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CSDJ - F11001010200020160340100ADJUNTA20180622184045-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160340100ADJUNTA20180622184045-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio siete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201603401 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 050 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente investigación disciplinaria con terminación y archivo en favor del funcionario PACO WILLIAM BENÍTEZ DELGADO, en su condición de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del

2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La Presidencia de la Sala Administrativa Seccional Tolima, mediante oficio No. CSJTOP16-3546 de noviembre 3 de 2016, remitió por competencia ante esta Superioridad, escrito de queja presentado por el señor JOSÉ ANTONIO ARBOLEDA CARDENAS contra el funcionario PACO WILLIAM BENÍTEZ DELGADO, en su calidad de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta mora en que incurrió al tramitar la investigación penal No. 201600113, seguida contra la Fiscal 3° Especializada de Buga, MARIA YANETH LOZANO OSORIO. Con fundamento en lo anterior, se dispuso INDAGACIÓN PRELIMINAR por

parte de esta Superioridad mediante auto de diciembre 5 de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el funcionario PACO WILLIAM BENÍTEZ DELGADO, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (fls 6 a 8 del cdno original); y se allegaron los siguientes medios de prueba:

1. La Asistente de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, mediante oficio No. DS-27-21F1D-179 de marzo 27 de 2017, rindió informe de las actuaciones despegadas en el proceso penal No. 201600113; y adicionalmente, remitió copia íntegra del expediente.

2. La Secretaria Administrativa de la Dirección Seccional Valle del Cauca de la Fiscalía General de la Nación, mediante correo electrónico de junio 6 de 2017 remitió las estadísticas de producción del despacho del funcionario judicial encartado, para el periodo comprendido entre los años 2015 a 2017. 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en marzo 14 de 2017 (folio 10 del cdno original).

3. La Secretaria Administrativa de la Dirección Seccional Valle del Cauca de la Fiscalía General de la Nación, mediante correo electrónico de junio 6 de 2017, acreditó la calidad de funcionario del doctor PACO WILIAM BENÍTEZ DELGADO, como Fiscal Primero Delegado ante el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, por medio de oficio No. 2080 de julio 31 de 2017, allegó cumplimiento dado al despacho comisorio No. SJ-JJJ-15991, consistente en la

notificación de las presentes diligencias al encartado.

5. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, aportó certificados de antecedentes ordinarios y disciplinarios –en calidad de abogado y funcionariodel doctor PACO

WILLIAM BENÍTEZ DELGADO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica

por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Viene de verse que, el señor JOSÉ ANTONIO ARBOLEDA CARDENAS

reclama del funcionario PACO WILLIAM BENÍTEZ DELGADO, en calidad de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la presunta mora en que incurrió al instruir el proceso penal No. 201600113, adelantado contra la doctora MARIA YANETH LOZANO OSORIO, en su condición de Fiscal 3° Especializada de Buga. Advirtiendo esta Superioridad desde ya, que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba acá obrantes, tal como la copia íntegra del expediente penal en cuestión (No. 201600113), y las estadísticas de producción remitidas por la Secretaria Administrativa de la Dirección Seccional Valle del Cauca de la Fiscalía General de la Nación – correspondientes al despacho a cargo del indagado-, se puede concluir con grado de certeza que el hecho atribuido por el señor ARBOLEDA CARDENAS al funcionario judicial encartado, no existió. Lo anterior, en tanto evidenciamos sin asomo de duda, que el tiempo agotado en la instrucción del multicitado radicado penal, resulta totalmente acorde y proporcional con las actuaciones allí desplegadas, la complejidad del asunto, el fenómeno de congestión judicial, y las demás obligaciones laborales a cargo de un despacho de Fiscal, en especial la ardua labor de campo y el recaudo de pruebas. Así las cosas, procederá esta Colegiatura a evaluar las actuaciones cronológicamente adelantadas por el funcionario judicial indagado en el radicado penal en cuestión (No. 201600113), las cuales se itera, fueron extraídas de lo consignado en su expediente, así: - “Las diligencias inician con el formato único de noticia criminal

