CSDJ - F11001010200020160341600ADJUNTA20170329125440-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160341600ADJUNTA20170329125440-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201603416 00 Aprobado según Acta Número 24, de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO DIECISEIS (16) LABORAL del CIRCUITO JUDICIAL de BOGOTA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza de la SUBSECCIÓN “A” de la SECCIÓN SEGUNDA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO de CUNDINAMARCA, con ocasión del Proceso Ejecutivo interpuesto a través de apoderado judicial por el señor HUGO HERNAN CALVACHE GUERRERO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL de GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES de la PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. ANTECEDENTES El señor HUGO HERNAN CALVACHE GUERRERO, promovió demanda ejecutiva contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL de GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES de la PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por unas diferencias entre las mesadas pensionales ordinarias y adicionales otorgadas por las
Resoluciones 22210 del 11 de junio de 2009 y 1505 del 11 de febrero de 1997, teniendo como título ejecutivo la Resolución UGM – 008330 del 15 de septiembre de 2011, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E. I. C. E en Liquidación, República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201603416 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Quince (15) Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá. El aludido Despacho Judicial, con auto de fecha 23 de septiembre de 2014, avocó el conocimiento y negó librar mandamiento de pago solicitado por el señor CALVACHE GUERRERO, por no cumplir con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso. El apoderado judicial del señor HUGO HERNAN CALVACHE GUERRERO, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia del 23 de septiembre de 2014, que negó librar mandamiento de pago. El conocimiento de la apelación le correspondió a la SUBSECCIÓN “A” de la SECCIÓN SEGUNDA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO de CUNDINAMARCA, la cual mediante providencia del 07 de abril de 2016, manifestó la falta de jurisdicción de la justicia contenciosa administrativa para conocer de este asunto y ordeno la remisión del
expediente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Realizado el reparto entre los Despachos Laborales del Circuito Judicial de Bogotá, este le correspondió al JUZGADO DIECISEIS (16) LABORAL del CIRCUITO JUDICIAL de BOGOTA, el cual establece que lo pretendido por el demandante, es una ejecución con base en un acto administrativo, asunto que escapa a la competencia de la justicia ordinaria, por lo que declara su incompetencia, se abstiene de conocer del asunto y promovió el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación.
CONSIDERACIONES de la SUBSECCIÓN “A” de la SECCIÓN SEGUNDA
del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO de CUNDINAMARCA.
Establece que resulta indiscutible que el tema a tratar en el subexamine es el cobro de unas sumas de dinero derivadas de las presuntas diferencias que surgieron a favor del ejecutante, pero en la jurisdicción contenciosa administrativa solo son ejecutables las condenas impuestas contra el Estado, las conciliaciones, los laudos arbitrales en los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones que sea parte una entidad pública y aquellos derivados de la contratación estatal; y en presente asunto, el acto administrativo evocado como título ejecutivo no deriva de ninguna de las anteriores, por lo tanto su conocimiento no corresponde a la jurisdicción
contenciosa administrativa, sino a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, porque son obligaciones derivadas del reconocimiento de la pensión de vejez del ejecutante.
CONSIDERACIONES del JUZGADO DIECISEIS (16) LABORAL
del CIRCUITO JUDICIAL de BOGOTA.
Establece que lo que se pretende es una ejecución con base en un acto administrativo, pero el Juez Laboral conoce de los asuntos que emanan de una relación laboral siempre y cuando la misma se origine en un contrato de trabajo, por lo que resulta evidente que este asunto es de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque las obligaciones ejecutivas derivadas de un acto administrativo, como ocurre en el presente caso, son competencia de dicha jurisdicción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".
Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Generalidades sobre la Jurisdicción. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho ha considerado: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.
Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la
siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”.
De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido
conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable
fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los
deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
Del Caso en Concreto. El objeto del presente conflicto es determinar cuál jurisdicción es compete para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por el apoderado judicial del señor HUGO
HERNAN CALVACHE GUERRERO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL de GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES de la PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP., por el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO DIECISEIS (16) LABORAL del CIRCUITO JUDICIAL de BOGOTA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza de la SUBSECCIÓN “A” de la SECCIÓN SEGUNDA del
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO de CUNDINAMARCA.
