🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160340300ADJUNTA20171018102334-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160340300ADJUNTA20171018102334-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201603403 00 Aprobado según Acta N° 86 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a inhibirse de plano en adelantar indagación preliminar contra del doctor Hender Augusto Andrade Becerra, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con base en queja de la señora Yira Wendy Cardona Rentería. HECHOS La señora Yira Wendy Cardona Rentería presentó queja en contra del doctor Hender Augusto Andrade Becerra, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, porque dice que presentó una acción de tutela que fue decidida por el Juzgado 26 Penal Municipal, y el Juzgado 23 Penal del Circuito restringió lo amparado, presentó nueva acción de tutela en contra del trámite de desacato, por el “Juzgado 1 Penal del Circuito”, sin ningún estudio, y causándole un enorme perjuicio, y a sabiendas de que esa acción de tutela no sería revisada por la Corte Constitucional, el Magistrado denunciado confirmó el fallo, incluso sin quórum porque su Sala de trabajo estaba de permiso, y se basó en las mismas sentencias de la Corte Constitucional que ella presentó “…pero aprovechando en facto y no en derecho, virando su interpretación a favor

de los accionados, sin análisis en absoluto de los hechos, basado en relatos infundados de otros sin verificar mis pruebas y objeciones y sin sana crítica, manifestando simplemente

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201603403 00

Referencia: Funcionario única instancia que, suspender el concurso y acceder a los derechos invocados era una acción constitucional “imposible” puesto que el concurso ya había sido agotado y ya había otros profesionales elegidos, que incluso habían sido posesionados, ignorando deliberadamente ejercer funciones propias de su potestad y competencia constitucional…” Transcribe lo que afirma, demostró en la apelación.

Solicita que se le conteste en los términos del derecho de petición, y se envíe copia a la Fiscalía General de la Nación, para que se investiguen los delitos y a la Corte Constitucional, para que estudien la viabilidad de revisar la tutela, sin perjuicio de todas aquellas “actuaciones, sanciones, reparaciones, nulidades y/o restablecimientos”, que a juicio de esta Sala conmine a realizar. Anexa copia de notificación efectuada por la Corte Constitucional, de 20 de marzo de 2015, impugnación presentada el 12 de noviembre de 2014, sentencias de primera instancia de 6 de noviembre de 2014. El 25 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín1, decide que no había mérito para abrir investigación en contra de la

“Juez 1 Penal del Circuito de Medellín”, y ordenó copia de la queja y sus anexos con destino a esta Sala. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política y del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la 1 MP Martín Leonardo Suárez Varón en Sala con Mag. Claudia Rocío Torres Barajas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201603403 00

Referencia: Funcionario única instancia Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código

Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201603403 00

Referencia: Funcionario única instancia esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio En el escrito la señora Yira Wendy Cardona Rentería solicitó adelantar investigación contra el doctor Hender Augusto Andrade Becerra, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuanto confirmó la decisión de improcedencia de la acción de tutela presentada por la quejosa en contra de Juzgado 1 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. Esta decisión se tomó con base en la petición de la quejosa de 24 de octubre de 2014, quien se presentó a un concurso de méritos para laborar como química farmacéutica en una de las 5 vacantes ofrecidas por el Hospital General de Medellín, presentándose irregularidades que no dejaron fluir el proceso, dando como resultado

un puntaje que considera ilógico, por lo que solicitó copia del cuestionario y sus respuestas, sin obtenerla, por lo cual presentó tutela que conoció el Juez 26 Civil Municipal de Medellín, que denegó la protección, decisión que ella apeló, y fue revocado ordenando al Gerente del Hospital y al rector de la universidad Pontificia Bolivariana, permitieran el acceso a dicha documental, y se suspendiera el concurso hasta que ella presentara sus objeciones y observaciones, y le fueran resueltas. Al incumplirse la orden de tutela, ella presentó incidente de desacato que finalmente fue cerrado, sin que se haya dado cumplimiento, porque las accionadas justificaron

