CSDJ - F11001010200020160342400ADJUNTA20170727120616-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160342400ADJUNTA20170727120616-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201603424 00 Aprobada según Acta de Sala N° 053 de la misma fecha Ref. Funcionario única instancia Magistrados Sala Administrativa del Meta ASUNTO Procede la Sala a dar aplicación a las preceptivas contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en la presente investigación disciplinaria adelantada contra los doctores ROMELIO ELÍAS DAZA MOLINA y LORENA GÓMEZ ROA, en condición de Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. HECHOS El origen de la presente actuación lo constituye la queja interpuesta mediante escrito del 9 de noviembre de 2016 por un anónimo, quien solicitó el inicio de investigación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, porque desde hace más de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tres meses “desaparecieron de (sic) las vacantes publicadas cada mes en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, que como se sabe, no está ocupado en propiedad y que por no existir aparentemente, pues no puede considerarse para efectos de ser ocupados como por ejemplo
en mi caso, quien he sido vigilante mes a mes de las vacantes de Juez Administrativo, ya que era mi intención asentarme en esta ciudad junto con mi esposa e hija, pero ante estas maniobras fue imposible”.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Repartida la queja en esta Corporación1, mediante auto del 17 de noviembre de 2016, se dispuso el inicio de diligencias de indagación preliminar, ordenándose identificar a los Magistrados denunciados, acreditar su condición y requerir a la secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para que informe sobre lo sucedido con la vacante de Juez Sexto Administrativo de Villavicencio.
2. La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, mediante oficio del 20 de febrero del año que avanza, informó que los doctores ROMELIO ELÍAS DAZA MOLINA y LORENA GÓMEZ ROA, se desempeñan como Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. En cumplimiento a lo solicitado por esta Corporación en el auto de inicio de las diligencias de indagación preliminar, allegó los actos administrativos que acreditan dicha calidad2. 1 El 15 noviembre de 2016. 2 Fls. 13 a 21.
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3. Notificados del inicio de la indagación preliminar, se pronunciaron sobre el hecho denunciado los Magistrados vinculados a la actuación. La doctora
LORENA GÓMEZ ROA informó que el Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio Jaime Adelmo Torres Guavita presentó su renuncia al cargo como Juez a partir del 13 de junio de 2016.
Agregaron: “Frente a la anterior renuncia, este Consejo Seccional procedió a emitir la Resolución CSJMR 16-332 del 24 de agosto de 2016 por medio de la cual ordenó la Exclusión del Registro de Escalafón y se ofició a Bogotá para publicar la vacante a partir del mes de julio del año en curso”3.
Por medio de escrito del 31 de marzo de 2017, al descorrer traslado de la queja, explicaron que el doctor Gustavo Adolfo Ariza Mahecha en condición de Juez 3º Administrativo de Cartagena radicó en el mes de junio de 2016 solicitud de traslado para el Juzgado 7º Administrativo Oral de Villavicencio, informándosele que no podía accederse a dicha aspiración porque el cargo pretendido se encontraba ocupado por una persona en provisionalidad en condición de embarazo. Resaltaron además, que: “como consecuencia de dicho pronunciamiento, en el mes de agosto de 2016, el solicitante presentó escrito a la Unidad de Carrera Judicial, en el sentido de que se le tuviera en cuenta su solicitud de traslado, ya no para el Juzgado Séptimo, sino para el Sexto Administrativo de Villavicencio, como efecto (sic) se emitió concepto favorable mediante oficio CJOFI16-3438 de septiembre 02 de 2016. El nominador materializó la aceptación de su traslado en el último cargo solicitado, comunicándole
mediante oficio 072 de octubre 07 de 2016, quien lo aceptó el 13 de octubre 3 Cfr. Fls. 24 y 25.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2016, tomando posesión el 1 de noviembre de 2016 como Juez Sexto
Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio”. El archivo de las diligencias solicitan los funcionarios vinculados a la presente actuación. CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo
que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo Nº 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El problema jurídico se remite a verificar si existe mérito para continuar la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores ROMELIO ELÍAS DAZA MOLINA y LORENA GÓMEZ ROA, en condición de Magistrados de la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, o en su defecto, procede la terminación del procedimiento.
Para esta Superioridad, ningún incumplimiento a los deberes funcionales puede atribuírseles a los funcionarios mencionados con ocasión de lo sucedido con la vacante que se presentó en el Juzgado 6º Administrativo Oral de Villavicencio en el mes de mayo de 2016, toda vez que, como lo dieron a conocer quienes conforman la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la judicatura del Meta, sí comunicaron esa situación administrativa a la Oficina de Carrera Judicial y por eso con ocasión de esa información fue por lo que tuvo lugar el traslado del doctor Gustavo Adolfo Ariza Mahecha de la ciudad de Cartagena quien se desempeñaba como Juez 3º Administrativo en dicha ciudad, para la ciudad de Villavicencio, precisamente para el Juzgado que había quedado vacante. Con la documentación aportada por los funcionarios denunciados, queda debidamente demostrado lo anterior, es decir, tanto las comunicaciones que
se le hicieron a la Unidad de Carrera Judicial en torno a la vacante especificada, como el traslado que se hizo en favor del juez que así lo solicitó y su respectiva posesión de fecha 1º de noviembre de 2016, valga resaltar, anterior inclusive a la presentación de la queja, sin dejar pasar de largo que el concepto favorable emitido por la dependencia mencionada se expidió el 12 de septiembre del año mencionado4. Por eso entonces, si con arreglo a lo establecido en el artículo 6° de la Constitución Política de 1991, los servidores públicos deben responder por infringir la Constitución y las Leyes y por omisión o extralimitación en el 4 Fls. 35 a 76.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercicio de sus funciones, es decir, que en casos como el analizado sólo se debe responder por actuar en forma prohibida por el legislador (conducta activa) o por dejar de hacer algo inherente a la función encomendada
(conducta omisiva), y claro está, desde que se demuestre su culpabilidad, bien a título de dolo o de culpa. Dada la situación fáctica antes explicada, la conclusión de la Sala no puede ser otra distinta que la de descartar cualesquiera de esa clase de conductas que conllevarían a un reproche disciplinario, pues ni un obrar doloso podría atribuirse en el asunto examinado, como tampoco a título de culpa, cuando como ha quedado visto, los Magistrados de la Sala Administrativa del Meta cumplieron con el deber que tenían de publicar la vacante del Juzgado 6º
Administrativo Oral de Villavicencio a la Unidad de Carrera Judicial una vez se presentó, lo que permitió que se materializara el traslado de quien se desempeñaba como Juez administrativo en la ciudad de Cartagena, en los términos explicados. Por lo argumentado, ningún reproche disciplinario puede hacérseles a los funcionarios disciplinables, pues en momento alguno incurrieron en infracción de deberes funcionales, en prohibiciones, o que se hubieran extralimitado en sus funciones, o se encontraren en cualquiera otra de las hipótesis que conforme a lo normado en los artículos 22, 23 y 196 del CDU configuran la existencia de falta disciplinaria, y por ende, se impondrá, en los términos de los artículos 73 y 210 del CDU, decretar la terminación del procedimiento y por consiguiente su archivo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los doctores ROMELIO ELÍAS DAZA MOLINA y LORENA GÓMEZ ROA, en condición de Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y en consecuencia, disponer el archivo material del expediente, tal y como se dijo en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial