🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160340801ADJUNTA20170420152405-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160340801ADJUNTA20170420152405-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / Decreta Nulidad / No se vinculó a tercero con interés Esta Colegiatura encuentra probada la existencia de una causal de nulidad insaneable, consistente en la falta de notificación de terceros con interés hecho que les impidió intervenir y por ende, se hizo nugatoria la posibilidad de que aportaran pruebas o controvirtieran las recaudadas, en abierto desconocimiento de la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201603408 01 (12475-31) Aprobado según Acta de Sala No.18 ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 9 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se negó el amparo solicitado por el ciudadano FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS contra los doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER

ESTUPIÑAN CARVAJAL, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA y CAMILO MONTOYA REYES, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de no ser porque advierte la existencia de una causal de nulidad la cual debe declararse. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS, interpuso acción de tutela contra los doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO

JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y CAMILO MONTOYA REYES, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, igualdad, debido proceso y derecho de defensa, lo anterior sustentado de la siguiente forma:  Afirmó el actor que con ocasión del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Conformaron la Sala los Magistrados Antonio Suárez Niño y Alberto Vergara Molano. Judicatura del Meta, en el proceso disciplinario adelantado en su contra bajo el radicado 201000434, los Magistrados accionados (doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO –ponente-, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y CAMILO MONTOYA REYES), profirieron decisión de segunda instancia, la cual fue notificada el 25 de agosto de

2016, pero respecto de la sentencia proferida por la “Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia”, proferida por los Magistrados “Adolfo Hernández Quiñones (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón”, lo cual evidencia falta de congruencia inexcusable, “al dirigir su actuación a sentencia aquella (y recurso de apelación previa), que no vinculan al suscrito accionante”.  Agregó el accionante que adicionalmente a la sentencia de segunda instancia, el Magistrado ponente profirió un auto mediante el cual resolvió sobre una actuación del apelante de la sentencia de primera instancia, el cual le fue comunicado el 23 de septiembre de 2016.  Aseveró el actor que los Magistrados de segunda instancia se apartaron del procedimiento legamente establecido para el caso concreto y agravaron su situación, al darle soporte a la parte resolutiva con argumentos falsos y no demostrados ni en la sentencia ni en el expediente, por lo cual se está ante una decisión arbitraria, que no tuvo en cuenta las pruebas practicadas o las apreció de manera errónea y que fue emitida con una motivación ilegal, pues se sustentó en juicios subjetivos contrarios a la normatividad aplicable.

Por lo tanto pretende: Que se revoque la sentencia de segunda instancia, “por no haber resuelto cada uno de los temas objeto de impugnación incorporados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de una parte, y de otra, por haber incurrido dicha sentencia de segunda instancia, en claras

violaciones contra mis derechos fundamentales al buen nombre, a la igualdad, al debido proceso y al derecho a la defensa, incurriendo en las causales segunda y tercera de nulidad del Código Disciplinario del Abogado” (folios 1 al 14 c.o. 1ª instancia y c. anexo No. 2). 2.- Repartido el asunto, correspondió su trámite a la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien mediante auto del 31 de octubre de 2016, indicó que el asunto (acción de tutela presentada con ocasión de sentencia de segunda instancia proferida en proceso disciplinario radicado bajo el número 201000434), correspondía por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pero sin embargo a fin de garantizar la doble instancia debía ser conocida por una Sala integrada por Conjueces de esa Sala Seccional (fls. 15 a 18 c.o. 1ª instancia). 3.- Una vez realizado el correspondiente sorteo de conjueces, el doctor Carlos Arturo León Ardila, Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, decidió abstenerse de conocer el asunto y lo envió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 19 a 29 c.o. 1ª instancia). 4.- Llegado el asunto a esta Corporación mediante auto del 15 de noviembre de 2016, la Magistrada Ponente, doctora JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ, ordenó enviar el asunto por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin de garantizar el principio de la doble instancia (fls. 30 a 37 c.o. 1ª instancia). 5.- Repartida la acción de tutela en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, correspondió su trámite al Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, quien en proveído del 23 de noviembre de 2016, manifestó su impedimento, afirmando que la demanda estaba dirigida contra decisiones de segunda instancia, respecto de una “sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, como ponente y el suscrito cuanto fungía como Magistrado de ese Seccional”, afirmando que la pretensión del actor también cuestiona la motivación de la sentencia de primer grado, lo que implicaría un examen de la decisión que suscribió, impedimento que fue aceptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, sobre la base que la acción de tutela está dirigida, entre otras, “contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia”, en cuya aprobación participó el doctor SUÁREZ VARÓN cuando pertenecía a esa Colegiatura (fls. 40 a 43 vto. c.o. 1ª instancia).

