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CSDJ - F11001010200020160341200ADJUNTA20170908110613-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160341200ADJUNTA20170908110613-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., agosto dieciocho de dos mil diecisiete

Magistrado Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación: N° 110010102000201603412 00

Aprobado según Acta N° 069 de la misma fecha.

Referencia: Conflicto Jurisdicción Ordinaria Civil – Administrativa.

ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLIN y Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, con ocasión de la demanda de Reaparición Directa interpuesta a través de apoderado judicial por parte de Jaime Enrique Álvarez, Gladys Siatova Sánchez, en su propio nombre y en representación de su menor hija Lina Andrea García Zamora, contra el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y DEVIMED S.A.

I. ANTECEDENTES PROCESALES Tuvo su génesis el presente asunto, en la demanda de Reparación Directa1 interpuesta por el apoderado judicial de Jaime Enrique Álvarez, Gladys Siatova Sánchez en calidad de compañera permanente del fallecido Héctor García Zamora y en representación de su menor hija Lina Andrea García Zamora, contra el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y DEVIMED S.A., a fin

de obtener las siguientes pretensiones: Que se declare a las Entidades demandadas administrativamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes por el hecho ocurrido el 8 de mayo de 2012 en la vía MedellínBogotá Kilómetro 33 más 400, con ocasión del accidente de tránsito suscitado cuando el vehículo de placas JFG-228, (camión de estacas) de propiedad del demandante Jaime Enrique Álvarez, conducido por el señor Héctor García Zamora (q.e.p.d) colisionó con el automotor de placas XAA-213 el cual se detuvo intempestivamente debido a un hueco inmenso en la vía, muriendo el señor Héctor García Zamora y generando daños al vehículo de placas JFG-228, (camión de estacas) de propiedad del demandante Jaime Enrique Álvarez. Consecuencialmente se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios de todo orden. Hechos que soportan las pretensiones: 1.- El 8 de mayo de 2012 en la vía MedellínBogotá Kilómetro 33 más 400, se presentó accidente de tránsito, colisionando los vehículos de placas JFG228, (camión de estacas) de propiedad del demandante Jaime Enrique Álvarez, conducido por el señor Héctor García Zamora (q.e.p.d) con el 1 Folios 1 – 109 cuaderno original juzgado décimo tercero oral administrativo de Cartagena, contiene demanda y anexos. automotor de placas XAA-213 el cual se detuvo intempestivamente debido a un hueco inmenso en la vía, muriendo el señor Héctor García Zamora y

generando daños al vehículo de placas JFG-228, (camión de estacas) de propiedad del demandante Jaime Enrique Álvarez. 2.- Como se mencionó, consecuencia del accidente, el vehículo JFG-228 de propiedad del demandante Jaime Enrique Álvarez, fue dado como pérdida total afectando los ingresos del mismo comoquiera que era su medio de trabajo, debiendo además pagar parqueadero desde el día del accidente y hasta la presentación de la demanda, por el estado de chatarra en que el mismo quedó, perjuicios cuyo pago se pretenden. Así mismo como consecuencia del accidente, el conductor del citado automotor, señor Héctor García Zamora, falleció, por lo que se pretende el reconocimiento y pago de los perjuicios en favor de su compañera permanente Gladys Siatova Sánchez y a su menor hija Lina Andrea García Zamora. 3.- Se expresa que INVIAS y DEVIMED S.A. son responsables solidariamente, en virtud del contrato de concesión 275 de 1996 suscrito entre las demandadas siendo esta última el operador de la vía y al ser las entidades que tienen la obligación de efectuar mantenimiento y señalización a las vías, su omisión se erige como causa determinante en la producción del daño antijurídico por cuya indemnización se demanda y en consecuencia genera para ellas la consiguiente obligación de repáralo. II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS Le correspondió por reparto conocer la demanda al JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, el cual admitió la demanda mediante auto del 19 de junio de 2014, una vez notificadas las

partes y habiendo dado contestación a la demanda e interponiendo excepciones, y en desarrollo de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, celebrada el 22 de septiembre de 2016 (folio 409-410 c.o.), se declaró probada la excepción de “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva” formulada por el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) quien demostró que el contrato de concesión 275 de 1996 suscrito entre el Instituto y DEVIMED S.A. mediante Resolución No 003521 del 12 de septiembre de 2003, fue cedido y subrogado al INCO hoy Agencia Nacional de Infra estructuraANI y por consiguiente no tiene ninguna relación con los hechos y daños que se le imputan, ya que no tiene la administración ni el mantenimiento de la vía desde el año 2003. De la anterior decisión se le dio traslado a las partes quienes estuvieron de acuerdo. En la misma audiencia del 22 de septiembre de 2016, efectuadas algunas precisiones respecto a que mientras estuvo vinculada al proceso una entidad pública, tenía el conocimiento del asunto, hasta el punto de haber admitido la demanda y haberse desarrollado las etapas previas a la audiencia inicial en la que se resolvieron las excepciones, y una vez se declaró probada la excepción de “Falta de Legitimación en la causa por pasiva” en favor de INVIAS, y como quiera que esta era la única Entidad Pública vinculada al proceso, la cual quedó excluida del mismo en virtud de la prosperidad de tal excepción, sin mayor argumentación, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de

