CSDJ - F11001010200020160340900ADJUNTA20170822171227-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160340900ADJUNTA20170822171227-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto once de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201603409 00 Aprobado Según Acta No. 065 de la fecha
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE
ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD con ocasión de la acción popular instaurada por el señor LUCIO EDUARDO MANJARRES Y OTROS contra la ALCALDIA
MUNICIPAL DE SUAREZ – TOLIMA.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la acción popular (fl. 30 a 36 c.o.) instaurada el 11 de diciembre de 2015 por el señor LUCIO EDUARDO MANJARRES Y OTROS contra la ALCALDIA MUNICIPAL DE SUAREZ – TOLIMA, a fin de que: “Se restablezca el derecho vulnerado a la circulación y tránsito a todos los habitantes de la vereda la honda a que tienen derecho y que son obligaciones de la alcaldía municipal velar por el bienestar y desarrollo de
las comunidades, en este caso la vereda la Honda, San Cayetano del municipio de Suarez. Acorde a la ley y objeto de este ente que es una “corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas”. Que el alcalde realice como representante legal del municipio de Suarez Tolima todas las diligencias, acuerdos, apropie los recursos necesarios en caso de una expropiación y se decrete de utilidad, urgencia, la creación de esta vía pública para que los habitantes de la Vereda Honda, San Cayetano gocen de la libertad de locomoción y residencia, espacio público, protección actividades agrícolas y educación”. Sic para lo transcrito. II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en autos del 5 de mayo de 2016 (fl. 44 a 48 c.o.), señaló que “(…) dado que el origen de la presunta vulneración de los derechos colectivos tiene su fuente en la actuación de un particular, lo propio es afirmar que la jurisdicción competente es la ordinaria, y el hecho de que el Municipio de Suarez sea el ente encargado de hacer cumplir las leyes dentro del respectivo territorio, no lo convierte automáticamente en responsable de un hecho que al parecer fue cometido por un particular, razón por la cual se declarará la falta de jurisdicción para conocer del asunto (…)”. En consecuencia, remitió el proceso al turno de los Juzgados Civiles del
Circuito de El Espinal para su reparto. Sometida a reparto la acción popular, correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, autoridad que mediante auto del 20 de octubre de 2016 (fl.55 a 58 c.o.), señaló que la acción popular va dirigida contra una autoridad pública, por lo que en virtud del fueron de atracción el competente para conocerla es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones,
hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del asunto objeto de estudio. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, en aras de establecer la jurisdicción competente para 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. conocer de la acción popular instaurada por el señor LUCIO EDUARDO
MANJARRES Y OTROS contra la ALCALDIA MUNICIPAL DE SUAREZ –
TOLIMA.
3. Solución del mismo Sea lo primero indicar, que la acción popular es una acción cuya fuente es constitucional pues se desprende del artículo 88 de la Constitución Política de
1991, mandato supremo en virtud del cual se expidió la ley 472 de 1998, modificada posteriormente en algunos pocos aspectos por las leyes 1285 de 2009 y 1425 de 2010, y más recientemente por la ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA; esta acción constitucional está orientada a la prevención y/o al restablecimiento del goce efectivo de los derechos e intereses colectivos4, derechos que por definición no tienen como titular un sujeto o grupo de sujetos determinado, exclusivo y excluyente, sino a toda la colectividad en su conjunto5. De ahí justamente la posibilidad de considerar que, en estricto sentido, la acción popular no implica el desarrollo de un contencioso subjetivo, sino de un contencioso objetivo, bajo el entendido de que no hay una contienda, litigio o disputa entre titulares de dos o más derechos subjetivos, sino que se trata de un mecanismo por medio del cual, cualquier sujeto pide al juez la adopción pronta y adecuada de medidas de preservación y/o de restablecimiento de los derechos que afectan a toda la colectividad. Es por tal razón que esta acción tiene una amplia legitimación por activa6; que la acción no es desistible al ser 4 Artículo 2, inciso 2, ley 472 de 1998: “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. 5 Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 2004
6 Cf. Artículo 12 de la ley 472 de 1998 una acción pública en ejercicio del interés general; que el juez debe impulsarla oficiosamente y no puede fallar inhibiéndose so pena de destitución7; y que al actor no le es dable incoar pretensiones subjetivas dentro de su demanda. Ahora bien, su carácter de contencioso objetivo en cuanto al tipo de derechos en juego no significa ausencia de legitimación por pasiva. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 14 y 18, literal d) e inciso final, de la ley 472 de 1998, la demanda se debe dirigir contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo; pudiéndose incluso dirigir contra personas indeterminadas cuando se desconozcan los responsables, correspondiéndole al juez determinarlos en este último evento. Por su parte, el artículo 15 de la ley 472 de 1998 fija los parámetros para determinar la jurisdicción competente, atendiendo tanto la causa de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, como el sujeto o sujetos que la generan. En concreto, el precitado artículo dispone: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la Jurisdicción Ordinaria Civil”.
Del anterior enunciado normativo se desprende que existe un criterio objetivo, un criterio subjetivo y un criterio residual de jurisdicción. Los dos primeros se 7 Cf. Artículo 5, inciso 3, ley 472 de 1998 predican de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mientras que el último caracteriza la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil. Así las cosas, el criterio objetivo, primer criterio para determinar la competencia de la justicia administrativa, es el siguiente: que la acción popular se refiera a vulneraciones o amenazas de derechos colectivos que se desprenden de actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Al mismo tiempo, existe un criterio subjetivo, consustancial en principio al anterior, que consiste en el hecho de dirigir formalmente la demanda contra una entidad estatal, cualquiera que sea, o bien contra un particular que ejerza funciones administrativas. Por su parte, el criterio residual implica que, a falta de operatividad de ninguno de los dos criterios anteriores, es decir, cuando la demanda se dirija únicamente contra un particular que no ejerce función administrativa, conocerá la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Este último criterio se confirma con la aplicación del fuero de atracción a favor de la justicia administrativa cuando, no obstante la acción se dirija contra un particular, se presente igualmente contra al menos una entidad estatal8. Pues bien, descendiendo al caso concreto, la Sala constata que la pretensión de la acción popular presentada por el señor Lucio Eduardo Manjarres y Otros, es que el municipio de Suarez – Tolima les restablezca el derecho que
se les ha vulnerado a la circulación y al tránsito, derechos que han sido desconocidos pues no cuentan con una servidumbre que les permita transportar los productos que cosechan y como consecuencia se les ha dejado incomunicados. 8 Cf., entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, 22 enero de 2004, Rad. 25000-23-26-000-2001-00527-03(AP); Sección Primera, C.P. Dra.
MARTHA SOFIA SANZ TOBON, 27 de julio 2006, Rad. 15001-23-31-000-2003-00504-01(AP).
De conformidad con lo anterior, se tiene que la acción se dirigió directamente contra la ALCALDIA MUNICIPAL DE SUAREZ – TOLIMA, autoridad que ostenta la calidad de entidad pública, por lo que de conformidad con el artículo 15 de la ley 472 de 1998, se asignara la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados.
SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial