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CSDJ - F11001010200020160341400ADJUNTA20180508095135-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160341400ADJUNTA20180508095135-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 03 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201603414 00

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA y el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva impetrada por LA EMPRESA DISTRIBUCIONES MEDIFE contra LA E.S.E HOSPITAL LA MISERICORDIA DE NECHI para que cancele el valor total del material médico prestado y facturado en varios títulos valores. ANTECEDENTES La Empresa DISTRIBUCIONES MEDIFE S.A.S. identificada con el Nit 811.011.426-3 suministró de insumos médicos a la ESE HOSPITAL LA MISECORDIA DE NECHÍ y éste acepto las facturas de venta que representa un valor de $ 211.610.537 las cuales reúnen los requisitos exigidos por el artículo 774 del Código de Comercio. La empresa anteriormente mencionada por medio de la abogada DORIS AMPARO ZAPATA HENAO, interpuso demanda ejecutiva contra la ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA, para que se libre mandamiento de pago a favor de la accionante por

concepto de capital contenido en 84 facturas cambiarias de compraventa y en consecuencia que se condene a la entidad accionada al pago de los intereses República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110010102000201603414 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones moratorios liquidados mes a mes a partir de la fecha de exigibilidad de cada una de las obligaciones y hasta el pago total, las diligencias fueron radicadas en la oficina de repartoJueces Civiles-.

CONCEPTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS

1. JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA: Mediante auto de 12 de septiembre de 20161 declaro la falta de competencia en el presente asunto, al considerar que se trata de un contrato estatal de suministro a la luz de lo reglado por la Ley 80 de 1993. En consecuencia el Despacho mencionó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en los procesos ejecutivos provenientes u originados en los contratos celebrados por entidades estatales.

Lo anterior sin importar que la presente ejecución tenga como título base de recaudo las facturas y sí la entidad demandada corresponda a una Empresa Social del Estado, los Jueces Administrativos son los competentes para conocer del presente asunto.

Finalmente indico: “de ahí que, si bien en el presente evento solo se aportan las facturas expedidas por el proveedor del bien sin que se allegue el contrato de suministro es claro que el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Administrativa, pues tuvo que

haber adelantado proceso de selección y como consecuencia del mismo debió suscribir el contrato que no solo obliga a la entidad contratante sino también al contratista lo que apareja que sea entonces tal Jurisdicción la que deba conocer de la presente ejecución. “

2. JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN. 1 Folio 164-166 c.o.

2 República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110010102000201603414 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones Asignado el asunto a este despacho, conforme a acta individual de reparto de 19 de mayo de 2017 (fl.180 c.o), mediante auto de 27 de septiembre de 2017, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y mencionó: ”las facturas cambiarias de compraventa por el suministro de mercancías a una entidad estatal, no se rige por una disposición legal y su competencia no está alistada en el artículo 104 del CPACA” (sic) Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes

atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los 3 República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110010102000201603414 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y

(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de 4 República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110010102000201603414 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Y es que el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación. Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política2, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y 2 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces,

administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar 5 República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110010102000201603414 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos

anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. Caso Concreto. Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica esgrimida por el ejecutante en el libelo demandatorio, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción 6 República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110010102000201603414 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones Contencioso Administrativa, y la Ordinaria, otorgándole el conocimiento a esta última, por las razones que a continuación se exponen: En el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe alrededor del pago de unas facturas de venta, de material médico suministrado a la E.S.E HOSPITAL LA

MISECORDIA DE NICHI.

De acuerdo con lo anterior, sin lugar a dubitación alguna, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de un título valor, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, que es aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo singular. Sobre lo anterior no existe disquisición alguna. Lo que sí constituye objeto de controversia, y por ende el problema jurídico a resolver aquí, es si dicho asunto le corresponde o no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y para tal efecto, habrá de tenerse presente que en virtud de la nueva normativa o reglamentación, dicha Jurisdicción, la Contencioso Administrativa, sólo conoce de

cuatro tipos de ejecuciones o procesos ejecutivos (Art. 104.ibídem), así:

1. De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2. De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3. De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública.

4. De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.

7 República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110010102000201603414 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones Y, que conforme al artículo 297 ibídem, para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son títulos ejecutivos los siguientes:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar” (Sic).

