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CSDJ - F11001010200020160339900ADJUNTA20190410142934-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160339900ADJUNTA20190410142934-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201603399 00 Aprobado en Acta de Sala No. 019 de la misma fecha VISTOS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra los doctores LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura del Valle del Cauca, iniciada por compulsa de copias. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Mediante providencia del 27 de enero de 2016 dentro del radicado No. 760011102000201400729-01, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, cuya Magistrada Ponente fue la doctora, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, decidió compulsar copias en contra del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, doctor Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas, por cuanto la queja incoada en contra del abogado Gustavo Ruíz Montoya, tramite surtido bajo el radicado número 2014-729, había sido interpuesta el 7 de abril de 2014, adoptándose decisión de terminación anticipada hasta el 25

de mayo de 2015, cuando la acción disciplinaria había prescrito el 11 de septiembre de 2014. (Fs. 1 a 48 c.o) 2.- Mediante proveído del 15 de septiembre de 2017 se avocó conocimiento y se ordenó abrir investigación disciplinaria1, contra los doctores LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario seguido en contra del abogado Gustavo Ruiz Montoya adelantado bajo el radicado No. 2014-729. 1 Avocó conocimiento el Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL. De igual forma ordenó allegar el acta de nombramiento, posesión y dirección de los funcionarios investigados, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Valle del Cauca la certificación de los salarios correspondientes a los años 2014 y 2015 de los disciplinables, la acreditación de los antecedentes disciplinarios, si por los mismos hechos cursaba investigación disciplinaria, requerir a la Procuraduría General de la Nación los antecedentes disciplinarios de los funcionarios. También solicitó a la Secretaria Judicial de la Sala del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca que certificaran si a los funcionarios les habían asignado procesos de connotación nacional o de complejidad, así como si se habían adoptado medidas de descongestión entre abril del 2014 y mayo de 2015;

requirió las estadísticas de producción de los funcionarios investigados dentro de esos mismos periodos, la información acerca del disfrute de permisos, licencias, incapacidades asistencias a cursos, u otros. (Fs.51 a 54 c.o.). 3.- El 5 de octubre de 2017 el agente del Ministerio Público se notificó del auto mediante el cual se abrió investigación disciplinaria en contra de los disciplinables. (fs. 37 c.o.). 4.- Según acta de notificación personal del 17 de noviembre de 2017, el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, se notificó del contenido del auto del 15 de septiembre de 2017, mediante el cual se inició investigación disciplinaria en su contra; sin embargo no fue posible enterar del auto al también investigado RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA. (F. 73 y 74 c.o). 5.- En ejercicio de su derecho a la defensa, el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, allegó escrito el 6 de junio de 2016, indicando que entre abril del 2014 a mayo de 2015, no le fueron asignados a su despacho procesos de connotación nacional o complejidad; indicó que mediante el acuerdo PSAA1310072 se asignaron como medida de descongestión consistieron en 2 magistrados y 2 auxiliares judiciales; dijo que mediante acuerdo PSAA15-10288 del 29 de enero de 2015, se creó cargo de abogado asesor para ese Despacho; el 29 de abril de 2015 de PSAA15-10335 se crearon tres (3) despachos de descongestión, igualmente señaló los permisos concedidos entre abril de 2014 a

mayo de 2015; manifestó que ejerció la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, desde febrero de 2014, hasta febrero de 2016 y del 1 al 31 de mayo de 2015. Expuso que el doctor PEÑARREDONDA DUEÑASS, fue nombrado como Magistrado de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca. (Fs. 82 a 84 c.o). Durante la investigación disciplinaria fueron legalmente aducidas las siguientes pruebas:  El Coordinador de recursos humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca expidió constancia de sueldos de los Magistrados investigados el 31 de octubre de 2017. (F. 76 y 77 c.o).  El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 30 de mayo de 2018 informó que no reposaba hoja de vida del investigado RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑASS, como Magistrado de descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca. (Fs. 85 c.o).  El 8 de junio del 2018, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Administración Judicial Cali, Valle del Cauca indicó que los funcionarios investigados habían fungido como Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura. (F. 90 c.o).  La coordinadora del área de talento humano certificó que el doctor, RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑASS se desempeñó como magistrado de descongestión de la

Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura desde el 7 de mayo de 2015 hasta el 30 de junio de 2015, y desde el 6 de noviembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, y con respecto al Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO indicó que se desempeña como tal en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura desde el 12 de agosto de 2013 a la fecha, constancias expedidas el 21 de mayo de 2018 (Fs. 91 a 92 c.o).  Según certificado de antecedentes disciplinarios del 1° de agosto de 2018, emitido por la Procuraduría General de la Nación, se constató que el disciplinable RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS no registra en su contra sanciones ni habilidades vigentes; mediante certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 5864409 expedido el 1 agosto de 2018, se constató que el investigado RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS no registraba sanciones en su contra. (fs. 94 y 95 c.o).  El 1° de agosto de 2018, según certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación se evidenció que el encartado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO no registraba sanciones, ni inhabilidades en su contra; igualmente, mediante certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 586415 del 1 de agosto de 2018 se evidenció que no se registraban sanciones en su contra. (Fs. 96 y 97 c.o).

 La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, allegó estadísticas del despacho del Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, de los periodos comprendidos entre el 1 de abril de 2014 y el 30 de junio de 2015. (Fs. 98 y 99 c.o).  La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, allegó estadísticas del despacho del Magistrado RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑASS, de los periodos comprendidos entre el 1° de abril de 2014 y el 30 de junio de 2015. (Fs. 100 a 102 c.o).  Mediante certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios No. 586413 expedido el 1 de agosto de 2018, se evidenció que el investigado RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑASS no registraba sanciones en su contra; de igual forma mediante certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios No. 586420 se constató que el funcionario LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO tampoco tenía sanciones disciplinarias registradas en su contra. (F. 103 y 104 c.o).  El 1° de agosto de 2018 la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que por los mismos hechos no cursan ni habían cursado otra investigación disciplinaria en contra de los funcionarios acusados. (F. 105 c.o).  La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 1° de agosto de 2018, indicó los acuerdos mediante los cuales el doctor

RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑASS, se desempeñó como funcionario de la Rama Judicial, de igual forma adjuntó los acuerdos relacionados. (Fs. 106 a 130 c.o).  La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 1° de agosto de 2018 indicó los acuerdos mediante los cuales el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, se desempeñó como funcionario de la Rama Judicial, de igual forma adjuntó los acuerdos relacionados. (Fs. 131 a 148 c.o). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, acorde con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, le compete a la Sala conocer en única instancia de las investigaciones que se adelanten contra los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias

previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Marco normativo. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; comprobar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Ahora, los artículos 73 y 210 de la misma norma establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o

que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del asunto a tratar.- Se evalúa el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS, en virtud de la compulsa de copias ordenada por esta Superioridad, por la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario seguido en contra del abogado Gustavo Ruiz Montoya adelantado bajo el radicado No. 7600111020002014729-00. Del recuento procesal efectuado respecto de las actuaciones realizadas por los Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS, al interior del proceso disciplinario referido anteriormente, durante el período en que fungieron como Magistrados, se colige que no existió mora en su actuar, como se entra a detallar:

  1. Respecto del Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, se tiene que durante el período 2014 – 2015,

presentó la siguiente actuación procesal: a. La queja contra el abogado Gustavo Ruíz Montoya, fue radicada el 7 de abril de 2014, repartida al día siguiente, correspondiendole al Magistrado Luis Rolando Molano Franco2. b. Mediante auto del 16 de mayo de 20143, el Magistrado MOLANO FRANCO, avocó conocimiento y ordenó verificar la calidad de profesional del derecho del inculpado, vigencia de su tarjeta profesional y antecedentes disciplinarios. c. El 1° de septiembre de 20144, se ordenó la formal apertura