Medellínreparto2. Dentro de la actuación surtida obran las siguientes pruebas: -Texto de la demanda con sus anexos Folio 1 al 71 c.o. 2 Providencia del Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín, declara falta de competencia. Folio 409-410 c.o. -Auto admisorio de la demanda, Folio 73 c.o. -Contestación de la demanda por INVIAS, folio 101 al 110, c.o. -Certificación expedida por INVIAS dando cuenta que el tramo de la Carretera MedellínBogotá, Kilómetro 36 más 400, donde ocurrió el Accidente no está a cargo de dicha entidad. Folio 116, c.o. -Copia del Contrato de Concesión No 275 de 1996 suscrito entre INVIAS y DEVIMED S.A. de fecha 23 de mayo de 1996. Folio 117-151, c.o. -Copia de la Resolución No 003521 del 12 de septiembre de 2003, Mediante la cual se cede y subroga el Contrato de Concesión No 275 de 1996 al Instituto Nacional de ConcesionesINCO. Folio 152-153, c.o. -Contestación de demanda por DEVIMED S.A. Folio 158 – 197 -Llamamiento en Garantía formulado por DEVIMED S.A. citando a Allianz Seguros S.A. Folio 198203, c.o. -Contestación llamamiento en garantía, por Allianz S.A. Folio 315-338, c.o. -Informe de interventoría de mantenimiento a la vía, efectuado año 2012, remitido por DEVIMED S.A. Folio 339-378, c.o.

-Acta de Audiencia del 22 de septiembre de 2016 en la que se declara la falta de competencia por el Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín. Folio 408-409, c.o. -Providencia del 12 de octubre de 2016 mediante la cual el Juzgado 6 Civil del Circuito de Medellín, declara su falta de competencia y propone el conflicto negativo de competencia. Folio 421-423, c.o. Allegadas las actuaciones a la Jurisdicción Ordinaria Civil por reparto le correspondió al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, mediante auto de 12 de octubre de 2016, declaró la falta de competencia y promueve conflicto negativo de competencias, remitiendo la actuación a esta Colegiatura.3 Consideró el despacho que el competente continúa siendo el Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín, apoyándose para ello en el artículo 27 del Código General del Proceso, inciso primero, el cual considera, no amerita interpretaciones como se lee: “Artículo 27. Conservación y alteración de la competencia. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia. (…)” A pesar del desligue del trámite procesal de INVIAS, consideró el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, que el competente para seguir

conociendo del proceso es el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín en consideración al artículo 27 del Código General del Proceso, al 3 Providencia del Juzgado 6 Civil del circuito de Medellín, manifiesta su falta de competencia. Promueve Conflicto Folio 422-424 c.o no variar la competencia por que INVIAS haya dejado de ser parte en el proceso, ya que se determina esta por las condiciones existentes al momento de presentación de la demanda, máxime cuando las demandadas no propusieron excepción por falta de Jurisdicción o competencia de dicho Juzgado. Después del anterior análisis ordenó remitir el proceso a esta Sala Superior para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre

éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. Caso Concreto La demanda pretende que se declare a las Entidades demandadas administrativamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes por el hecho ocurrido el 8 de mayo de 2012 en la vía MedellínBogotá Kilómetro 33 más 400, con ocasión del accidente de tránsito suscitado cuando el vehículo de placas JFG-228, (camión de estacas) de propiedad del demandante Jaime Enrique Álvarez, conducido por el señor Héctor García Zamora (q.e.p.d) colisionó con el automotor de placas XAA213 el cual se detuvo intempestivamente debido a un hueco inmenso en la vía, muriendo el señor Héctor García Zamora y generando daños al vehículo

de placas JFG-228, (camión de estacas) de propiedad del demandante Jaime Enrique Álvarez. Según el acontecer fáctico el asunto es un tema de naturaleza extra contractual debiendo ser revisado para determinar si se encuentra dentro los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, a saber: “Artículo 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)” Subrayado y negrillas fuera de texto.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Sin embargo, existe norma expresa y así fue la voluntad del legislador dejar excluidas de la jurisdicción Contencioso Administrativa algunas controversias relativas a responsabilidad extracontractual de entidades públicas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 105 numeral 1º de la Ley

1437 de 2011, como se lee: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. (…)” ( Negrillas fuera de texto) Visto lo anterior, y una vez verificadas las pretensiones de la demanda, el asunto objeto de Litis se circunscribe a obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa de las demandadas con ocasión del accidente de tránsito acaecido en el que murió una persona y se generaron perjuicios al vehículo que este conducía, accidente que según los hechos de la demanda se generaron por un inmenso hueco en la vía por donde se transitaba, lo cual se erige en una omisión en el cumplimiento de las funciones a cargo de las demandadas quienes tienen la obligación de efectuar mantenimiento a las vías de la región con ocasión del contrato de concesión suscrito entre INVIAS y DEVIMED S.A.

