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CSDJ - F1100101020002016034150020171204095550-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016034150020171204095550-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201603415 00 Aprobado según Acta de Sala No (99) de la misma fecha ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE BOGOTA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, con ocasión de la compulsa de copias efectuado dentro del proceso Ejecutivo Singular, siendo demandante LIVIA STELLA PEÑA DE RUIZ contra WILLIAM REYES MORALES, adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. ANTECEDENTES 1.- En proveído del 29 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Bogotá, ordenó compulsar copias en aras de que se investigara la presunta conducta de los auxiliares de la justicia GUSTAVO ANDRES ORTEGA ORDOÑEZ, DIANA KATERINE YATE GONZALEZ y SAI ALEJANDRO ARCOS PÉREZ, todas vez que no allegaron justificación alguna para no aceptar el cargo de secuestre.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

1. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, una vez allegadas las diligencias, la

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Magistrada Instructora en auto de 8 de julio de 2016, resolvió inhibirse a favor de GUSTAVO ANDRÉS ORTEGA ORDOÑEZ y SAÍ ALEJANDRO ARCOS PÉREZ, de adelantar investigación disciplinaria en su condición de auxiliares de la justicia, al considerar que, “de normas aplicables para atribuirles faltas e imponer sanciones a los auxiliares de justicia es la Ley 1123 de 2007,la Ley 734 de 2002 y el Código de Procedimiento Civil, junto con el Acuerdo 1518 de 2002”. Indicó que, “ el artículo 50 del Código General del Proceso habla de EXCLUSION DE LA LISTA, labor mecánica que debe cumplir una autoridad ADMINISTRATIVA, Y NO JUDICIAL, es decir, la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, como lo venía cumpliendo, tal como lo ordena el mismo artículo, con base en el informe del funcionario judicial respectivo. Pero jamás, jamás, jamás, se ha podido contemplar ni faltas ni sanciones en

dicho Código, lo cual no era su objeto, el de modificar la Ley 734 de 2002, ni mucho menos, el de modificar los asuntos correccionales en disciplinarios. Por ello concluimos que debe inaplicarse el artículo 41 de la Ley 1474 de 2001, por omisión legislativa, lo que lo convierte en inconstitucional y ordenar el archivo de las diligencias”. Concluyó señalando que, “Así que es el Juzgado 2 Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Bogotá D.C., a quien le corresponde adoptar las medidas pertinentes por el incumplimiento a los requerimientos hechos los auxiliares de la Justicia Gustavo Andrés Ortega Ordoñez y Saí Alejandro Argos Pérez y la auxiliar de la justicia Diana Katerine Yate González. Esto quiere decir que la conducta de los auxiliares de la justicia no queda impune, pues ellos responden ante las autoridades correspondientes, que no es la disciplinaria, porque resulta ilegal, en la medida en que la norma que

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201603415 00 otorga competencia a esta Salas, se quedó corta, al no disponer ni faltas, sanciones para quienes se desempeñen como tales. Los hechos deben resolverse de acuerdo con la Ley, por lo cual en el presente asunto es el Juzgado 2 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C., el llamado a asumir la tarea de adoptar las decisiones que correspondan,

al que, en conclusión, se ordenará enviar copia de esta providencia para los efectos legales pertinentes.”. (Sic):

1. JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL: Una vez arribadas las diligencias al citado juzgado, consideró mediante auto sin fecha que, no compartía las consideraciones expuestas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, al indicar que, “en dicha posición no se toma en cuenta que en el Acuerdo 1518 de 2002 proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las investigaciones en contra de los auxiliares de la justicia y por tal razón no son competentes para conocer de dichas actuaciones, así las cosas, es evidente que dicha autoridad se está abrogando funciones que no son de su competencia, pues los argumentos explicados no están encaminados a determinar la inconstitucionalidad de la norma en el caso específico los auxiliares de la justicia, sino en todos los procesos contra auxiliares de la justicia convirtiéndose así en un control de constitucionalidad que debe adelantar la Corte Constitucional, lo cual no ha sucedido pues para la fecha han transcurrido casi 4 años de vigencia de la norma sin que haya sido declarada inexequible.

Teniendo en cuenta lo antes expuesto, esta judicatura no se considera competente para conocer de la investigación y procedimiento sancionatorio en contra de los auxiliares de la justicia, en consecuencia, a través de la oficina de Ejecución remítase copia de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que resuelva el presente conflicto

negativo de competencias”. (Sic).

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CONSIDERACIONES

1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de

2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe

conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

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Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la investigación disciplinaria a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la compulsa de copias que hiciera el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en aras de que se investigara la presunta conducta de los auxiliares de la justicia GUSTAVO ANDRÉS ORTEGA ORDOÑEZ, DIANA KATERINE YATE GONZALEZ y SAI ALEJANDRO ARCOS PÉREZ, todas vez que no allegaron justificación alguna para no aceptar el cargo de secuestre dentro del proceso Ejecutivo Singular radicado bajo el No. 110014003017200601325, sin justificación alguna.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la

primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su

naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

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Refiere la compulsa de copias efectuadas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, presuntas irregularidades por los señores GUSTAVO ANDRES ORTEGA ORDOÑEZ, DIANA KATERINE YATE GONZALEZ y SAI ALEJANDRO ARCOS PÉREZ, en su condición de auxiliares de la justicia, todas vez que no allegaron justificación alguna para no aceptar el cargo de secuestre. De conformidad a lo anteriormente expuesto, se tiene que los hechos materia de investigación acaecieron en vigencia de la Ley 1474 de 2011 (12 de julio de 2011), se observó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se inhibió de abrir investigación en contra de los denunciados en la compulsa de copias, es de señalar que, la atribución de competencia señalada en el artículo 41, en nada afectaba derechos adquiridos, situaciones jurídicas consolidadas o regulaciones más favorables para el disciplinado, aquella tenía carácter estrictamente procedimental, razón por la cual, según la jurisprudencia constitucional debía aplicarse inmediatamente. La actuación disciplinaria inició en vigencia de la Ley 1474 de 2011, por lo cual el Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para adelantar la investigación disciplinaria en contra los señores GUSTAVO ANDRES ORTEGA ORDOÑEZ, DIANA KATERINE YATE GONZALEZ y SAI ALEJANDRO ARCOS PÉREZ, en su condición de auxiliares de la justicia. Reiterando lo anterior, no hay duda que el sub examine es de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como lo prevén las normas de competencia general, a donde se asignará su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la compulsa de copias que hiciera el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en aras de que se investigara la presunta conducta de los auxiliares de la justicia GUSTAVO ANDRES ORTEGA ORDOÑEZ, DIANA KATERINE YATE GONZALEZ y SAI ALEJANDRO ARCOS PÉREZ, toda vez que no

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201603415 00 allegaron justificación alguna para no aceptar el cargo de secuestre dentro del proceso Ejecutivo Singular radicado bajo el No. 110014003017200601325, sin justificación alguna, para la época de los hechos, asignando la competencia para conocer del presente asunto al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, para su información. Tercero.- Por Secretaria Judicial, líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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