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CSDJ - F11001010200020160344300ADJUNTA20170331104239-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160344300ADJUNTA20170331104239-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201603443 00 Aprobado según Acta Nº 26 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el aparente conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL ICBF DEL CENTRO ZONAL JORDÁN REGIONAL TOLIMA, con ocasión de los procesos de Restablecimiento de Derecho de la menor IVANA MARÍA ARANAGA CASTAÑEDA. ANTECEDENTES PROCESALES TRÁMITE PROCESAL 1.- La Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal Jordán regional Tolima, con auto de 12 de agosto de 2010, ordena abrir proceso administrativo de derechos en favor de la adolescente IVANNA MARÍA ARANAGA CASTAÑEDA (folio 8 del cuaderno N°1). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nº 110010102000201603443 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2.- El 4 de Noviembre de 2010, se cierra el proceso, como quiera que se allego un acuerdo en

tras la progenitora Deisy Castañeda Romero y la Adolecente IVANNA MARÍA ARANAGA CASTAÑEDA. 3.- El 25 Julio de 2012, se dio apertura del proceso Administrativo, al se encontrada por la policía de infancia y adolescencia en el domicilio sola, sin adulto que la acompañara (folio 51y 52) 4.- El 24 de agosto de 2012, se traslada a la menor a la institución Hogar de la Joven y las diligencias al defensor de Familia Diego Armando Leyton Rojas, no sin antes notificar a la madre de la menor el 6 de agosto del mismo año (folio 67) 5.-El 10 de septiembre de 2012, avoca conocimiento el Centro Zonal Jordán y Fija fecha para fallo y el 23 de noviembre del mismo año se dicta Fallo resolviendo DECLARAR QUE CONTINUAN VULNERADOS los derechos de la niña IVANNA MARÍA ARANAGA CASTAÑEDA al tenor de los establecido en los artículos 96 y SS del código de la infancia y adolescencia. Que como consecuencia de lo anterior se ordena con la medida de restablecimiento de derechos tomada a favor de la niña IVANNA MARÍA ARANAGA CASTAÑEDA, consistente en la ubicación en la institución hogar de la joven”… 6.- Que el 19 de diciembre de 2012, se remite proceso para el estudio del recurso de homologación ante el Juzgado de Familia reparto correspondiéndole al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué (folio 220) Agregó que el Juzgado tercero de familia en decisión de 16 de enero de 2013, se abstiene de homologar y devuelve el proceso al centro Zonal Jordán.

Avoca conocimiento el defensor del Centro Zonal Jordán el 30 de enero de 2013 y obra historia de que la madre de la menor se encuentra en la clínica los Remansos. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 7.-En decisión de 1 de febrero de 2013, se nombra curador para representar a la madre dentro del proceso por su estado de salud, pero como la joven es trasladada se remiren las diligencias al cetro Zonal Galán, por lo que el / de febrero de 2016 el defensor de dicho centro avoca conocimiento (folio 267) 8.- En atención a que la menor está involucrada en un acto de abuso sexual victima presuntamente del señor Israel Merchán, se remiten las diligencias al defensor de familia del Centro de atención integral a las víctimas de abuso sexual CAIVAS avocando conocimiento el 4 de marzo de 2013. Y el 25 de marzo de 2014, se remiten las diligencias al Centro Zonal Galán, y avocó cocimiento el 24 de abril de 201. 9.- Por factor territorial el 5 de mayo de 2014, se remite al centro Zonal Jordán, por ser de su competencia y dicho centro avocó conocimiento el 24 de julio de la misma anualidad (folio 1456) 10.- Por traslado de las diligencias a la ciudad de Bogota le correspondió al centro Zonal de Bosa avocar conocimiento el 11 de marzo de 2015 y en dicha providencia ordeno el cierre de

las diligencias Administrativas (folio 1605), pero el 19 de mayo dicho centro ordeno reapertura del proceso y ordeno regresarlo a la ciudad de Ibagué. 11.- El 14 de marzo de 2016 el centro zonal del Jordan, avoca conocimiento y dicta como medida provisional de restablecimiento que la menor permanezca con la progenitora y en oficio de fecha mayo de 2016 a folio 2000 pone en conocimiento lo dictado el 7 de mayo de 2016 donde la doctora Lina María Díaz Tello, abre a pruebas el proceso administrativo Se avizora que dentro del expediente hay un cuaderno faltante del folio 2001 a 2200. Dejando constancia que está relacionada la falta dentro del expediente. 12.- El 7 de julio de 2016, la defensora de familia decide suspender la audiencia de fallo que tenía programada, por falta de prueba a recaudar y en su lugar la doctora YAMILE MILLAN QUIMBAYO defensora de familia del Centro Zonal Jordán, por medio de uto de29 de julio de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2016 remite el proceso por perdida de competencia, al Juez de familia de esta ciudadReparto, por considerar que están vencidos los términos para emitir el fallo.

DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL ICBF DEL CENTRO ZONAL JORDÁN REGIONAL

TOLIMA.

La defensora de familia decide remitir el proceso al Juzgado de familia de Ibagué en auto de 29 de julio de 2016, una vez realizado el traslado del presente proceso por parte de la doctora LINA MARIA DIAZ TELLO al despacho de la Defensora de Familia YAMILE MILLAN QUINBAYO, que en su escrito se refiere que si la apertura del proceso fue el 14 de marzo de 2016, el mismo venció el 14 de julio ya que no se observó ninguna solicitud de prórroga como lo prevé el artículo 100 del estatuto de la infancia; por lo que asegura que esto los colocaría fuera de termino para poder fallar y perderían competencia para seguir conociendo del proceso de restablecimiento de derechos como lo señala el numeral 4 del artículo 119 de C.I.A. y se remiten las presentes a los Juzgado de Familia.

JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.

Que en providencia de 19 de septiembre de 2016, se repone y revocar la providencia de 19 de agosto de 2016, mediante la cual se había avocado conocimiento, para conocer del presente proceso, y esta decidieron devolver las actuaciones a la oficina de origen, pues asegura que se estaría desnaturalizando lo consagrado en el artículo 103 del C.I.A y desconociendo lo ordenado por el consejo de estado en su decisión de 5 de junio de 2014, proceso de restablecimiento de derechos Rad. N° 2014 -00054-00 en el que manifestó lo siguiente .a Las competencia para iniciar, adelantar y concluir el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de los menores, adoptar

las medidas de protección que resulten pertinentes, modificarlas y suspenderlas son de naturaleza administrativa .b La prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y las garantías para su ejercicio así como los procedimientos y decisiones que debe impedir su vulneración o terminarlas, sustentan la perdida de la competencia de la autoridad administrativa y su asignación a la autoridad judicial, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conforme a las disposiciones de la ley 1098 que se han dejado comentadas c. el artículo 96 de la ley 1098, cuando signa al coordinador del centro zonal del I.C.B.F el “seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y vigilancia sobre el desarrollo y los efectos de las medidas adoptadas. La ley en cita no prevé que ni el titular ni la función de “seguimiento de medidas varíen ante las circunstancias de que tales medidas hayan sido adoptadas por el Juez en razón de la perdida de competencia de las autoridades administrativas”. Bajo ésta tomó el juzgado la decisión de revocar el auto de 19 de agosto y en su lugar ordeno devolver el expediente a la defensoría de familia del centro zonal Jordán, para continuar el trámite procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos

de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama

Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo

Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos de algunos menores, la competencia debe ser atribuida al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué o en su lugar, a La Defensoría de Familia del

ICBF Del Centro Zonal Jordán Regional Tolima. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña

“el conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en las dos se niega a conocer de el” Como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Cabe destacar, que en el presente asunto el aparente Conflicto Negativo de Jurisdicción se presentó entre el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, Tolima y la La Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal Jordán Regional Tolima por la manifestación que hicieron los funcionarios de no ser competentes para conocer de los procesos administrativos de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES restablecimiento de derecho de la menor IVANA MARÍA ARANAGA CASTAÑEDA, por lo que se hace necesario establecer la naturaleza jurídica de las Defensorías de Familia, las cuales se encuentran reguladas por la Ley 1098 de 2006 en su artículo 79, claramente establece lo siguiente: ARTÍCULO 79: Defensorías de Familia: Son dependencias del Instituto Colombiano de

Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes En razón al artículo anteriormente mencionado le corresponde a la Defensoría de Familia dirigir aquellos procesos de restablecimiento de derecho de los menores, así lo estipula el numeral 1 del artículo 81 de la Ley 1098 de 2006:

1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran Igualmente los numerales 1 y 2 del artículo 82 de la misma Ley establecen que son funciones

del Defensor de Familia las siguientes:

1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.

2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes.