Observa la Sala que no se encuentra excluido de los asuntos de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo consagrados en el numeral 1 del artículo 105 de la ley 1437 de 2011, ya que allí la exclusión se refiere a procesos de responsabilidad extra contractual en los que la entidad pública tenga la naturaleza de “instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores

vigilados por la Superintendencia Financiera” y la Entidad PúblicaINVIAS no ostenta ninguna de las naturalezas allí descritas. De lo analizado se tiene en principio que el asunto es de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pero ahora debe centrarse el estudio en determinar si el haber sido retirada la Entidad PúblicaINVIASdel trámite procesal adelantado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por parte del JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, con ocasión de la prosperidad de la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, varía o no la competencia del asunto. Es pertinente sintetizar las actuaciones adelantadas ante el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, observándose que la demanda de reparación directa incoada por Gladys Siatova Sánchez en nombre propio y en representación de su menor hija Lina Andrea García Zamora y Jaime Enrique Álvarez, contra el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y DEVIMED S.A, fue presentada el 3 de junio de 2014(folio17) y el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín asumió el conocimiento mediante providencia del 19 de junio de 2014, habiéndose efectuado la notificación a las demandadas, quienes dieron contestación a la misma e interpusieron excepciones ninguna de ellas por falta de competencia del mencionado juzgado, el cual conoció del asunto hasta el 22 de septiembre de 2016 cuando en audiencia inicial de saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio y decreto de pruebas, el citado

juzgado declaró probada la excepción de falta de legitimación, lo que sirvió de fundamento para el juzgado considerara que por haber sido excluida del trámite la única Entidad Pública, perdía competencia, ordenando la remisión de las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito – Reparto, habiendo correspondido al Juzgado 6 Civil del Circuito de Medellín , el cual provocó el conflicto de competencia que hoy genera el presente estudio. Sobre el particular en desarrollo del principio de integración normativa, el artículo 306 de la ley 1437 de 2011 establece que los aspectos no regulados en este código, se regirán por el código de procedimiento civil, en este caso nos remitiremos al artículo 27 de la ley 1564 de 2012 o código General del Proceso que contempla: “Artículo 27. Conservación y alteración de la competencia. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia. La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas. Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente.” (Subrayado y negrillas fuera de texto). Norma aplicable al caso en estudio la cual da luces y clarifica que. “La

competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso”, de lo cual se colige que en tratándose de una entidad pública que es demandada y que por su misma naturaleza goza de fuero especial para que los litigios en que sea parte sean de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como venía aconteciendo en el proceso en estudio, así sobrevenga la situación consistente en que la Entidad que goza de fuero especial, en este caso la Entidad PúblicaINVIASdeje de ser parte en el proceso, como aconteció en el caso de marras, ello no afecta ni varía la competencia en cabeza de la autoridad que venía conociendo el asunto, que para este caso lo era el Juzgado Veintisiete Administrativo de Oralidad de Medellín. Tal norma consagra el denominado principio de la “Perpetuatio Jurisdictionis”, principio derivado del concepto del debido proceso, con arraigo en las garantías ciudadanas, de un juicio justo y con reglas cognoscibles, claras y controvertibles en instancia, esto es, con asidero constitucional en las libertades y derechos ciudadanos – derechos fundamentales–, según el cual, una vez determinada la jurisdicción y la competencia, tras la interposición de la demanda, esta no se puede modificar por razones de hecho o de derecho sobrevivientes a ese primer momento procesal. Respecto a la aplicación del mencionado principio, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez, Radicado 25000-23-26-000-2000-0133801, manifestó:

“según el principio de la perpetuación jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuación jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda (…)” De lo expuesto es suficientemente claro para esta Corporación, que así sobrevenga la intervención o exclusión del proceso de quienes tuvieren fuero especial, tales las circunstancias no pueden variar la competencia, por lo que en el caso en estudio, deberá seguir conociendo la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín. Así las cosas, la jurisdicción contencioso administrativa, es la competente pues el asunto en el caso sub examine, es de los contemplados precisamente dentro de los de su conocimiento conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 104, ya citado, como quiera que eeste tipo de controversia judicial es competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual no puede operar la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en esta ocasión. Siendo así, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por Jaime Enrique Álvarez, Gladys Siatova Sánchez en su propio nombre y en representación de su menor hija Lina Andrea García Zamora, contra el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y

DEVIMED S.A., es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada en este caso por el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín, en el sentido de asignar a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el conocimiento de este proceso, en cabeza del JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN para su conocimiento, y copia de esta decisión al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMÚNIQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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