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CSDJ - F11001010200020160340000ADJUNTA20171114111445-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160340000ADJUNTA20171114111445-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 11 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 086 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201603400 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Segundo Administrativo del mismo circuito, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, instaurada por Luz Marina López Zapata contra la Aseguradora de Riesgos Laborales Positiva, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial la señora Luz Marina López Zapata presentó el día 19 de agosto de 2016 demanda Ordinaria Laboral contra la Aseguradora de Riesgos Laborales Positiva, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. La actora solicitó ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez recalificación de su enfermedad, teniendo en cuenta toda la historia clínica, no parte de ella como lo hizo la Junta Nacional de Calificación, así como que se ordene el pago por el daño moral que sufre y la reubicación en la función laboral del paciente. Lo anterior teniendo en cuenta que, la señora Luz Marina López Zapata se encuentra laborando en la institución ESE SALUD PEREIRA en el cargo de Auxiliar de

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603400 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Enfermería, y el 4 de mayo de 2015 al intentar mantener en cama a una paciente sufrió un dolor fuerte en su hombro izquierdo, lo cual impidió la movilización del brazo y consecuentemente fue diagnosticada con acromio clavicular, luego dicho diagnostico empeoro y se determinó que tenía un esguince y torcedura de la articulación.

En el mes de septiembre de 2015 la Aseguradora de Riesgos Laborales Positiva califica el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 0%; la Junta Regional de Calificación de invalidez posteriormente, dio un porcentaje del 11,20% lo cual fue recusado por la Aseguradora y la determinación debió ser conocida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez quien en el 2016 realizó la calificación en un porcentaje de 0%. Explica el poderdante de la actora que dicho resultado es producto de “…el evidente desconocimiento de parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de toda la historia clínica presentada por mi poderdante. Como desconocen los dictámenes médicos y la cirugía realizada a la señora Luz Marina…” La demanda fue sometida a reparto, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

1.- JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA. Una vez el asunto fue puesto en conocimiento de este Despacho, mediante proveído del 23 de septiembre de 2016 decretó falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente proceso, y ordenó remitir las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al estimar que lo que se pretende con la acción es la recalificación, indemnización y reubicación de la demandante por el accidente laboral sufrido el 4 de mayo de 2015, por parte de una empleada pública quien fue contratada en el cargo de 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones auxiliar de enfermería de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1999 y el articulo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.1 Por consiguiente, ordenó enviar el expediente a los Juzgados Administrativos de Circuito de Pereira, para que fueran los encargados de resolver el caso sub examine. 2.- JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA. Allegadas las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, fueron asignadas a este Despacho, el cual mediante auto del 20 de octubre de 2016 declaró su incompetencia para conocer del asunto, indicando que aun cuando la demandante sea una empleada pública y algunos de los demandados sea una entidad pública, dichos aspectos no

son suficientes para que sea el asunto de conocimiento de la Jurisdicción Administrativa, por cuanto el Código General del Proceso en su artículo 622 subrogó el artículo 104 del CPACA. Así entonces, el Código General del Proceso radicó la competencia de asuntos como el presente, donde se discute un dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a fin de obtener una nueva recalificación de la invalidez en favor de la demandante, tema relativo a la seguridad social competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1 Folios 64 y 65 del cuaderno principal. 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas

jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Segundo Administrativo del mismo circuito, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral

instaurada por señora Luz Marina López Zapata contra la Aseguradora de Riesgos Laborales Positiva, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. El actor solicitó ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez recalificación de su enfermedad, teniendo en cuenta toda la historia clínica, no parte de ella como lo hizo la Junta Nacional de Calificación, así como que se ordene el pago por el daño moral que sufre y la reubicación en la función laboral del paciente. Solución del mismo. Ha reiterado la Sala en múltiples oportunidades, que el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, indígena, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico

entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en la demanda ordinaria laboral interpuesta por contra la Aseguradora de Riesgos Laborales Positiva, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo que está en discusión, es la calificación de una enfermedad

determinada que padece un afiliado a una empresa ARL y que como consecuencia de ello se disponga el pago de una indemnización, advirtiendo la Sala que la naturaleza 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de la materia controvertida pertenece a temas comprendidos dentro del Sistema Integral de Seguridad Social y la relación laboral es con una ESE.

Esbozada la situación fáctica, resalta la Sala que de conformidad con la cláusula general o residual de competencia, la jurisdicción competente para dirimir las controversias o litigios en materia laboral y de la seguridad social, es la ordinaria. En efecto, el inciso 2° del artículo 12 de la ley 270 de 1996, dispone que la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Ahora bien, el del artículo 622 del Código General del Proceso, señala que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social conoce de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”. Bajo ese contexto, para que la cláusula general de competencia opere a favor de la jurisdicción ordinaria, debe previamente verificarse que no existe norma especial que

atribuya el conocimiento de los procesos relativos al sistema de seguridad social integral a una de las jurisdicciones especiales. Por consiguiente, en lo relativo a las demandas instauradas por los afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y las entidades administradoras o prestadoras del sistema de seguridad social, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Al respecto, encuentra la Sala que de conformidad con los parámetros fijados por el primer inciso del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra “instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o particulares cuando ejerzan función administrativa”. Quiere decir lo anterior, que el legislador reguló en forma general los asuntos que son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, sin establecer un solo criterio para delimitar su competencia, por el contrario, utilizó varios criterios que se combinan entre sí, es decir, optó por un criterio mixto.

Siguiendo entonces ese criterio, la norma en comento, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros, de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” . Es decir, aquellas demandas judiciales con pretensiones declarativas y de condena adelantadas por quienes de acuerdo con la ley sean o tengan vocación de ser reconocidos como empleados públicos, dirigidas contra entidades públicas, son de competencia exclusiva y excluyente de la justicia contencioso administrativa. Ahora bien, el criterio general fijado en el inciso primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no es absoluto, sino relativo y residual toda vez que no opera en presencia de normas especiales que dispongan lo contrario. Tal es justamente el caso, entre otros, de lo previsto en el numeral 4º del artículo 105 Ibídem, en virtud del cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. De otro lado, el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, establece que “Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del régimen de seguridad social integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes…Frente al dictamen proferido por las Junta Regional o Nacional solo será procedente acudir a la justicia ordinaria cuando el mismo se encuentre en firme”. (Subrayado fuera del texto) En ese orden de ideas, al existir una norma especial y posterior que fija de manera general un criterio de competencia para las controversias que se presenten en relación con los dictámenes que se encuentren en firme y que hayan sido proferidos por la Juntas de Calificación de Invalidez, a la justicia ordinaria en su especialidad de laboral y de la seguridad social, es esta norma la que prevalece en dicha materia, pues a través de ella se reglamentó la organización y funcionamiento de las Juntas de

Calificación de Invalidez. Por consiguiente, al ser el objeto principal de la presente demanda controvertir los dictámenes periciales que se encuentran en firme, emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez Regional y Nacional, respectivamente, para que en su lugar, se ordene la práctica de un nuevo concepto que determine el origen, la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de las patologías que afectan a la

demandante, es indudable que debe operar el criterio fijado por la norma especial de competencia que regula las controversias en materia de conceptos de las Juntas de Calificación de Invalidez, eso es, aquel que asigna el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, esto es al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el la jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con ocasión del conocimiento de demanda ordinaria laboral presentada por apoderado judicial por la señora Luz Marina López Zapata contra la Aseguradora de Riesgos Laborales Positiva, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, representada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente

a ese despacho judicial para lo de su competencia. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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