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CSDJ - F11001010200020160343700ADJUNTA20170331190546-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160343700ADJUNTA20170331190546-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero nueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201603437 00 Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo suscitado

entre el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada mediante apoderado judicial por la COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOS-COOVIPORE C.T.A. contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y 1 Aprobado en esta misma Sala

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.

I. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado judicial de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOS-COOVIPORE C.T.A., promovió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante los juzgados administrativos-reparto-, correspondiendo su conocimiento al JUZGADO TREINTA Y NUEVE

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ tendiente a que se declaren nulos los actos administrativos: -Resolución Sanción No. RDO 358 DEL 30 DE ABRIL DE 2015: “Por medio de la cual se profiere resolución sancionatoria a la COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOS COOVIPORE C.T.A., NIT. 800.027787, POR NO ENVÍO DE INFORMACIÓN”, determinando una sanción por una suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($5.771.850). - Resolución No. RDC 370 del 7 de diciembre de 2015: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 358 del 30 de abril de 2015, a través de la cual se profirió sanción a

la COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOS

COOVIPORE C.T.A.

Como pretensión subsidiaria, el apoderado judicial de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOS COOVIPORE C.T.A., solicitó en caso de no conceder la pretensión de nulidad de los actos demandados, se realizara un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la demanda, y se realizará reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP. Las anteriores pretensiones fueron basadas en los siguientes supuestos fácticos: La UGPP emitió requerimiento de información bajo radicado No. 20146200017174 del 28 de febrero de 2014, notificado el 10 de marzo de

2014, con el fin de que se determinara la adecuada, completa, oportuna liquidación y pago de las contribuciones del Sistema de la protección Social, correspondiente a los periodos del 01/07/2011 al 30/06/2012. La UGPP mediante radicado No. 20146201488181 del 11 de abril de 2014 emitió “liquidación parcial” por envío de información incompleta al requerimiento de investigación inicial, por una suma calculada en $2.198.800. La UGPP bajo radicado 20146206228611, notificó a la Cooperativa de Vigilancia de Policías Retirados – Coovipore C.T.A., del pliego de cargos No. 218 del 28/11/2014, por una sanción de $7.008.675. La Cooperativa de Vigilancia de Policías Retirados – Coovipore C.T.A., emitó respuesta a pliego de cargo dentro de los términos legales el 29/01/2015 bajo radicado 20155140204602. La UGPP notificó el 25/05/2015 bajo radicado 20156203850371, a la Cooperativa de Vigilancia de Policías Retirados – Coovipore C.T.A., la Resolución sanción RDO 358 del 30/04/2015, por una suma de $5.771.850. La Cooperativa de Vigilancia de Policías Retirados – Coovipore C.T.A., radicó ante la UGPP recurso de reconsideración contra la Resolución sanción bajo radicado 201550050281702 del 08/07/2015. La UGPP mediante auto ADC 398 del 31 de julio de 2015 admitió recurso de

reconsideración interpuesto contra Resolución sanción No. RDO 358 del 30 de abril de 2015. La apoderada de la Cooperativa de Vigilancia de Policías Retirados – Coovipore C.T.A., se notificó personalmente de Resolución No. RDC 370 del 7 de diciembre de 2015, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 358 del 30 de abril de 2015, a través de la cual se profirió sanción a la COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOS – COOVIPORE C.T.A., por no envío de información.”

II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS

El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 2 de mayo de 2016, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia al interior del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por la COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOS-COOVIPORE C.T.A. el 21 de abril de 2016 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.; como consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito - Reparto. Para arribar a dicha resolutiva consideró: “Como en este caso la demanda busca anular la resolución sanción por el no envío de información a la UGPP, es de anotar que la situación discutida recae en asuntos de la seguridad social entre

empleadores y la entidad prestadora o administradora al tenor del artículo 2° numeral 4 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 del CGP… (…) Tales situaciones generan nulidad del proceso por falta de jurisdicción según el artículo 133 numeral 1 del CGP, ya que este juzgado en criterio de la Sala Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura, por el factor objetivo o material no puede conocer del presente asunto.” (Subrayado fuera de texto). Correspondió por reparto al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el cual, mediante auto calendado del 27 de octubre de 2016, resolvió declararse incompetente, aduciendo: “…se verifica la clase de proceso que pretende incoar la parte demandante, y se observa que es una ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en donde las pretensiones de la demanda se encaminan a que se declare la nulidad de dos actos administrativos expedidos por la demandada el día 30 de abril de 2015, y el día 7 de diciembre de 2015 por considerarlos ilegales, y en consecuencia se restablezca los derechos. (…) En este orden de ideas hay que señalar que en este tipo de procesos como el que hoy se debate (nulidad y restablecimiento del derecho), la competencia es de la jurisdicción administrativa tal como lo dispone el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual determina la competencia de los jueces administrativos en primera instancia… (…) En este orden de ideas, es claro que no es la jurisdiccional laboral donde ha de ventilarse la Acción de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho, máxime cuando las pretensiones se hacen de manera expresa, clara y precisa sobre la legalidad de dos actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP, lo cual nos coloca, sin lugar a dudas, frente a un típico caso de FALTA DE COMPETENCIA, pues el juez laboral no puede estudiar la ilegalidad de un acto administrativo.” En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Superioridad para lo pertinente.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o

más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios

judiciales. 2.- Caso Concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo suscitado entre el

JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

ORALIDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada mediante apoderado por la COOPERATIVA DE

VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOS-COOVIPORE C.T.A. contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, el 21 de abril de 2016.

