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CSDJ - F11001010200020160340802ADJUNTA20170623145703-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160340802ADJUNTA20170623145703-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201603408 02 (14014-32) Aprobado según Acta de Sala No. 45 ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por los doctores MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, CAMILO MONTOYA REYES, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y habiéndose decidido abstenerse de resolver la manifestación de impedimento del doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO por cuanto la causal desapareció 1 y aceptado el impedimento del doctor JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ2, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de 1 Aprobado en Sala No. 18 del 2 de marzo de 2017 2Aprobado en Sala No. 45 del 1 de junio de 2017 primera instancia proferido el 4 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, mediante el cual se negó el amparo solicitado por el ciudadano FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS contra los

doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, MAGDA VICTORIA

ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL,

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y CAMILO MONTOYA

REYES, MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ, Magistrado de la

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS, interpuso acción de tutela contra los doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO

JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y CAMILO MONTOYA REYES, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, igualdad, debido proceso y derecho de defensa, lo anterior sustentado de la siguiente forma: 3 Conformaron la Sala los Magistrados Antonio Suárez Niño y Alberto Vergara Molano.  Afirmó el actor que con ocasión del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el proceso disciplinario adelantado en su

contra bajo el radicado 201000434, los Magistrados accionados (doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO –ponente-, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y CAMILO MONTOYA REYES), profirieron decisión de segunda instancia, la cual fue notificada el 25 de agosto de 2016, pero respecto de la sentencia proferida por la “Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia”, proferida por los Magistrados “Adolfo Hernández Quiñones (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón”, lo cual evidencia falta de congruencia inexcusable, “al dirigir su actuación a sentencia aquella (y recurso de apelación previa), que no vinculan al suscrito accionante”.  Agregó el accionante que adicionalmente a la sentencia de segunda instancia, el Magistrado ponente profirió un auto mediante el cual resolvió sobre una actuación del apelante de la sentencia de primera instancia, el cual le fue comunicado el 23 de septiembre de 2016.  Aseveró el actor que los Magistrados de segunda instancia se apartaron del procedimiento legamente establecido para el caso concreto y agravaron su situación, al darle soporte a la parte resolutiva con argumentos falsos y no demostrados ni en la sentencia ni en el expediente, por lo cual se está ante una decisión arbitraria, que no tuvo en cuenta las pruebas practicadas o las apreció de manera errónea y que fue emitida con una motivación ilegal, pues se sustentó en juicios subjetivos contrarios

a la normatividad aplicable.

Por lo tanto pretende: Que se revoque la sentencia de segunda instancia, “por no haber resuelto cada uno de los temas objeto de impugnación incorporados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de una parte, y de otra, por haber incurrido dicha sentencia de segunda instancia, en claras violaciones contra mis derechos fundamentales al buen nombre, a la igualdad, al debido proceso y al derecho a la defensa, incurriendo en las causales segunda y tercera de nulidad del Código Disciplinario del Abogado” (folios 1 al 14

c.o. 1ª instancia y c. anexo No. 1 con 18 folios). 2.- Repartido el asunto, correspondió su trámite a la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien mediante auto del 31 de octubre de 2016, indicó que el asunto (acción de tutela presentada con ocasión de sentencia de segunda instancia proferida en proceso disciplinario radicado bajo el número 201000434), correspondía por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pero sin embargo a fin de garantizar la doble instancia debía ser conocida por una Sala integrada por Conjueces de esa Sala Seccional (fls. 15 a 18 c.o. 1ª instancia). 3.- Una vez realizado el correspondiente sorteo de conjueces, el doctor Carlos Arturo León Ardila, Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, decidió

abstenerse de conocer el asunto y lo envió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 19 a 29 c.o. 1ª instancia). 4.- Llegado el asunto a esta Corporación mediante auto del 15 de noviembre de 2016, la Magistrada Ponente, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ordenó enviar el asunto por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin de garantizar el principio de la doble instancia (fls. 30 a 37 c.o. 1ª instancia). 5.- Repartida la acción de tutela en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, correspondió su trámite al Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, quien en proveído del 23 de noviembre de 2016, manifestó su impedimento, afirmando que la demanda estaba dirigida contra decisiones de segunda instancia, respecto de una “sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, como ponente y el suscrito cuanto fungía como Magistrado de ese Seccional”, afirmando que la pretensión del actor también cuestiona la motivación de la sentencia de primer grado, lo que implicaría un examen de la decisión que suscribió, impedimento que fue aceptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, sobre la base que la acción de tutela está dirigida, entre otras, “contra la

sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia”, en cuya aprobación participó el doctor SUÁREZ VARÓN cuando pertenecía a esa Colegiatura (fls. 40 a 43 vto. c.o. 1ª instancia). 6.- En auto de 24 de noviembre de 2016, el Magistrado Ponente (doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO), avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar a los doctores JOSÉ OVIDIO