Ahora bien, como lo pretendido por el actor se relaciona con la seguridad social – pensiones-, es el cobro de unas sumas de dinero derivadas de las presuntas diferencias que surgieron a favor del ejecutante, con base en un acto administrativo. Nos hallamos ante una realidad que consiste en la existencia de un acto administrativo que responde una reclamación pensional. Esta situación nos conduce a considerar que existe un pronunciamiento de la administración, que permite establecer una obligación clara, expresa y exigible, que constituyen los requisitos para la ejecución. En este estado de las cosas, cabe precisar que la demanda versa sobre un hecho de controversia suscitado por la manifestación de voluntad de la administración de reconocer y ordenar el pago de unas sumas de dinero derivadas de las presuntas diferencias que surgieron a favor del ejecutante, entre las mesadas pensionales República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones ordinarias y adicionales otorgadas por las Resoluciones 22210 del 11 de junio de 2009 y 1505 del 11 de febrero de 1997, teniendo como título ejecutivo la Resolución UGM – 008330 del 15 de septiembre de 2011, expedida por la Caja Nacional de Previsión
Social – CAJANAL E. I. C. E en Liquidación. Así las cosas, la situación presentada conlleva a estimar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la indicada para conocer de la demanda ejecutiva, en virtud de tratarse de un acto eminentemente de su resorte, por cuanto se cuenta con la existencia de un acto administrativo, que cumple con los requisitos para que la ejecución se debata ante la contenciosa administrativa. De otro lado, se tiene lo consignado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que nos indica: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…………...)
7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (……………………………..)”, y el precepto 297 del mismo compendio reza que: “Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (……………………………..). 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica
corresponde al primer ejemplar.” De esta forma, se puede concluir que al hallarnos ante demanda ejecutiva que tiene como título ejecutivo un acto administrativo que reúne las características reglamentarias de dicho elemento, se plantea una situación concreta y es precisamente que el mismo toma la calificación de documento idóneo para reclamar su pago en procesos de calificación ejecutora; de ahí que se tenga definida la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. El actor debe entonces acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se reconozca el derecho, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias.
Así las cosas, no se focaliza solución distinta en el presente asunto que radicar en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de la demanda ejecutiva de HUGO HERNAN CALVACHE GUERRERO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL de GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES de la PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP., porque siguiendo la jurisprudencia horizontal de la
Sala1, se concluye que la pretensión del actor se encuentra relacionada con la reliquidación de su pensión de jubilación, siendo el Juez Contencioso Administrativo el competente para conocer de la presente controversia, por lo cual se asignará el conocimiento del asunto a la SUBSECCIÓN “A” de la SECCIÓN SEGUNDA del
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO de CUNDINAMARCA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO DIECISEIS (16) LABORAL del CIRCUITO JUDICIAL de BOGOTA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza de la SUBSECCIÓN “A” de la SECCIÓN SEGUNDA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO de CUNDINAMARCA, con ocasión del Proceso Ejecutivo interpuesto a través de apoderado judicial por el señor HUGO HERNAN CALVACHE GUERRERO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL de GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES de la PROTECCIÓN SOCIAL – 1 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura del 08 de abril de 2015 M.P ANGELINO LIZCANO RIVERA. Radicado No. 110010102000201500307 00; Sentencia del 16 de julio de 2014. M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. Radicado No. 110010102000201401464 00 República de Colombia
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones UGPP., en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, representada por la SUBSECCIÓN “A” de la SECCIÓN SEGUNDA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO de
CUNDINAMARCA.
SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento de la SUBSECCIÓN “A” de la SECCIÓN SEGUNDA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO de CUNDINAMARCA, y copia de la presente providencia al JUZGADO DIECISEIS (16) LABORAL del CIRCUITO JUDICIAL de BOGOTA, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
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Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201603416 00 Aprobado según Acta Número 24, de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada de esta Sala doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para abstenerse de conocer del el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO DIECISEIS (16) LABORAL del CIRCUITO JUDICIAL de BOGOTA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza de la SUBSECCIÓN “A” de la SECCIÓN SEGUNDA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO de CUNDINAMARCA, con ocasión del Proceso Ejecutivo interpuesto a través de apoderado judicial por el señor HUGO HERNAN CALVACHE GUERRERO, contra la
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ANTECEDENTES La doctora GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó su declaración de impedimento, para el conocimiento y participación en cualquier decisión dentro del conflicto negativo de competencias adelantado dentro del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones radicado de la referencia, por encontrarse incursa las causales señaladas en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Para dicho efecto, fundamentó estar impedida porque la demanda ejecutiva laboral es contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL, CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-, y revisada la página de una de las entidades demandadas http://www.ugpp.gov.co/table/nuestra-uqpp/equipo-detrabaio/-, se estableció que el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, funge como Director Jurídico de la entidad demandada (UGPP), y como es de conocimiento de la Sala, el referido doctor UMAÑA LIZARAZO en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación fiscal a la cual fue vinculada la Honorable Magistrada, pero además fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se
adelanta en la Fiscalía General de la Nación, por lo que considera que en este caso se podría comprometer su imparcialidad cómo funcionaría judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Para dichos efectos habrá de tenerse en cuenta lo establecido en norma invocada como soporte de la petición, la cual en su tenor literal dispone lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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