diligenciado por los servidores con funciones de policía judicial en marzo 30 de 2016, de conformidad con la denuncia impetrada por el señor JOSÉ ANTONIO ARBOLEDA CARDENAS contra la funcionaria MARÍA YANETH LOZANO OSORIO, en su condición de Fiscal 3 Especializada de Buga – Valle del Cauca, por el presunto punible de Prevaricato por Omisión; lo anterior, lo manifestó con ocasión de rendir declaración jurada en febrero 23 de 2016 dentro del radico penal No. 201500681. - En esa misma fecha el funcionario judicial encartado, PACO WILLIAM BENÍTEZ DELGADO, en su calidad de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Buga, deja constancia de la investigación, relata brevemente los hechos, se le asigna el código único No. 201500681, y se toman copias de la declaración del denunciante en el otro proceso penal. - En marzo 30 del mismo año, la asistente del funcionario judicial del encartado remitió oficio a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, informándole sobre el asunto a fin de que se realizara la correspondiente asignación; y en esa misma fecha se libre comunicación al denunciante indicándole lo hasta allí realizado con base en su denuncia. - El Fiscal BENÍTEZ DELGADO, mediante auto de abril 11 de 2016, imparte ordenes al organismo de policía judicial a fin de recaudar pruebas en el asunto; y en ese mismo día se comunica al Ministerio Publico, denunciante y a la funcionaria LOZANO OSORIO, la existencia de indagación penal seguida en contra de esta última.

  • Mediante acta de reparto No. 019 de abril 13 de 2016, la Procurado 75

Judicial ll Penal asigna el conocimiento del asunto al funcionario encartado. - La Fiscal Tercera Especializada de mayo 16 de 2016, informó al doctor BENÍTEZ DELGADO, la suerte del proceso penal seguido contra el denunciante en las presentes diligencias, al cual se le dictó medida de aseguramiento mediante interlocutorio No. 104 por parte de esa fiscalía, y se le profirió resolución de acusación en interlocutorio No. 40. - De conformidad con lo anterior, en mayo 17 de 2016, el funcionario judicial encartado imparte nuevas órdenes pertinentes al organismo de policía judicial, y se comunica tal situación a las partes procesales. - En junio 14 y 27 de 2016, el fiscal BENÍTEZ DELGADO, por tercera y cuarta vez imparte órdenes a la policía judicial. - Mediante oficio No. DS-27-21-F1D780 de julio 15 de 2016, el funcionario judicial encartado le informa el estado de las diligencias al denunciante ARBOLEDA CARDENAS, así como todas las actuaciones que se han surtido al respecto. - En octubre 6 y noviembre 9 de 2016, se imparten nuevamente órdenes al organismo de policía judicial. - Mediante oficio No. DS-27-21-F1D1379 de noviembre 10 de 2016, el funcionario judicial encartado le informa el estado de las diligencias al denunciante ARBOLEDA CARDENAS, así como todas las

actuaciones que se han surtido al respecto. - En noviembre 17, diciembre 7, y 15 de 2016, se da órdenes al organismo de policía judicial. - En enero 17 de 2017, se deja constancia de que se glosa a la carpeta el escrito No. DS-27-21-0019-SSFYSC de enero 13 de 2017, suscrito por el Asistente de la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana del Valle del Cauca.” Al tenor del medio de prueba transliterado en precedencia, resulta evidente la ocurrencia de dos situaciones completamente relevantes que serán el sustento de la decisión de terminación y archivo que acá se adoptará en favor de los encartados, en tanto demuestran plenamente que la referida mora denunciada por el quejoso, no existió en lo absoluto, y que contrario a ello, se evidencia un impulso adecuado y constante al asunto materia de la referida actuación penal. La primera, que en efecto, del análisis estricto del término evaluado, esto es, desde que el proceso penal arribó por reparto al despacho del encartado (marzo 30 de 2016) y hasta que se presentó la queja que ocupa nuestra atención (noviembre 3 de 2016)-, se advierte que el funcionario judicial encartado tuvo a su cargo el asunto un periodo de un año y 8 meses; lo cual objetivamente, no evidencia un estancamiento desproporcionado en lo absoluto, por cuanto no solo es un lapso materialmente mínimo, sino que también es algo que resulta completamente plausible de conformidad con las distintas labores que implica una investigación penal, esto es, labores de

