CSDJ - F1100101020002016034130020170918121225-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016034130020170918121225-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el diecisiete (17) de agosto de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 69 del 18 de agosto de 2017
Expediente No. 110010102000201603413-00 ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala, en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SEGOVIA, y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO 35 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria interpuesta por Hugo de Jesús Arango Rúa contra el Municipio de Remedios. ANTECEDENTES PROCESALES Situación fáctica. El señor Hugo de Jesús Arango Rúa inició proceso ordinario laboral de primera instancia contra el Municipio de Remedios, pretendiendo el reconocimiento del contrato laboral a término indefinido. Es de aclarar que el actor se desempeñó al interior del mencionado Municipio, como operario calificado Grado 2. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SEGOVIA Mediante auto del 18 de agosto de 2016, dicho despacho consideró que carecía de competencia para asumir el conocimiento del asunto por cuanto la actividad desempeñada por el actor en el
Municipio era propia de un empleado público, pues no desempeñaba funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 35 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN
2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110010102000201603413-00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: ENVIA A LA ADMINISTRATIVA. __________________________________________________________________________________________________ Mediante auto del 13 de octubre de 2016, consideró el Juez que carecía de competencia para asumir el conocimiento del asunto por cuanto lo pretendido por el actor es el reconocimiento de un contrato laboral y por ende, según lo establecido en el artículo 155 numeral 2. del CPACA, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es la competente para resolver el asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de
la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente 3 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110010102000201603413-00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: ENVIA A LA ADMINISTRATIVA. __________________________________________________________________________________________________ que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por
autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Asunto en concreto. En el presente asunto, el señor Hugo de Jesús Arango Rúa inició proceso ordinario laboral de primera instancia, a través de apoderado de confianza, contra el Municipio de Remedios, pretendiendo el reconocimiento del contrato laboral a término indefinido. Es de aclarar que el actor se desempeñó al interior del mencionado Municipio, como operario calificado Grado 2. En la demanda se señaló que “mi mandante se vinculó con el municipio de Remedios en julio 25 de 1981 como empleado público designado en el cargo de administrador luego en el año 1995 fue nombrado en el cargo DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO (resolución Nº 916 del 14 de julio de 4 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110010102000201603413-00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: ENVIA A LA ADMINISTRATIVA. __________________________________________________________________________________________________ 1995 cuando en realidad todo el tiempo se le encomendaron trabajos y labores de mantenimiento y obra y como tal se le expidió carnet “operario calificado” De cara, pues, a ese panorama fáctico, probatorio y legal, lo primero es delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le irrogó a la Jurisdicción ordinaria laboral en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”.
Así mismo, el Art. 134-B, numeral 1. del Código Contencioso Administrativo, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” (subrayado de la Sala).
Para resolver el caso, a partir de la praxis judicial, la línea trazada por la jurisprudencia y la aplicación del derecho, un referente que necesariamente debe
consultarse es la prueba existente en el plenario, en orden a establecer cuál es objetivamente la realidad jurídico procesal y probatoria, para -sobre esa basedefinir en adscripción de competencia, la jurisdicción a la cual por ley le corresponde resolver sobre la demanda que instaurara el señor Hugo de Jesús Arango Rúa. Lo cierto es que, más allá de que la pretensión central, y ni siquiera secundaria, no radica en declarar la existencia de una relación laboral, en el expediente hay prueba documental de la cual es posible inferir razonablemente que entre el demandante y la administración municipal de Remedios, intermedió una relación de tipo reglamentario. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110010102000201603413-00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: ENVIA A LA ADMINISTRATIVA. __________________________________________________________________________________________________ En ese sentido, los señalamientos consignados en la demanda1, las certificaciones expedidas por la Secretaria General de la Alcaldía de Remedios, sirven para establecer, como el mismo demandante lo reconoce bajo la gravedad del juramento, que ciertamente estaba vinculado mediante Resolución, es decir, existía una relación legal reglamentaria.
Así las cosas, si además la pretensión básica de la demanda no es reconocer una relación laboral, pues a partir de los autos hay que entender como reconocidaincluso por el propio demandanteno otra que la legal y reglamentaria conforme
las pruebas referenciadas, debe concluirse en la asignación de competencia para conocer del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues es el mismo artículo 134 del Código Contencioso Administrativo, el que justamente excluye de dicha competencia los asuntos relacionados con contratos de trabajo. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que la pretensión del actor en el caso bajo examen se dirige a que se le paguen las acreencias laborales, - no el reconocimiento de una determinada relación laboral que según documentos está reconocida-, y sobre la base de haber sido vinculado mediante acto legal y reglamentario, son presupuestos objetivos y subjetivos que determina en este caso la competencia en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa. Lo anterior, en punto de no aceptar la mutación que hace sin más, el Juzgado Administrativo acá trabado en conflicto, cuando infiere sin ningún soporte probatorio que la vinculación del actor se dio por contrato de trabajo, pues el expediente carece de órdenes de trabajo o contrato de prestación de servicios, por el contrario, subyace en la foliatura otro complejo probatorio que dice - en su conjunto - de la condición de empleado público, tal como ya lo anticipó la Colegiatura. Así las cosas, lo que se previó en la legislación colombiana es que cuando el vínculo jurídico con una entidad pública está dado en orden legal y reglamentario, 1 Folio 37: “los últimos cargos en que laboró fue de vigilante e la planta de tratamiento de aguas residuales del Palmar, Vigilante de la escuela Manuela Umaña y en la Unidad Deportiva del Municipio”. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110010102000201603413-00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: ENVIA A LA ADMINISTRATIVA. __________________________________________________________________________________________________ se demanda en la condición de empleado y opera así, a cabalidad, la competencia dada en el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, para ser del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el definir el asunto propuesto por el demandante, en tanto no exista de por medio un contrato de trabajo, no obstante la afirmación sin soporte que hizo el Juez Administrativo, al citarlo como trabajador oficial.
Lo anterior, pues, resulta suficiente para atribuirle el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor Hugo de Jesús Arango Rúa, al Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín. No debe perderse de vista que la regla general de vinculación con la administración pública es de forma legal o reglamentaria y, por excepción, ocurre mediante contrato de trabajo, siendo ésta la que identifica al trabajador oficial. En este orden de ideas, mientras no exista tal prueba de vinculación y mientras el oficio desempeñado no sea el de construcción o mantenimiento de obra, no puede pregonarse condición distinta a la de empleado público. Significa entonces que se imponen criterios como el orgánico, caracterizado por la naturaleza jurídica de la entidad demandada y, funcional, referido a las funciones cumplidas, para así determinar, como en este caso, que se trata de un
empleado público quien reclama de la administración municipal como ente territorial y entidad pública, el pago de acreencias laborales, factor que desplaza la competencia a la justicia contencioso administrativa. Es suficiente lo anterior, para atribuirle el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor Hugo de Jesús Arango Rúa, al Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Expediente No. 110010102000201603413-00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: ENVIA A LA ADMINISTRATIVA. __________________________________________________________________________________________________ PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria y Contencioso Administrativa, en el sentido de asignar a la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA, representada en el JUZGADO 35
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO 35 ADMINISTRATIVO DE Medellín para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SEGOVIA, para su información.
Por la Secretaría Judicial, se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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