6.- En auto de 24 de noviembre de 2016, el Magistrado Ponente (doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO), avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar a los doctores JOSÉ OVIDIO

CLAROS POLANCO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS,

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y CAMILO MONTOYA REYES, al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y a los doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2 Conformada por los doctores ANTONIO SUÁREZ NIÑO (ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO Además ordenó como pruebas: oficiar al actor para que indicara de manera detallada cuál era la decisión “proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Martín Leonardo Suárez Varón” que acusaba por presunta falta de congruencia y las razones para ello, igualmente se ordenó

oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que enviara copia de los procesos radicados 2010-0434 y 2014-0423, o los expedientes en calidad de préstamo para realizar inspección judicial, y a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que enviara copia de las decisiones proferidas en segunda instancia en los radicados números 2012-1988-01, 2008-0536-01, 2008-6848-01 (2064A), 2011-5191-01 (2233A), 2012-0628-01 y 2012-5156-01 (fls. 44, 44 vto. y 58 c.o. 1ª instancia). 7.- El doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, dio respuesta a la acción de tutela indicando con relación a las imputaciones realizadas por el actor con respecto a la decisión que adoptó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia cuando el doctor SUÁREZ hacía parte de la misma, que éstas eran confusas e imprecisas, y que no se había indicado de manera clara cuál era el proceso donde se había proferido dicho pronunciamiento, pese a lo cual agregó que la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene un carácter excepcional en desarrollo de los principios de autonomía e independencia judicial, razón por la cual no puede ser utilizada como instrumento alterno o como tercera instancia. (fls. 59 a 60 c.o. 1ª instancia). 8.- El doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en su condición de

Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que en esa Corporación el 29 de junio de 2016, fue resuelto el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 6 de abril de 2015, confirmando la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado impuesta al accionante por haber incurrido en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Frente a los cargos señalados por el actor, indicó en primer lugar, que el hecho de que en la providencia atacada se haya hablado de faltas a la ética profesional y no a la debida diligencia profesional no invalidaba la decisión como quiera que se refiere a todas las faltas que de manera taxativa contiene la Ley 1123 de 2007, siendo una de ellas la descrita en el artículo 37, numeral 2 de dicha norma; y en segundo lugar, precisó que en el proceso disciplinario hay evidencia de la participación del accionante, toda vez que el informativo fue remitido a esa Corporación para resolver la apelación presentada, y el hecho de que fue debido a las incomparecencias del abogado que se le designó defensor de oficio para garantizarle de esa manera sus derechos fundamentales. Indicó además que la decisión judicial no estaba fundamentada en una falsa motivación, pues la afirmación del actor de que la representante encargada de la empresa que resultó afectada por la falta de informes de gestión no tenía facultades para exigirle la rendición de los mismos,

ya que quien funge como encargado tiene las mismas facultades del principal, correspondan a la realidad, razones por las cuales el Magistrado solicitó que se negara el amparo constitucional solicitado. (fls. 61 a 65 c.o. 1ª instancia). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió copia de las decisiones proferidas en segunda instancia en los procesos radicados bajo los números 2012-1988-01, 2008-0536-01, 2008-6848-01 (2064A), 20115191-01 (2233A), 2012-0628-01 y 2012-5156-01 (cuaderno anexo No. 3). 10.- El señor FERNANDO MARTÍNEZ ROJAS, allegó escritos de fechas 2 y 5 de diciembre de 2016, mediante los cuales atendió el requerimiento de la Sala de primera instancia de precisar “cuál es la decisión Judicial proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia”, indicando que en el primero lo hizo de manera apresurada y por ello no había quedado clara la exposición de los temas, razón por la cual procedió a volver a presentar el escrito de manera más ordenada, memorial en el cual indicó de manera puntual las numerosas irregularidades que según afirma cometió el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el trámite de dos procesos disciplinarios adelantados en su contra, entre los que se encuentra el radicado