campo, recaudo de pruebas, reiteraciones, análisis factico y probatorio, impulsos procesales pertinentes, etc. Segundo, que dicho termino acontecido, no se trató de un periodo en el que el expediente estuvo estancado o sin impulso alguno al respecto, por lo contrario, del estudio del expediente de tal radicado penal, se observa como el funcionario judicial encartado se encargaba constantemente de impulsar el asunto, y sobre todo, impartir las ordenes pertinentes al organismo de policía judicial correspondiente, para que se procediera al recaudo del material probatorio suficiente para continuar tal investigación en las posteriores etapas judiciales; es decir, algo que no podía hacer basándose solamente en el dicho del quejoso respecto de que a su parecer se había configurado el punible de Prevaricato por parte de la denunciada, y por ello era indefectible que se le sancionada, sino que se debían contar con las elementos probatorios que sustentaran tales afirmaciones, y que permitiera al Juez que le correspondiera conocer del asunto, dar credibilidad al mismo. Así las cosas, se observa como el Fiscal BENÍTEZ DELGADO ordenó y reiteró pruebas y actuaciones pertinentes en nueve (9) ocasiones, habiendo transcurrió tan solo un año y 8 meses, es decir, es un término totalmente adecuado y nada agresor del régimen funcional, si se tiene en cuenta además, por un lado el hecho de que eran pruebas completamente necesarias, sin las cuales no podía seguirse a una nueva etapa penal ante un Juez, por cuanto aún no se contaba con el mérito suficiente para proceder a formular imputación o acusación, por lo tanto lo que le resultaba exigible

era precisamente lo que hizo, es decir, seguir con las ordenes de policía judicial hasta recaudar lo pertinente; y por el otro, que tal radicado penal en cuestión, no era el único expediente con el que el funcionario judicial contaba en su despacho, por lo contrario, es solo uno de los múltiples que detentaba para la fecha, en tanto solamente existe una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, y en esta medida, debe atender todas las controversias penales que se susciten, y le correspondan por competencia. Al respecto, la misma Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2013, reconoció de lo siguiente: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.” Resulta claro el órgano de cierre constitucional entonces, en cuanto a que si bien es cierto y entendible que, los ciudadanos al acudir a la administración de justicia desean que se imparta un trámite inmediato a sus distintas solicitudes, y el tiempo empleado por los funcionarios para ellos les parecer descomunal; no deben desconocer que hay cierta clase de procesos en los que por su complejidad para instruir, se requiere un tiempo mayor al que se ha establecido para ello en las distintas normas y la constitución, bien sea para valorar pruebas, analizar la normatividad existente, etc.; en otras

palabras, eventualmente pueden concurrir situaciones en los que los funcionarios judiciales necesariamente van a requerir un lapso considerable para tramitar con estricto apego a la ley los distintos asuntos que arriben a su conocimiento, sin que ello signifique indefectiblemente que, en todos los casos esto implica la incursión de su parte en mora de funciones, pues antes de cualquier formalidad –que también son supremamente importantesestá su deber -en representación del Estadode imprimir al máximo sus conocimientos técnicos, lógicos y expeditos, para decidir lo pertinente en una situación, lo que en ocasiones comporta la necesidad de hacer requerimiento tras requerimiento, solicitudes de pruebas, diligencias, decisiones interlocutorias, impulsos, etc. Todo lo anterior para significar que, evidentemente el trámite del proceso penal denunciado por el quejoso –acá evaluado-, no fue moroso en lo absoluto por las razones que hasta este punto ha esgrimido la Sala, esto es, se itera, el tiempo objetivamente fue proporcional, y con abundantes impulsos procesales que denotaban el interés y compromiso del encartado con el asunto, siendo una instrucción realmente loable, en la que por regla general, se destacan términos de tan solo días entre una y otra actuación del ente acusador; y aunado a ello, no debe olvidarse el hecho de que los funcionario judiciales como lo son los Fiscales, son ante todo seres humanos a los que les corresponde atender infinidades de asuntos, tales como asistir a las distintas audiencias de juzgamiento y lógicamente intervenir, los arduos esfuerzos por combatir y disminuir la gran cantidad de radicados penales que

generalmente arribaban a los despachos -para surtir las distintas etapas procesales pertinentes-, asuntos que aún les corresponde regirse por las disposiciones procesales de la Ley 600 de 2000, y otros a los que por el contrario les es aplicable lo preceptuado por la Ley 906 del 2004, etc. En definitiva, no se advierte irregularidad en cuanto al tiempo preciso que acá se evaluó del trámite impartido por el indagado a la diligencia penal cuestionada, por cuanto se trató solamente de un año y 8 meses que no representa afectación en lo absoluto en tanto se le ha impulsado de la manera que corresponde, y así las cosas, se concluye que el hecho denunciado, por el cual se dio inicio a las presentes diligencias disciplinarias -una vez arribadas las pruebas pertinentes y efectuado el análisis considerativo en precedencia-, se observa completamente inexistente; resultando palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación preliminar, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del funcionario PACO WILLIAM BENÍTEZ DELGADO, en su condición de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de

la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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