Así las cosas y teniendo en cuenta que la competencia está relacionada con el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de menores, haremos alusión a los artículos 96 y siguientes de la Ley 1098 de 2006 que se refieren a las funciones otorgadas a los defensores República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

de familia las cuales son de naturaleza netamente administrativas, tal y como se deduce de lo establecido en el capítulo IV de la mencionada norma, así:

“…CAPÍTULO IV.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y REGLAS ESPECIALES.

ARTÍCULO 96. AUTORIDADES COMPETENTES. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código. El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ARTÍCULO 99. INICIACIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. El representante legal del niño, niña o adolescente, o la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, podrá solicitar, ante el defensor o comisario de familia o en su defecto ante el inspector de policía, la protección de los derechos de aquel. También podrá hacerlo directamente el niño, niña o adolescente. Cuando el defensor o el comisario de familia, tenga conocimiento de la inobservancia, vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este Código reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, abrirá la respectiva investigación, siempre que sea de su competencia; en caso contrario avisará a la autoridad competente. ARTÍCULO 100. TRÁMITE. Cuando se trate de asuntos que puedan conciliarse, el defensor o el comisario de familia, citará a las partes, por el medio más expedito, a

audiencia de conciliación que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al conocimiento de los hechos. Si las partes concilian se levantará acta y en ella se dejará constancia de lo conciliado y de su aprobación..." República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De lo anterior se observa que el Defensor de Familia es por excelencia el director del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y sus decisiones para todos los efectos serán tenidas como actos administrativos, lo cual quiere decir que en ningún momento para esta clase de procesos se revistió al Defensor o Comisario de Familia de función jurisdiccional para adelantar dichos trámites.

Ahora bien teniendo en cuenta que lo que originó el conflicto fue el hecho de que la Defensoría de familia perdió la competencia para seguir conociendo de los procesos de restablecimiento de derecho por vencimiento de términos, al respecto el paragrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 20061, estableció lo siguiente: “…ARTÍCULO 100Parágrafo 2°.En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para

resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar…” (subrayado y negrita fuera del texto) Teniendo en cuenta las pruebas que obran en el plenario, se puede establecer que para la fecha en la cual la Coordinadora de Zona envía por primera vez los procesos de restablecimiento del derecho de la menor al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, es porque ya habían transcurrido mucho más de cuatro meses desde que se recibieron las peticiones para iniciar dichos procesos, es decir, que para esa fecha en el cual el funcionario judicial por autos remite dichas diligencias a la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal Jordán Regional Tolima, los términos para que ésta continuara con los procedimientos se encontraban vencidos; es por 1Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de Infancia y Adolescencia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES esta razón que le correspondía al Juez avocar su conocimiento en vez de enviarlos a otra autoridad.

Entonces, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas del asunto sub-examine,

la Sala ha sostenido2 que en aras de garantizar el principio de economía procesal se hace necesario adoptar por parte de esta colegiatura una decisión de fondo, buscando la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme a los mandatos superiores contenidos en el artículo 228 de la Constitución política. Igualmente como quiera que el presente conflicto versa sobre una situación donde están involucrado los derechos de una menor, esta Sala con base en el artículo 44 de la Constitución Nacional y teniendo en cuenta lo estudiado anteriormente, considera que no hay duda que el conocimiento del presente asunto, corresponde al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL

CIRCUITO DE IBAGUÉ.

OTRAS DETERMINACIONES Se le hace un llamado de atención al JUEZ CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, y a la DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL ICBF DEL CENTRO ZONAL JORDÁN REGIONAL TOLIMA al no tener en cuenta las normas relacionadas con los conflictos de jurisdicciones así como las especiales y administrativas que señala el Código de Infancia y Adolescencia con respecto al trámite que fue objeto de estudio por esta Sala, y por la tardanza en resolver un asunto donde están involucrados los derechos de una menor de edad. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, 2En providencias110010102000201200431 00 de la M P Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA de 24de mayo de dos mil doce, Aprobada en Acta No. 044, en providencia de la M.Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN

DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000200900239 00 Aprobada según Acta No. 16 y en decisión de 14 de junio de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201201267-00 Aprobado en Acta de Sala No. 49 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES R E S U E L V E Primero.- PRIMERO. ASIGNAR el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaria Judicial de la Sala, que de forma inmediata devuelva el expediente al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué para lo de su cargo y copia de la presente providencia a la Defensoría de Familia Del ICBF del Centro Zonal Jordán Regional Tolima, para lo de su conocimiento. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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