CLAROS POLANCO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS,

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y CAMILO MONTOYA REYES, al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al doctor 4 Conformada por los doctores ANTONIO SUÁREZ NIÑO (ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y al doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Además ordenó como pruebas: i) oficiar al actor para que indicara de manera detallada cuál era la decisión “proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Martín Leonardo Suárez Varón” que acusaba por presunta falta de congruencia y las razones para ello, ii) oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que enviara copia de los procesos radicados 2010-0434 y 2014-0423, o los expedientes en calidad de préstamo para realizar inspección judicial, y iii) oficial a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que enviara copia de las decisiones proferidas en segunda instancia en los radicados números 2012-1988-01, 2008-0536-01, 2008-6848-01 (2064A), 2011-5191-01 (2233A), 2012-0628-01 y 2012-5156-01 (fls. 44, 44 vto. y 58 c.o. 1ª instancia). 7.- El doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, dio respuesta a la acción de tutela indicando con relación a las imputaciones realizadas por el actor con respecto a la decisión adoptada la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia cuando el doctor SUÁREZ hacía parte de la misma, que éstas eran confusas e imprecisas, y que no se había indicado de manera clara cuál era el proceso donde se había proferido dicho pronunciamiento, pese a lo cual agregó que la acción de tutela contra decisiones

judiciales tiene un carácter excepcional en desarrollo de los principios de autonomía e independencia judicial, razón por la cual no puede ser utilizada como instrumento alterno o como tercera instancia. (fls. 59 a 60 c.o. 1ª instancia). 8.- El doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que en esa Corporación el 29 de junio de 2016, fue resuelto el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 6 de abril de 2015, confirmando la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado impuesta al accionante por haber incurrido en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Frente a los cargos señalados por el actor, indicó en primer lugar, que el hecho de que en la providencia atacada se haya hablado de faltas a la ética profesional y no a la debida diligencia profesional no invalidaba la decisión como quiera que se refiere a todas las faltas que de manera taxativa contiene la Ley 1123 de 2007, siendo una de ellas la descrita en el artículo 37, numeral 2 de dicha norma; y en segundo lugar, precisó que en el proceso disciplinario hay evidencia de la participación del accionante, toda vez que el informativo fue remitido a esa Corporación para resolver la apelación presentada, y el hecho de que fue debido a las incomparecencias del abogado que se le designó

defensor de oficio para garantizarle de esa manera sus derechos fundamentales. Indicó además que la decisión judicial no estaba fundamentada en una falsa motivación, pues la afirmación del actor de que la representante encargada de la empresa que resultó afectada por la falta de informes de gestión no tenía facultades para exigirle la rendición de los mismos, ya que quien funge como encargado tiene las mismas facultades del principal, correspondan a la realidad, razones por las cuales el Magistrado solicitó que se negara el amparo constitucional solicitado. (fls. 61 a 65 c.o. 1ª instancia). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió copia de las decisiones proferidas en segunda instancia en los procesos radicados bajo los números 2012-1988-01, 2008-0536-01, 2008-6848-01 (2064A), 20115191-01 (2233A), 2012-0628-01 y 2012-5156-01 (cuaderno anexo No. 3). 10.- El señor FERNANDO MARTÍNEZ ROJAS, allegó escritos de fechas 2 y 5 de diciembre de 2016, mediante los cuales atendió el requerimiento de la Sala de primera instancia de precisar “cuál es la decisión Judicial proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia”, indicando que en el primero lo hizo de manera apresurada y por ello no había quedado clara la exposición de los temas, razón por la cual procedió a volver a