En este orden de ideas, es preciso concluir, que los únicos procesos ejecutivos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, entre otros, son los originados en contratos celebrados por entidades públicas sin importar su régimen. De igual forma, y en el mismo sentido, que los únicos títulos ejecutivos de competencia de esa jurisdicción son los señalados en el artículo 297 de la misma norma, no estando enlistados, los títulos valores, como en este caso, donde se pide la ejecución de las Facturas de Venta, de los cuales se observa una obligación expresa, clara y exigible, tratándose de títulos autónomos. Y, con fundamento en lo precedente, y adentrándonos, aún más en su desenlace, para efectos del presente conflicto de competencia por jurisdicción, resulta de vital 8 República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110010102000201603414 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que

si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos citados ut supra, la competente para conocer del proceso, indubitablemente, lo será la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 104, y, de otra parte, en el canon 75 de la Ley 80 de 1993. En el presente caso la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni la base es el contrato estatal, sino el cobro ejecutivo de títulos valores (factura de venta), la cuales se asemejan para sus efectos legales a letras de cambio. De anotar y aclarar por la Sala, que ahora, y conforme a la redacción del artículo 772 del Código de Comercio, que fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, se entiende por factura: “…un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.” De contera, y, esta afirmación constituye el núcleo central de la decisión a adoptar, en el caso particular que concita hoy la atención de la Sala, no se advierte que para la ejecución de las facturas, a través del proceso ejecutivo por obligación de pagar, se tenga la necesidad de hacer mención o incluir como parte del título ejecutivo, el “contrato estatal” o a cualquiera otra fuente constitutiva de su origen remoto, pues revestidas de la condición de factura de venta y por consiguiente de título valor, conforme al Art. 619 del C. de Co., se legitima, per se, el derecho literal y autónomo en ellos incorporado. A este respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2000, con

ponencia del H. Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros, dijo: 9 República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110010102000201603414 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones “El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora. En cuanto a su naturaleza jurídica la doctrina ha señalado: a) Es un negocio jurídico que surge de la declaración de voluntad por una parte, produciendo efectos jurídicos en el sentido de dar nacimiento a una prestación que es de dar. Sin embargo, el título es independiente de la voluntad del declarante. b) Es un documento privado representativo de un derecho, tanto que el título valor se convierte en el derecho mismo. Es también constitutivo y dispositivo de un derecho. c) Es auténtico, es decir que existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. Una vez ejercitada la acción no necesita reconocimiento de firmas. d) La literalidad. Esta característica delimita el contenido, la extensión y la modalidad del derecho que se incorpora en el título valor. Es decir de la expresión literal se deriva el alcance del derecho y de la obligación consignada, de tal manera que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación cambiaria saben a qué atenerse. La literalidad les da certeza y seguridad en sus transacciones. e) La autonomía. Significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias, por el proceso de circulación de un título

valor son independientes entre sí. El tenedor del título valor, puede dirigir la acción cambiaria no solamente contra el que creó el título, o sea el girador o librador, sino contra cualquiera de los endosantes. f) Legitimación. Es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo, es decir, transferirlo a título oneroso, o a título gratuito o simplemente darlo en garantía de otra obligación. La legitimación depende de la ley de circulación. g) La legalidad. Para que un documento produzca efectos como título valor se hace indispensable que contenga las formalidades indicadas por la misma ley y cumpla con los requisitos que ella exige excepto que los presuma. En estas condiciones se observa que los títulos-valores son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. En consecuencia la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento.” (Las subrayas son de la Sala) 10 República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110010102000201603414 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones Planteamientos y conclusión que sistemática y mayoritariamente la Sala ha venido compartiendo para dirimir este tipo de conflictos, señalando cómo el competente a través de la pertinente acción cambiaria es el operador judicial de la jurisdicción

ordinaria, conforme como quedó suficientemente elucidado. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, atendiendo que la demanda ejecutiva materia de colisión es ajena a las regulaciones contenidas en el articulado del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se concluye y declara que el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria CIVIL LABORAL, representada en presente caso por el Juzgado CIVIL LABORAL del Circuito de Caucasia. Y es que la base del recaudo no es el contrato estatal sino la factura de venta. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA y el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva impetrada por LA EMPRESA DISTRIBUCIONES MEDIFE contra LA E.S.E HOSPITAL LA MISERICORDIA DE NECHI para que cancele el valor total del material médico prestado y facturado en varios títulos valores asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria CIVIL LABORAL. 11 República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110010102000201603414 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO CIVIL LABORAL DEL

CIRCUITO DE CAUCASIA y copia de esta providencia al JUZGADO VEINTIOCHO

ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente 12 República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110010102000201603414 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13 República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110010102000201603414 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201603414 00 Aprobado en Sala No. 37 de la misma fecha Con el respeto acostumbrado me permito indicar, que una vez confrontado el expediente, a pesar de haber manifestado mi intención de salvar el voto en el asunto

de la referencia, encuentro que no persisten las razones para apartarme de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala. Por lo anterior, acojo íntegramente la decisión asumida por la Sala, en tanto se verificó que efectivamente dentro de las diligencias, no obra soporte de estar en presencia de una obligación que devenga de un contrato estatal, siendo entonces la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, la competente para conocer de las diligencias, al pretenderse el cobro de facturas de venta con obligaciones claras, expresas y exigibles; como quedó anotado en la providencia aprobada. En consecuencia, pasen las diligencias a la Secretaria Judicial, para que se continúe el trámite correspondiente. 14 República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110010102000201603414 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones Respetuosamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada VA 15

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