CSDJ - F1100101020002016034400020171117144506-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016034400020171117144506-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201603440 00 Aprobado Según Acta No. 97 de la fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a definir la competencia funcional solicitada por el JUZGADO DOCE DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE POPAYÁN, con ocasión del proceso penal adelantado contra el SLP. CAMARGO YATE JOSÉ YEFERSON, por el presunto delito de Homicidio Culposo, en la humanidad quien en vida respondía al nombre de GARCÍA PERDOMO JUAN CAMILO, en su condición de SLP.; de no ser porque se observa que no está debidamente trabado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron extraídos del Juzgado Doce de Instrucción Penal Militar de la siguiente manera: “Según informe presentado por el señor CT. FORERO REY FABIAN, comandante de la compañía CALIPO del Batallón de Combate Terrestre No. 145 de la Brigada Móvil No. 29, se tiene conocimiento que el día 25 de febrero del año 2015 hallándose el personal del pelotón CALIPSO 1 en desarrollo de operación militar sobre el sector del Simbola, municipio de PáezCauca. Siendo aproximadamente las 12:47 se genera lesión al SLP.
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES GARCÍA PERDOMO JUAN CAMILIO, como consecuencia de impacto por arma de fuego tipo ametralladora manipulada por el SLP. CAMARGO YATE JOSÉ YEFERSON, quien aparentemente acciona de manera involuntaria la misma, acto que conlleva el deceso de aquél.”. (Sic).
2. Repartido el asunto le correspondió el presente proceso por reparto al JUZGADO DOCE DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, quien mediante auto del 6 de abril de 2015 profiere apertura de investigación en contra del SLP.
CAMARGO YATE JOSÉ YEFERSON. 2.1 El 4 de mayo de 2015 resolvió situación jurídica provisional y con proveído del 29 de mayo siguiente, dispuso abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra del uniformado, ordenando práctica de pruebas. 2.2 Con oficios números 2327 del 15 de julio y 2782 de agosto de 2015, solicitó la remisión de las diligencias a la Fiscalía Primera Seccional de Páez Belalcazar – Cauca, obteniendo respuesta con oficio No. 213 del de 2 de septiembre de ese mismo año, en el que indicó que solicitó a la Subdirección de Fiscalías la programación del Comité Jurídico para resolver el pedimento;
asimismo, mediante oficio No. 285 del 17 de noviembre siguiente, el Fiscal Seccional 1, informó que en virtud del pronunciamiento adoptado por el Comité Técnico, se dispuso no desprenderse del conocimiento de la actuación hasta tanto no se proponga colisión positiva de competencias. 2.3 Con oficio No. 1666 de fecha 19 de mayo de 2016, el Juzgado Doce Penal Militar de Popayán, solicitó al Fiscal 1 Delegado, expusiera las razones mediante las cuales consideraba la competencia recaía en esa jurisdicción, en aras de determinar si se suscribía o no el conflicto de jurisdicciones, reiterando la misma, mediante oficio No. 2202 del 27 de junio de 2016 y 2420 del 13 de julio de 2016, sin obtener pronunciamiento alguno por parte de la autoridad investigativa ordinaria. 3
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 2.4 Mediante oficio No. 2707 el Juzgado Doce Penal Militar de Popayán, solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca, gestionar ante la Fiscalía Primera Seccional, se allegara con destino a la investigación penal bajo qué argumentos de hecho y derecho considera la competencia para adelantar la investigación para recaer en la jurisdicción ordinaria.
2.5 Mediante oficio del 23 de agosto de 2016, La Directora Seccional del Cauca, indico que había corrido traslado de la petición al doctor José González Bohórquez, Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito con sede en Belalcazar – Cauca. 2.6 Mediante proveído del 9 de noviembre de 2016, el JUZGADO DOCE DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE POPAYÁN, resolvió remitir a ésta Corporación las presentes diligencias, para que “se resuelva a cuál jurisdicción corresponde el conocimiento de la actuación, indicando que, a la luz de la sentencia C-358 de 1997, existen elementos objetivos y funcionales taxativamente previstos como requisitos sine qua non para la estructuración de la figura del fuero militar, condiciones que se encuentran adecuadas en el caso de marras, haciendo por ende titular de la garantía de juzgamiento al
señor SLP CAMARGO YATE JOSE YEFFERSON”.