Ahora bien, debemos tener en cuenta en primer lugar la naturaleza jurídica y el objeto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, la cual se encuentra contenida en el Decreto 5021 de 2007, veamos: “Artículo 1°. Naturaleza Jurídica. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– es una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público según lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Artículo 2°. Objeto. En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. Así mismo, la entidad tiene por objeto efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). En ese orden, se observa que en el caso sub examine, la entidad demandante alega controversias derivadas de la Seguridad Social de sus afiliados, por lo tanto, se debe dar aplicación a la Ley 712 de 2001, artículo 2°, numeral 1°, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la

naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” (Negrillas y Subrayado fuera de texto) Es así como observa esta Sala que le asistió razón al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Oralidad de Bogotá, al considerar que el caso sub judice, se refiere a un litigio de carácter laboral (Seguridad

Social), entre la COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS

RETIRADOS-COOVIPORE C.T.A. contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, la cual de acuerdo a su naturaleza jurídica y objeto es una entidad administradora de derechos pensionales y prestaciones económicas, situación ajena a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, . Lo anterior, conforme al precedente de esta Colegiatura5 en el cual se afirmó: 5 Radicado No. 110010102000201502184 00, sentencia del 9 de septiembre de 2015. M.P. Angelino Lizcano Rivera. “En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por los demandantes, lo es en ejercicio de la demanda medio de control Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la cual se pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones No. RDO 508 del 14 de marzo de 2014, que profirió liquidación oficial al banco Corpbanca Colombia S.A., por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social de los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de

2012, por la suma de dos mil ochocientos noventa y seis millones ochocientos setenta y cinco mil seiscientos pesos m/cte ($2.896.875.600) y la No. 441 del 5 de octubre de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución y modificó la liquidación inicial por la suma de mil doscientos veinticuatro millones ciento sesenta y dos mil doscientos cincuenta y siete pesos m/cte ($1.224.162.257). Se evidencia que el objeto de la demanda es la devolución de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, pretensión que lleva implícito un asunto de Seguridad Social, al respecto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria… (…) …es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria los asuntos relativos al Sistema de la Jurisdicción Ordinaria Laboral los asuntos relativos al Sistema de Seguridad Social, dentro de las cuales se enmarcan las controversias relacionadas con el pago o devolución de aportes a Seguridad Social de los trabajadores de una entidad privada, para el presente caso bajo estudio Corpbanca S.A. contra una entidad pública (UGPP). (Subrayado y negrilla fuera de texto). Con fundamento en lo expuesto anteriormente, procede esta Sala a adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral en cabeza del Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, y copia de la presente providencia será remitida al

Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Oralidad de Bogotá, para su información. Sin más argumentaciones esta Sala procede a dirimir este conflicto, indicando quien debe encargase de este asunto por competencia es la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, como en efecto se declarará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda instaurada mediante apoderado por la sociedad COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS

RETIRADOS-COOVIPORE C.T.A. contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, para que proceda de conformidad con esta providencia; y, copia de la misma al al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Oralidad de Bogotá.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero nueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201603437 00 Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO

TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE

BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES DE BOGOTÁ, manifestó la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN

DE GÓMEZ.

ANTECEDENTE Se tramita en esta Superioridad conflicto negativo de competencias entre el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, suscitado por la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a instancia de la COOPERATIVA

DE VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOS-COOVIPORE C.T.A. contra la

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social – UGPP. En efecto, en el curso del mismo la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en escrito del 24 de enero del presente año, manifestó su impedimento para conocer y decidir de la presente actuación, dado que al surgir el conflicto con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a instancia de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOS-COOVIPORE C.T.A., contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-, “y revisada la página de una de las entidades demandadas-http://www.ugpp.gov.co/table/nuestra-ugpp/equipo-de-trabajo/-, se estableció que el señor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, funge como Director Jurídico de la entidad demandada (UGPP), y como es de conocimiento de la Sala, el referido doctor UMAÑA LIZARAZO en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PFR-006-12, investigación fiscal a la cual fui vinculada, considero que en este caso se podría comprometer mi imparcialidad, la cual me es exigible como funcionaria judicial, pero además por cuanto fui reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación”. Señaló como fundamento de derecho los numerales 1º y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos

y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”6. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”7. 6 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las

partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales8. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN GÓMEZ, como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” 8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147.

Verificando los argumentos con base en los cuales la Magistrada se declaró impedida la sala procede a aceptarlo por las siguientes razones: La Magistrada GARZÓN DE GÒMEZ, señaló que el Director Jurídico de la

Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, cuando fungía como Contralor Delegado para el sector social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada, por lo que puede estar comprometida su imparcialidad. Adicionalmente, indica que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, estos hechos se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, este operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por la Magistrada JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer del presente conflicto, conforme con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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