número 201400423. Con relación a la solicitud de precisar la decisión judicial cuestionada, indica que ignora de cual se trata, pues fue tal la “irresponsabilidad” de la Sala accionada, que confirmó el fallo del Magistrado Pinzón Ortiz, “trayendo al proceso otra sentencia, dictada por otro Juez, en otro proceso, de otra seccional Jurisdiccional Disciplinaria”, siendo esa precisamente una de las razones de su solicitud de amparo. Procedió a explicar detalladamente los falsos argumentos contenidos en esos fallos. Allegó copia de documentos emanados de diversas autoridades en los que se demuestran las labores realizadas por él para propender por el bienestar de la ciudadanía (fls. 1 a 91 c. anexo. No. 1 y 66 a 71 c.o. 1ª instancia). 11.- Obra constancia secretarial de fecha 7 de diciembre de 2016, en la cual se informó por parte del Abogado Asistente del despacho de primera instancia que se comunicó telefónicamente con la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien le informó que el expediente solicitado en calidad de préstamo había sido remitido a la Sala Seccional de Bogotá, desde el 2 de diciembre de 2016, pero a la fecha no se había recibido en esta Corporación (fl. 72 c.o. 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia del 9 de diciembre de 2016, decidió negar la protección de los derechos fundamentales al

buen nombre, igualdad, debido proceso y defensa del ciudadano FERNANDO MARTÍNEZ ROJAS, presuntamente conculcado por las

“SALAS DISCIPLINARIAS del CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA y del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DEL META”.

Al respecto analizó la sala de instancia las afirmaciones del actor en las que responsabiliza al Magistrado ponente CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ por las resultas del proceso disciplinario No. 20100434, acusándolo de no haber asistido a una audiencia a pesar de que se encontraba en su despacho, de haber realizado en su contra dos calificaciones diferentes en la misma audiencia, e impedirle ejercer su derecho de contradicción y doble instancia, por cuanto no se le envió comunicación en debida forma para asistir a una audiencia en la que se practicaría una prueba testimonial, se le enteró de manera tardía de la audiencia de juzgamiento y no se le permitió conocer oportunamente el fallo de primer grado para impugnarlo; y en cuanto al trámite de segunda instancia, indicó que allí se afirmó de manera infundada que con su conducta causó perjuicios a su cliente, aparte de que se modificó la denominación del tipo disciplinario endilgado por uno que no existe en la Ley 1123 de 2007 pues se habló de falta a la ética profesional y no se tuvo en cuenta el hecho de que no tiene antecedentes disciplinarios. Afirmó además la Sala de instancia, que de la documental allegada por el actor (solicitudes, recursos y recusaciones), al parecer formulados en el curso del proceso disciplinario No. 2010-0434; no fue posible

determinar en qué sentido fueron resueltas, aparte de que algunas de esas actuaciones no pertenecían al proceso disciplinario en mención, circunstancia a la que debe sumarse el hecho de que, pese a los esfuerzos probatorios desplegados por esa Sala, no fue posible el acopio de la prueba documental cuya práctica se ordenó en el auto que admitió a trámite la presente acción. Por lo anterior concluyó la Sala a quo que no cabía dar crédito a los cargos formulados por el actor en contra de las decisiones proferidas en el proceso disciplinario No. 2010-0434, por cuanto: “Obsérvese que la situación planteada respecto del presunto que el juez disciplinario cometió a la hora de calificar la modalidad de la conducta endilgada al abogado se antoja imprecisa o pudo haber variado, puesto que en la prueba que aporta para demostrarlo, esto es, la copia del salvamento parcial de voto, se lee que el mismo está relacionado con la sentencia de fecha del 20 de febrero de 2015, en tanto que por el informe del Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, se tiene que la sentencia de primer grado que fue objeto de recurso de apelación data del 6 de abril de 2015, de manera que no cabe afirmar en grado de certeza que el juzgador de primera instancia haya imputado al actor una falta en una modalidad que no corresponde a la naturaleza de la misma. Otro tanto ha de decirse frente al cargo según el cual en el fallo de segunda instancia se modificó en forma indebida el nomen iuris de la falta imputada, la cual tiene que ver con la debida diligencia

profesional, ya que según dijo el actor, allí se afirmó que éste incurrió en falta a la ética profesional, situación que se advierte irrelevante, pues no afecta o altera la decisión, como quiera que todas las faltas son contra la ética profesional. Ello, por cuanto dicha calificación corresponde al bien jurídico que el legislador quiso proteger con el catálogo de faltas relacionadas en la Ley 1123 de 2007, de manera que cuando se habla de faltas contra lo ético profesional se refiere al género, en tanto que cuando se habla de cada uno de los comportamientos que lesiona dicho bien jurídico se hace referencia a la especie.” Razones estas por las consideró la Sala de primera instancia que ninguna prosperidad merecía la acción formulada por el abogado FERNANDO MARTÍNEZ ROJAS; en tanto no podía enrostrar a la autoridad judicial accionada el incumplimiento de sus deberes ni, por ende, la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección solicitaba, debiéndose, por consiguiente, negar la tutela incoada (folios 73 a 78 vto. c.o. 1ª instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El doctor FERNANDO MARTÍNEZ ROJAS, inconforme con la decisión, con fecha 14 de diciembre de 2016, la impugnó. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto de fecha 17 de enero de 2017, la Magistrada Ponente ordenó anexar al expediente la constancia secretarial de fecha 13 de enero de 2017, mediante la cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura allegó a este despacho memorial presentado por el actor solicitando declarar la nulidad del fallo de tutela de primera instancia, porque el mismo fue emitido sin los elementos de prueba que constituyen el fundamento de las pretensiones (fls. 5 a 9 c.o. 2ª instancia ). 2.- En proveído de fecha 19 de enero de 2017, la Magistrada Ponente ordenó anexar al expediente la constancia secretarial de fecha 18 de enero de 2017, mediante la cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó a este despacho memorial presentado por el actor en el cual sustenta el recurso de apelación presentado, afirmando que en el mismo se vulneran nuevamente sus derechos al debido proceso y la defensa, pues se ordenó la práctica de una prueba, y la misma no fue allegada, a pesar de lo cual el Magistrado de primera instancia dictó el fallo, argumentando falta de pruebas para su prosperidad. Procede además el actor a atacar diversos aspectos del fallo proferido, especialmente en lo relacionado con las respuestas entregadas por los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO (fls. 10 a 16 c.o. 2ª instancia). 3.- En proveído de fecha 26 de enero de 2017, la Magistrada Ponente ordenó anexar al expediente la constancia secretarial de fecha 25 de enero de 2017, mediante la cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente los originales de los expedientes 2014-00423 y

201400434 que se tramitan en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y fueron remitidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que hagan parte del trámite de la presente acción de tutela (fls. 18 y s.s., 8 cuadernos anexos y 9 CDs. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 3.- Test de Procedibilidad Conforme a las premisas fácticas y jurídico procesales ya señaladas y recordando los precedentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la materia3, impera a la Sala pronunciarse sobre: i) la naturaleza de la acción de tutela, ii) diferencias entre presupuestos procesales y presupuestos de la acción, iii) presupuestos procesales en el caso concreto y iv) de la

prosperidad de la acción. En este orden de ideas, es importante recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. 3 Rad. 20100222, Sentencia del 22 de septiembre de 2010, M. P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que éste ni siquiera se inicie,

por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. Los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos sustanciales que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.4 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos

como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. 4 C-590 de 2005. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución

Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”5 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aún así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. 5 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. El caso concreto. En el presente evento el petente de amparo pretende que se revoque la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso disciplinario adelantado en su contra radicado bajo el número 201400423, por cuanto presuntamente la misma no resolvió cada uno de los temas

objeto de impugnación y además por haber incurrido dicha decisión en claras violaciones contra sus derechos fundamentales al buen nombre, la igualdad, debido proceso y defensa. Sin embargo, precisa la Sala que al presente trámite tutelar, no fueron vinculados los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que tramitaron en primera instancia el proceso disciplinario radicado bajo el número 201400423, en consecuencia, no está debidamente conformado el litis consorcio necesario.

4. De la nulidad Como se anunció al inicio de la presente decisión, existe una irregularidad que debe ser declarada, por cuanto como se plasmó en precedencia al presente trámite tutelar no fueron vinculados los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que tramitaron en primera instancia el proceso disciplinario radicado bajo el número 201400423, funcionarios que deben comparecer a esta actuación, toda vez que la misma hace referencia a un proceso disciplinario del cual conoció como ponente el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ, y lo acompañó en la decisión la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, y parte de las inconformidades del actor hacen referencia a las presuntas irregularidades cometidas en el desarrollo del diligenciamiento disciplinario, razón por la cual resulta indispensable su vinculación.

Significa lo anterior, que en este evento existen terceros los cuales pueden verse afectados o ti

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...