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201603403 00

Referencia: Funcionario única instancia suficientemente la imposibilidad de cumplir. Contra esta decisión presenta nueva tutela, de la que conoce el Juzgado 1 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, encontrándose acreditado que el lunes 6 de agosto de 2014, la accionante tuvo conocimiento del cuestionario y la hoja de respuesta, y citada el 28 de agosto del mismo año, para ver el original, no se presentó. Y respecto de la suspensión del concurso, no había advertido la orden de tutela de primera instancia, que ya estaban publicados los resultados definitivos de la convocatoria, y una vez denegado el amparo, procedieron a la vinculación de los aspirantes que obtuvieron

puntaje sobresaliente, lo que impidió que se diera la suspensión del concurso ordenada en primera instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín se inhibió de adelantar investigación a favor de la Juez 1 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, sobre la base de la autonomía judicial, citando una sentencia con ponencia de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, dentro del radicado 11001010200020140140200, el 3 de septiembre de 2014. Esta misma decisión procede proferir a favor del doctor Hender Augusto Andrade Becerra, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a quien le atribuye la quejosa, tener conocimiento de que su acción no sería revisada por la Corte Constitucional, lo cual es de imposible ocurrencia, pues la Corte Constitucional tiene un procedimiento para revisar las tutelas, contenido en su reglamente interno,adoptado mediante Acuerdo 01 de 1992 y recodificado por medio del Acuerdo 05 de 1992, con las reformas y adiciones introducidas en los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999, 01 de 2000, 01 de 2001, 01 de 2004, 01 de 2007, 02 de 2007, 01 de 2008, 01 de 2010, hasta antes de las reformas del año 2015, por lo cual mal puede decirse que alguien, pudiera saber a qué magistrado iba a corresponder el turno de selección, y si algún

magistrado o interesado con capacidad, pudiera solicitarla para revisión. El artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, dice: “ARTICULO 33. REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201603403 00

Referencia: Funcionario única instancia por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses”2.

Tampoco puede atribuirse al Magistrado, “que parte de su Sala de trabajo se encontraba sin permiso”, pues, cuando eso sucede basta la mayoría para que haya Sala, es decir, una decisión plural. Los argumentos que relaciona la quejosa, requieren de una valoración de fondo, que es propio del juez natural de tutela, y no del juez disciplinario, quien no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, ni darles órdenes a los Jueces, menos revocar sus providencias.

Pero además, las solicitudes de copias a la Fiscalía General de la Nación, no deben hacerse por el Juez disciplinario, quien como todos los jueces está obligado a hacerlo si encuentra acreditada la posible comisión de uno o varios delitos, lo cual para nada se observa en este asunto, más que la inconformidad de la quejosa con la decisión, sin que esta Sala pueda fungir como tercera instancia. Tampoco le corresponde a esta Sala, solicitar revisiones de acciones de tutela a la Corte Constitucional, que el Decreto 2591 de 1991, otorga dicha facultad, si una tutela no es seleccionada, insistir en su revisión, solamente por parte de los magistrados de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, por escrito y exponiendo los motivos por los cuales la tutela en cuestión, dentro del plazo de 15 días calendario, contados a partir de la notificación del auto mediante el cual se informa que la tutela no fue seleccionada. Si no se insiste en ese plazo, la tutela queda excluida de manera definitiva. Si hay insistencia, el estudio de la misma corresponde a otra Sala de Selección el mes siguiente, la cual también es sorteada al azar. Tampoco hay lugar a tasar reparaciones en su favor, restablecimientos, como lo solicita, por no ser el objeto de la acción disciplinaria, ni tener competencia esta Sala, para tomar determinaciones en tal sentido. 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2591_1991.html consultado 6.10.17

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201603403 00

Referencia: Funcionario única instancia Por todo lo anterior en el presente caso y en razón de los argumentos expuestos, considera la Sala, que no hay mérito para adelantar indagación disciplinaria, porque además, la queja resulta alejada de toda responsabilidad disciplinaria del Magistrado, relatando hechos irrelevantes, y así se decidirá, inhibiéndose la Sala de adelantar indagación preliminar disciplinaria, y se ordenará su archivo, de conformidad con lo normado en el artículo 150

parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002, que dice: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”3. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación alguna en contra del doctor Hender Augusto Andrade Becerra, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, informando que

contra esta decisión no procede ningún recurso. 3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 06.10.17

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201603403 00

Referencia: Funcionario única instancia TERCERO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201603403 00

Referencia: Funcionario única instancia

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL

HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...