presentar el escrito de manera más ordenada, memorial en el cual indicó de manera puntual las numerosas irregularidades que según afirma cometió el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el trámite de dos procesos disciplinarios adelantados en su contra, entre los que se encuentra el radicado número 201400423. Con relación a la solicitud de precisar la decisión judicial cuestionada, indica que ignora de cual se trata, pues fue tal la “irresponsabilidad” de la Sala accionada, que confirmó el fallo del Magistrado Pinzón Ortiz, “trayendo al proceso otra sentencia, dictada por otro Juez, en otro proceso, de otra seccional Jurisdiccional Disciplinaria”, siendo esa precisamente una de las razones de su solicitud de amparo. Procedió a explicar detalladamente los falsos argumentos contenidos en esos fallos. Allegó copia de documentos emanados de diversas autoridades en los que se demuestran las labores realizadas por él para propender por el bienestar de la ciudadanía (fls. 66 a 71 c.o. 1ª instancia y fls.1 a 91 c. anexo. No. 2). 11.- Obra constancia secretarial de fecha 7 de diciembre de 2016, en la cual se informó por parte del Abogado Asistente del despacho de primera instancia que se comunicó telefónicamente con la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien le informó que el expediente solicitado en calidad de préstamo había sido remitido a la Sala Seccional de Bogotá,

desde el 2 de diciembre de 2016, pero a la fecha no se había recibido en esta Corporación (fl. 72 c.o. 1ª instancia). 12.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia del 9 de diciembre de 2016, decidió negar la protección de los derechos fundamentales al buen nombre, igualdad, debido proceso y defensa del ciudadano FERNANDO MARTÍNEZ ROJAS, presuntamente conculcado por las

“SALAS DISCIPLINARIAS del CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA y del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DEL META”.

Al respecto analizó la sala de instancia las afirmaciones del actor respecto del trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra, indicando que de la documental allegada por el actor (solicitudes, recursos y recusaciones), al parecer formulados en el curso del proceso disciplinario No. 2010-0434; no fue posible determinar en qué sentido fueron resueltas, aparte de que algunas de esas actuaciones no pertenecían al proceso disciplinario en mención, circunstancia a la que debe sumarse el hecho de que, pese a los esfuerzos probatorios desplegados por esa Sala, no fue posible el acopio de la prueba documental cuya práctica se ordenó en el auto que admitió a trámite la presente acción. Por lo anterior concluyó la Sala a quo que no cabía dar crédito a los cargos formulados por el actor en contra de las decisiones proferidas en el proceso disciplinario No. 2010-0434, por lo que ninguna prosperidad merecía la acción formulada por el abogado FERNANDO

MARTÍNEZ ROJAS; en tanto no podía enrostrar a la autoridad judicial accionada el incumplimiento de sus deberes ni, por ende, la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección solicitaba, debiéndose, por consiguiente, negar la tutela incoada (folios 73 a 78 vto. c.o. 1ª instancia). 13.- El doctor FERNANDO MARTÍNEZ ROJAS, presentó escrito solicitando copias de la actuación (fl. 79 c.o. 1ª instancia). 14.- El doctor FERNANDO MARTÍNEZ ROJAS, inconforme con la decisión, con fecha 14 de diciembre de 2016, la impugnó. (fl. 92 c.o. 1ª instancia). 15.- Arribado el asunto a esta Colegiatura para resolver la impugnación presentada, correspondió a la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quien adelantó el siguiente trámite en segunda instancia: 15.1.- Mediante auto de fecha 17 de enero de 2017, la Magistrada Ponente ordenó anexar al expediente la constancia secretarial de fecha 13 de enero de 2017, mediante la cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó a este despacho memorial presentado por el actor solicitando declarar la nulidad del fallo de tutela de primera instancia, porque el mismo fue emitido sin los elementos de prueba que constituyen el fundamento de las pretensiones (fls. 5 a 9 c.o. 2ª instancia 110010102000 201603408 01). 15.2.- En proveído de fecha 19 de enero de 2017, la Magistrada

Ponente ordenó anexar al expediente la constancia secretarial de fecha 18 de enero de 2017, mediante la cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó a este despacho memorial presentado por el actor en el cual sustenta el recurso de apelación presentado, afirmando que en el mismo se vulneran nuevamente sus derechos al debido proceso y la defensa, pues se ordenó la práctica de una prueba, y la misma no fue allegada, a pesar de lo cual el Magistrado de primera instancia dictó el fallo, argumentando falta de pruebas para su prosperidad. Procede además el actor a atacar diversos aspectos del fallo proferido, especialmente en lo relacionado con las respuestas entregadas por los doctores MARTÍN

