empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.” El artículo 401 del C.S.T. establece, en sus literales a), b), c) y d), diversas causales objetivas de disolución de los sindicatos, federaciones o confederaciones. Por su parte, el literal e), objeto de acusación parcial, establece que en el evento de que una de estas organizaciones se encuentre incursa en alguna de dichas causales, el Ministerio de Trabajo o quien demuestre tener interés jurídico, podrá solicitar ante el juez laboral respectivo, la disolución y

liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro sindical. Según lo anterior, la facultad que tiene el referido Ministerio, o quien demuestre interés jurídico, se limita a elevar ante el juez competente la solicitud de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la organización que considere incursa en una de las causales allí previstas, solicitud que debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 380 del C.S.T. En consecuencia, ni el Ministerio de Trabajo ni quien demuestre interés jurídico - incluyendo el respectivo empleador de los trabajadores sindicalizados -, se convierten en “juez y parte” cuando elevan una solicitud de disolución sindical ante el juez laboral, pues ninguno de ellos tiene la competencia para decidir sobre ese asunto. En ese orden de ideas, aplicando el símil propuesto por el demandante, dichos sujetos son simplemente “partes” dentro del proceso” (Subrayas y negrillas de esta Sala). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-329 del año 2005, con ponencia del Magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, señaló: “En caso que la organización sindical no atienda la prevención formulada por el Ministerio, éste procederá a imponer multas y en

caso que el sindicato persista en a violación, podrá solicitar de la justicia del trabajo la disolución y liquidación de la organización y la cancelación de la inscripción del registro sindical respectivo. (…) La jurisdicción ordinaria laboral, señalada en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pudo percatarse que corresponde a dicha jurisdicción conocer de las acciones sobre fuero sindical, cualquiera que sea la naturaleza de la relación laboral, y de la suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical, pero no tiene competencia específica respecto de las diferencias que se originen ente los sindicatos y sus respectivos afiliados, como acontece en el presente caso” (Subrayas y negrilla fuera de texto). De otro lado, el numeral 3 del canon 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de: “La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical”. Así entonces, claramente corresponde a la jurisdicción ordinaria la definición de conflictos originados por la suspensión, disolución, liquidación y cancelación de registro sindicales, atendiendo que lo pretendido por la demandante es finalmente y no otra cosa, que obtener “la cancelación de la inscripción en el registro sindical de la Subdirectiva AntioquiaSindicado Nacional de Trabajadores de la Rama y Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia SNTT”, siendo claro República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES que de manera alguna ataca la accionante un acto administrativo; así pues, es evidente que debe ser resuelto el conflicto, remitiendo el caso en estudio ante la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral, en la cual se presentó primigeniamente la demanda.

En el anterior orden de ideas, la competente entonces conocer de la demanda del Proceso Laboral Especial Sumario, que trata este conflicto, es la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral, por lo que se ordenará remitir las diligencias al Tribunal Superior de Medellín – Sala Sexta de Revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del mismo Circuito Judicial, por el conocimiento del Proceso Laboral Especial Sumario de cancelación del registro sindical, instaurado por intermedio de apoderado judicial por EXPRESO GIRARDOTA S.A. contra la “Subdirectiva AntioquiaSindicado Nacional de Trabajadores de la Rama y Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia SNTT ”, en el sentido de asignar el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- REMITIR las presentes diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para su conocimiento y copia de esta providencia al Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del mismo Circuito Judicial para su información. Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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