de investigación disciplinaria contra el abogado Gustavo Ruíz Montoya, fijándose fecha para la audiencia de pruebas y calificación para el 12 de mayo de 2015. 2 Folio 23 c.1 del disciplinario contra el Abogado Ruíz Montoya 3 Folio 32 c. 1 del disciplinario contra el Abogado Ruíz Montoya 4 Folios 40-41 c. 1 del disciplinario contra el Abogado Ruíz Montoya d. El 11 de septiembre de 20145, se fijó edicto emplazatorio, citando y emplazando al abogado Ruíz Montoya. e. El 18 de septiembre de 20146, mediante oficio No. 0192014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, remitió copia auténtica del expediente 76001310500720090115701. f. El 11 de mayo de 20157, se deja constancia que en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10335 del 29 de abril de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura. ii. Frente al Magistrado de Descongestión RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS, se tiene la siguiente actuación: a. Recibió el expediente el 11 de mayo de 2015, quien en la misma fecha profiere auto avocando conocimiento8. 5 Folio 49 c. 1 del disciplinario contra el Abogado Ruíz Montoya 6 Folio 54 c. 1 del disciplinario contra el Abogado Ruíz Montoya 7 Folio 56 c. 1 del disciplinario contra el Abogado Ruíz Montoya 8 Folio 57 c. 1 del disciplinario contra el Abogado Ruíz Montoya

b. En la fecha programada – 12 de mayo de 2015-, instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, suspendiendola para continuarla el 25 de mayo de 2015, a las 4:00 p.m.9 c. Nuevamente se suspendió la audiencia, para continuarla el 4 de junio de 2015, a las 9:00 a.m.10 d. El 4 de junio de 201511, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del quejoso, y en la cual el Magistrado de Descongestión profirió auto de terminación y archivo de la investigación, al considerar que el abogado Gustavo Ruíz Montoya “no infringió deber alguno ni haber cometido falta disciplinaria alguna”. El quejoso apeló la decisión, concediendose el recurso. e. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante oficio No. 2485 de julio 16 de 2015, remitió el expediente al Superior para tramitar el recurso de apelación. 9 Folio 58 c. 1 del disciplinario contra el Abogado Ruíz Montoya 10 Folio 64 c. 1 del disciplinario contra el Abogado Ruíz Montoya 11 Folio 70 c.1 instancia disciplinario abogado Del anterior recuento procesal, deviene claramente la inexistencia de mora alguna dentro del referido trámite, toda vez que dentro de las actuaciones disciplinarias señaladas, no se ha evidenciado un periodo de inactividad injustificada al interior del proceso disciplinario con radicado No. 7600111020002014-729-00,

durante el lapso en que dicha investigación estuvo a cargo de los Magistrados Investigados, vislumbrándose el normal decurso del asunto disciplinario denunciado, pues este se desarrolló respetando los correspondientes términos en turno, en concordancia con la dinámica propia de las actuaciones a cargo de los Magistrados de conocimiento. Además debe tenerse en cuenta que el Magistrado RODRIGO RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS, decidió el asunto antes de que acaeciera el fenómeno jurídico de la prescripción –septiembre 11 de 2015y dentro del término de su primer encargo como Magistrado de Descongestión, el cual fue de un (1) mes. Así las cosas, con los elementos probatorios allegados al expediente, quedó demostrado que los inculpados atendieron el asunto a su cargo, por lo tanto, no se le puede enrostrar responsabilidad cuando su labor fue diligente en el ejercicio de toda su actividad durante el tiempo de la inacción estudiada, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. El análisis efectuado por la Sala obedece al hecho que la falta objeto de investigación descansa, en su estructura, sobre la base de un elemento normativo, consistente en que el retraso o la negación de la prestación del servicio, debe ser “injustificada”, problema que está resuelto en la misma ley, precisamente dentro del juicio de exigibilidad, que no es algo diferente a la posibilidad de obrar, lo que da lugar a pensar si la omisión tiene o no relevancia para el Derecho Disciplinario, lo cual no acaeció en el