LEONARDO SUÁREZ VARÓN y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

(fls. 10 a 16 c.o. 2ª instancia 110010102000 201603408 01). 15.3.- En proveído de fecha 26 de enero de 2017, la Magistrada Ponente ordenó anexar al expediente la constancia secretarial de fecha 25 de enero de 2017, mediante la cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente los originales de los expedientes 2014-00423 y 201400434 que se tramitan en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y fueron remitidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que hagan parte del trámite de la presente acción de

tutela (fls. 18 a 21 c.o. 2ª instancia 110010102000 201603408 01, 8 cuadernos anexos y 9 CDs) 16.- Mediante auto del 2 de marzo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró la nulidad de lo actuado, desde el auto del 24 de noviembre de 2016, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la presente acción de tutela, por cuanto no se ha trabado el contradictorio de manera correcta, sin perjuicio de las probanzas aportadas al infolio, toda vez que la Colegiatura de instancia incurrió en una nulidad insaneable, consistente en la falta de notificación de unos terceros lo cual les impidió intervenir y por ende, se hizo nugatoria la posibilidad de que aportaran pruebas o controvirtiera las recaudadas, en abierto desconocimiento de la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, pues incluso no fue aportada la copia del expediente disciplinario adelantado contra el actor por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta (fls. 37 a 65 c.o. 1ª instancia 110010102000 201603408 01). 17.- Recibido el proceso nuevamente en la Sala Seccional de instancia, mediante auto del 19 de abril de 2017, el Magistrado Ponente (doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO), ordenó obedecer y cumplir lo ordenado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar como accionados a los doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y/o

JULIO CESAR VILLAMIL HERNÀNDEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y CAMILO MONTOYA REYES, y al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente ordenó vincular como terceros con interés:  Al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,  Al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,  A los doctores CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta  Al doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y  Al doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Además ordenó tener como pruebas los procesos disciplinarios radicado bajo los números 2010-0434 y 2014-0423, que fueron facilitados en calidad de préstamo por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y las copias de las decisiones proferidas en segunda instancia en los radicados números 2012-1988-01, 2008-0536-01, 2008-6848-01 (2064A), 2011-5191-01 (2233A), 2012-0628-01 y 2012-5156-01 (fls. 107 y 107 vto. c.o. 1ª instancia). 18.- El doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, dio respuesta a la acción de tutela indicando que presentaba informe en los mismos términos en que lo hizo el 29 de noviembre de 2016. (fl. 121 c.o. 1ª instancia). 19.- El doctor JULIO CESAR VILLAMIL HERNÀNDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que esa Corporación en decisión del 29 de junio de 2016, desató el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 6 de abril de 2015, confirmando la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado impuesta al accionante por haber incurrido en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Frente a los cargos señalados por el actor, indicó en primer lugar, que el hecho de que en la providencia atacada se haya hablado de faltas a la ética profesional y no a la debida diligencia profesional no invalidaba

la decisión como quiera que se refiere a todas las faltas que de manera taxativa contiene la Ley 1123 de 2007, siendo una de ellas la descrita en el artículo 37, numeral 2 de dicha norma; y en segundo lugar, precisó que en el proceso disciplinario hay evidencia de la participación del accionante, toda vez que el informativo fue remitido a esa Corporación para resolver la apelación presentada, y el hecho de que fue debido a las incomparecencias del abogado que se le designó defensor de oficio para garantizarle de esa manera sus derechos fundamentales. Indicó además que la decisión judicial no estaba fundamentada en una falsa motivación, pues la afirmación del actor de que la representante encargada de la empresa que resultó afectada por la falta de informes de gestión no tenía facultades para exigirle la rendición de los mismos, ya que quien funge como encargado tiene las mismas facultades del principal, correspondan a la realidad, razones por las cuales el Magistrado solicitó que se negara el amparo constitucional solicitado. (fls. 122 a 126 c.o. 1ª instancia). 20.- El señor FERNANDO MARTÍNEZ ROJAS, allegó escrito de fecha 26 de abril de 2017, indicando que nunca ha tenido relación con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y que lo ocurrido fue que el Consejo Superior de la Judicatura por su “ostensible negligencia, por no atender con debida diligencia su función pública, ‘dictó sentencia de segunda instancia’ respecto de un proceso disciplinario tramitado en la Seccional de Antioquia, cuyos intervenientes (Ponente, integrantes de la Sala y