Señaló que, la instrucción de la correspondiente causa recaía única y exclusivamente en la justicia penal militar, afirmación planteada no solamente por disposición constitucional que así lo prevé como su propio desarrollo jurisprudencial, sino adicionalmente en aras de respetar el derecho y garantía fundamental al debido proceso. Mencionó que, se debía resaltar que el sindicado y vinculado dentro de la averiguación penal, para el día 25 de febrero de 2015, se encontraba en servicio activo dentro del Ejército Nacional y adicionalmente en desarrollo de la misión propia relacionada con su investidura castrense.
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Concluyó señalando que, “no podía concebirse que por el hecho de adelantarse la investigación en un estadio de Instrucción penal Militar como lo es éste, la conducta en caso de demostrarse que es lesiva del ordenamiento – no encuentre sanción penal contra el SLP CAMARGO YATE JOSÉ YEFERSON, se trata es de respetar las garantías fundamentales de juzgamiento a quienes no pueden ser considerados infractores ordinarios del compendio normativo, pues se recalca y se reitera que el procesado se ha acreditado permanecía para el día 25 de febrero de 2015 en desarrollo de una actividad militar, designándose que el proceder aquí investigado aparentemente es una extralimitación en el ejercicio de la misma al manipular un arma de fuego que no le había sido asignada en momentos anteriores al hecho, y asimismo al no observar el deber objetivo del cuidado que era exigible con ella”. (Sic). (Flio 343-350 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de
competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3o del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma 5
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que
se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que. "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente 6
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De otra parte es necesario indicar como primer aspecto de estudio, que esta Colegiatura es la competente para dirimir conflicto de competencia suscitado entre los diferentes Consejos Seccionales, conforme se indicó en el acápite anterior, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que a la letra reza:
"ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." En igual sentido, se ha definido que por regla general, que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se
disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En consecuencia es necesario que el Juez que proponga el conflicto proceda a señalar las razones por las cuales debe conocer o no de un caso concreto; y si quien considera igualmente competente no las aceptara, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta a la entidad competente. De esta forma se llega a constituir la relación jurídica procesal que muestra la colisión de dos autoridades Judiciales frente a argumentaciones opuestas respecto de cuál de ellas debe asumir el conocimiento de determinado asunto. Así, pues, deberá entenderse entonces que para que exista un conflicto de competencia, positivo o negativo es requisito indispensable que existan dos funcionarios trabando el mismo. Ahora bien, entrará la Sala hacer el siguiente estudio:
2. FUERO MILITAR – VINCULO ENTRE EL DELITO Y LA ACTIVIDAD PROPIA DEL SERVICIO Es de desatacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especial instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la Ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio – artículo 221 de la Carta Magna – y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal
Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o 8
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones. – Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz-. De otra parte, habrá de indicarse que el ámbito del fuero penal militar debe
precisarse: a) Que para que un delito sea competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad, en estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. - Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria- (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. A su vez, se ha considerado que el Fuero Penal Militar ésta integrado en esencia por dos elementos a saber: ELEMENTO SUBJETIVO: que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, el Ejército Nacional, la Armada, La Fuerza Aérea y la Policía Nacional en servicio activo. ELEMENTO FUNCIONAL: el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales 9
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
3. Caso Concreto.- como se indicó, en el presente caso no existe conflicto alguno por resolver, tal como se pasa a analizar: Obra en las diligencias arrimadas al despacho, la investigación penal oficiosa adelantada por el Juzgado Doce Penal Militar de Popayán, contra el SLP.