presente asunto, como ha quedado plenamente demostrado. De tal forma, esta Sala habrá de terminar las diligencias disciplinarias por estar plenamente probado que el hecho atribuido no existió dentro del trámite del proceso referido, toda vez que la presunta conducta imputada al funcionario investigado no es reprochable disciplinariamente, tal como lo refiere el artículo 73 de Ley 734 de 2002: "Artículo 73. Terminación del proceso disciplinarlo. En cualquier etapa de la actuación disciplinarla en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el Investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía Iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." Por lo tanto es procedente el consecuente archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 210 del Código Único Disciplinario, que indica: "Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código." En consecuencia y sin que amerite la exposición de más argumentos, es claro que ningún reproche disciplinario merece la actuación del investigado con relación a este asunto, dado que el hecho atribuido por el quejoso no existió; por lo tanto, no encuentra esta Sala mérito para continuar con la acción disciplinaria contra los doctores LUIS ROLANDO MOLANO

FRANCO y RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se dispondrá la terminación del procedimiento, y de contera el archivo definitivo de las presentes diligencias, con observancia de lo previsto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, tal como se dispondrá en la resolutiva. Ahora bien, el artículo 53 de la Ley 7474 de 2011, adicionó a la Ley 734 de 2002, el artículo 160 A, en el cual establece lo siguiente: “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación. En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles”. En el presente caso se tiene que se ha recaudado prueba que permite la evaluación de la investigación, en consecuencia, con fundamento en la presente norma, se ordena declarar la terminación del procedimiento disciplinario en esta etapa procesal y, una vez en firme el auto de conformidad con el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, se evaluara el material probatorio recaudado durante la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO. DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO y consecuentemente el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS que se adelantan contra la doctores LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura del Valle del Cauca, para la época de los hechos, de acuerdo con las razones en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala procédase a realizar las correspondientes notificaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Referencia: Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201603399 00

Asunto: Evaluación del mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra los doctores LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS, en su condición de Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura del Valle del Cauca, iniciada por compulsa de copias.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 019 DE 4 DE ABRIL DE 2019

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales ACLARÉ EL VOTO en el presente asunto. La actuación se originó como consecuencia de la compulsa de copias ordenada por esta Corporación, mediante providencia de 27 de enero de 2016 en el Rad. No. 760011102000201400729-01, por cuanto la queja incoada contra el abogado Gustavo Ruíz Montoya, Rad. No. 2014-729, había sido interpuesta el 7 de abril de 2014, adoptándose decisión de terminación anticipada hasta el 25 de mayo de 2015, cuando la acción disciplinaria había prescrito el 11 de septiembre de 2014. La Sala mayoritaria en decisión de 4 de abril de 2019, resolvió: “PRIMERO. DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO y consecuentemente el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS que se adelantan contra la doctores LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura del Valle del Cauca, para la época de los hechos, de acuerdo con las razones en la parte considerativa de este proveído. Luego de analizar el asunto, debo manifestar respetuosamente a mis compañeros de Sala, que si bien estoy de acuerdo con la decisión; considero

que era necesario auscultar otras razones que permitieran establecer de manera más clara otras circunstancias determinantes y justificativas de la dilación del trámite del proceso, el cual prescribió el 11 de septiembre de 2014 en el Despacho del Magistrado al que le fue asignado por reparto, pese haberse instaurado la queja desde el 7 de abril de 2014. En relación con el principio de celeridad en el ejercicio de la función de administrar justicia, la Corte Constitucional ha referido que se trata de un elemento integrante del debido proceso y que precisamente lo que busca es que los trámites judiciales se desarrollen sin dilaciones injustificadas para las partes, y aunque no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, considero que la motivación de la decisión debió agregar los informes estadísticos del funcionario, dado que fueron varios meses de mora para obtener pronunciamiento sobre el asunto, el cual se dio solo hasta el 25 de mayo de 2015, cuando ya la acción disciplinaria había prescrito. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto anunciado en la referida decisión. Fecha ut supra Camilo Montoya Reyes Magistrado MCBZ

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