disciplinado) nada tenían que ver con el proceso tramitado ante el Consejo Seccional de Villavicencio”, razones por las que ratifica el cargo de “incongruencia”, pues se dictó fallo respecto de un proceso en el cual no tuvo nada que ver, toda vez que el proceso en su contra al que se refiere la presente acción fue tramitado en el Consejo Seccional del Meta (fl. 128 c.o. 1ª instancia). 21.- La doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitó ser desvinculada de la presente actuación, por falta de legitimación por pasiva, pues revisada la actuación es evidente que la acción de tutela está dirigida contra una decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en un proceso a cargo del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ. (fls. 129 y 129 vto. c.o. 1ª instancia). 22.- La Sala de instancia, tomó algunas copias del proceso disciplinario radicado bajo el número 2010-0434 y 2014-0423, que fuera facilitado en calidad de préstamo por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta (fls. 130 a 173 c.o. 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia del 4 de mayo de 2017, decidió negar la protección de los derechos fundamentales al buen nombre, igualdad, debido proceso y defensa del ciudadano

FERNANDO MARTÍNEZ ROJAS, presuntamente conculcados por las

“SALAS DISCIPLINARIAS del CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA y del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DEL META”.

Al respecto analizó la Sala de Instancia que el ciudadano FERNANDO MARTÍNEZ ROJAS asegura que fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y, por extensión, sus derechos fundamentales a la defensa, buen nombre e igualdad, a causa de las decisiones judiciales dictadas en el proceso disciplinario radicado bajo el número 2010-0434 promovido en su contra por el Centro Comercial Unicentro de Villavicencio, particularmente en cuanto hace a la decisión proferida en segunda instancia, mediante la cual fue confirmada la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de cuatro (4) meses, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por haberlo encontrado responsable, en la modalidad dolosa, de la falta prevista en el artículo 37, numeral 2, del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007). Consideró la Sala a quo en primer lugar respecto de la afirmación del actor que el Juez colegiado de primer grado incurrió en un error de apreciación, pues no comprendió que la copropiedad que lo contrató nunca le solicitó informes, pues su administrador y representante legal quien era el único facultado para hacerlo, no lo hizo, toda vez que esa solicitud fue realizada por una "secretaria sin funciones de representación", aunado a lo cual el abogado quiso rendir tales informes ante

la Asamblea General y el Consejo de Administración, órganos que no quisieron recibirlos; que no le asistía razón al accionante, pues en el fallo de instancia se indicó que las solicitudes de informes fueron elevadas por la señora NANCY ALMONACID, en su condición de gerente encargada, afirmación que no estaba desprovista de soporte probatorio, como lo afirmó el doctor MARTÍNEZ ROJAS, pues en la prueba documental facilitada en calidad de préstamo, se acreditó que para la época de los hechos dicha persona asumió tal función, según copia del acta 44 de fecha 17 de junio de 2010, del Consejo extraordinario de Administración del Centro Comercial Unicentro Villavicencio, la cual figura en el cuaderno original No. 1 del proceso 20100434, por lo cual el “juicio de valor realizado por el Magistrado accionado, en cuanto a que al abogado se le hizo solicitud formal de rendición de informes por parte de una persona habilitada para tal fin, tal como se expresó en la conclusión final de la providencia, es razonable y, por tanto, ajustada a derecho. Agregó la Sala Seccional que el accionante señaló también que en primera, como en segunda instancia, "se afirmó FALSAMENTE" que su actuación le había causado perjuicios a su cliente, sin embargo, imputación que fue considerada incoherente, por cuanto el hecho de no presentar informes “conlleva implícita la generación de un perjuicio, en la medida en que tal omisión impide al titular de los derechos representados por el litigante asumir cualquier conducta respecto de sus intereses”, agregando además que en la providencia de primer grado

no se hizo elucubración expresa al respecto, y si bien el mismo fue mencionado en el fallo de segunda instancia, ello no representa lesión alguna para los derechos fundamentales del actor, de una parte, porque es lógica la consecuencia lesiva por la omisión en el deber de rendir informes y, de otra, porque si bien se trata de un aspecto que en apariencia no fue objeto de pronunciamiento expreso por la Sala A quo, no puede asumirse como un desconocimiento de la prohibición de la reformatio in pejus por parte del fallador de segundo grado, puesto que en ningún momento se hizo más gravosa la sanción impuesta. Finalmente indicó la Sala Seccional que el actor aseveró que el Magistrado encargado de instruir el proceso disciplinario en su contra realizó dos calificaciones diferentes respecto de la misma falta, una bajo la modalidad culposa, y otra bajo la modalidad dolosa, modalidad que no se haya "tipificada", afirmación respecto de la cual, una vez revisada la prueba documental obrante, consideró el a

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