CAMARGO YATE JOSÉ YEFERSON, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, cuyo comportamiento aparece comprometido en virtud a hechos acaecidos el día 25 de febrero de 2015, hallándose el personal del pelotón CALIPSO 1, en desarrollo de operación militar sobre el sector del Simbolamunicipio de PáezCauca, donde se generó el fallecimiento al SLP. GARCÍA PERDOMO JUAN CAMILO como consecuencia de impacto por arma de fuego tipo ametralladora; solicitando a esta Colegiatura que defina la competencia, reconociéndola a la justicia Penal Militar, pues en su sentir los hechos delictivos reprochados presuntamente al SLP. CAMARGO YATE
JOSÉ YEFERSON, tiene relación al servicio. Ahora bien, se observa de las pruebas allegadas al presente dossier que si bien mediante oficio No. 1666 de fecha 19 de mayo de 2016, el Juzgado Doce Penal Militar de Popayán, solicitó al Fiscal 1 Delegado, expusiera las razones mediante las cuales consideraba la competencia recaía en esa jurisdicción, en aras de determinar si se suscribía o no el conflicto de jurisdicciones, sin obtener pronunciamiento alguno por parte de la autoridad investigativa ordinaria. Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, resultan aplicables las normas anteriores y conforme a ello se evidencia que no concurren las 10
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES exigencias tendientes para entrar a dirimir conflicto de jurisdicción. Al respecto se debe tener presente que brilla por su ausencia prueba idónea reveladora por parte de la Fiscalía Primera Delegada de Belalcazar – Cauca. En consecuencia a lo anterior, no existe colisión de competencia por dos despachos judiciales que pudiesen asumir el conocimiento de las diligencias, pues como lo mencionó el Juzgado Doce Penal Militar de Popayán, mediante oficio No. 1666 de fecha 19 de mayo de 2016 “solicité al
Fiscal 1 Delegado, expusiera las razones mediante las cuales consideraba la competencia recaía en esa jurisdicción, en aras de determinar si se suscribía o no el conflicto de jurisdicciones, sin obtener pronunciamiento alguno por parte de la autoridad investigativa ordinaria”. Por lo que estima la Sala, se trata de un aparente conflicto debido a que se remite únicamente su solicitud, sin que se cuente con oposición, argumento de parte de la Fiscalía Seccional que adelanta presuntamente la investigación por el delito de Homicidio Culposo; razón suficiente para que la Sala concluya que el conflicto no se encuentra debidamente trabado. Sobre el tema la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos: “De tal manera, si la discrepancia entre los funcionarios que declinan o reclaman la competencia no se traba en la forma establecida en las preceptivas de procedimiento ya citadas, no puede de hablarse de colisión de competencia alguna y por lo mismo, ningún pronunciamiento al respecto podrá emitir el Superior Jerárquico común, que por la Ley es el llamado a dirimirla”1 En consecuencia es necesario indicar que el Juez que proponga el conflicto proceda a señalar las razones por las cuales debe conocer o no de un caso concreto; y si quien considera igualmente competente no las aceptara, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta a la entidad competente. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado 10695 del 10 de agosto de 1999.MP. Mario Mantilla Nougués. 11
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES De esta forma se llega a constituir la relación jurídica procesal que muestra la colisión de dos autoridades Judiciales frente a argumentaciones opuestas respecto de cual de ellas debe asumir el conocimiento de determinado asunto. Así, pues, deberá entenderse entonces que para que exista un conflicto de competencia, positivo o negativo es requisito indispensable que existan dos funcionarios trabando el mismo, y en el caso que ocupa la atención de la Sala se itera, brilla por su ausencia el pronunciamiento de la jurisdicción Ordinaria. En consecuencia con lo anterior, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el asunto en comento, pues conforme a lo expuesto no se tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el particular, ordenando el envío del asunto de manera inmediata al Juzgado Doce Penal Militar de Popayán – Cauca-, para que continúe con el tramite pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
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APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre el conflicto aparente de jurisdicciones planteado por el JUZGADO DOCE PENAL MILITAR DE POPAYÁN –CAUCA, para el conocimiento del proceso penal que adelanta por el punible de Homicidio Culposo en contra del SLP. CAMARGO YATE JOSÉ JERFERSON, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, líbrese las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada 13
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CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial