🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160344400ADJUNTA20171206111809-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160344400ADJUNTA20171206111809-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre cuatro de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201603444 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 084 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar, con terminación y archivo en favor del funcionario HECTOR PEÑA SALGADO, en calidad de MAGISTRADO DE LA

SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DE BOGOTÁ.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL Mediante escrito radicado en noviembre 16 de 2016 en la Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se remitieron en dos (2) folios completos, apartes de noticia divulgada por “la W Radio” en la que se informaba que la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, doctora GLORIA STELLA LÓPEZ JARAMILLO, había solicitado en octubre 6 de 2016 Vigilancia Administrativa por el presunto trámite preferencial que dio el Juez Sexto Civil del Circuito, doctor REINALDO HUERTAS, a demanda que interpuso el ciudadano CARLOS MATTOS contra la compañía HYUNDAI y

NEOCORP.

Además de ello, que dicha solicitud de Vigilancia había correspondido al

doctor HECTOR PEÑA SALGADO, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien presuntamente incurrió en una irregularidad al decidir archivar ese trámite administrativo pese a su relevancia, pues aparentemente se habrían dictado medidas cautelares y prohibido la comercialización de los vehículos Hyundai por parte de la compañía NEOCORP. (fl. 2 c.o.) Con fundamento en la información anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de noviembre 18 de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el funcionario HECTOR PEÑA SALGADO, Magistrado de la Sala Administrativa Seccional Bogotá, (fls 5 a 7 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba:

1. La Secretaría de la Sala Administrativa Seccional Bogotá mediante oficio No. CSBTVJ16-4112 de noviembre 28 de 2016, remitió copia íntegra de la Vigilancia Judicial Administrativa No. 2016-0826, seguida 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en noviembre 23 de 2016 (folio 16 del cdno original). al proceso declarativo verbal No. 2016-00690 de Hyundai Colombia Automotriz S.A. contra Hyundai Motor Company, adelantado por el

Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, REINALDO HUERTAS.

2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, mediante oficio No. DESAJ16-TH-3766 de diciembre 2 de 2016, aportó copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión del

doctor HECTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO en calidad de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

3. El funcionario judicial encartado rindió versión libre mediante escrito fechado diciembre 15 de 2016; y además, remitió copia íntegra de la

Vigilancia Judicial Administrativa No. 2016-0826.

4. La Asistente de Fiscal II, Fiscalía-62 UDBT por medio de oficio No. 006735 de diciembre 15 de 2016, informó que contra el doctor REINALDO HUERTAS, en su condición de Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, cursa denuncia radicada bajo el número 201600211, por el presunto delito de Prevaricato por Acción, instaurada por el abogado JAIME LOMBANA VILLALBA; y anexó copia de la denuncia, ampliación de la misma, y copia del Programa

Metodológico.

5. Obra en el expediente: - Acta de diligencia de inspección judicial llevada a cabo por Magistrado Auxiliar de este despacho, al proceso verbal de mayor cuantía de HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A. contra HIUNDAY MOTOR COMPANY, radicado No. 201600690, adelantado en el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir,

se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta,

  • Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Tal como se hizo mención, las presentes diligencias se dirigen a establecer si HECTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO, en su condición de Magistrado de la Sala Administrativa Seccional Bogotá, incurrió en irregularidad disciplinaria al ordenar el archivo de la Vigilancia Administrativa No. 2016-0826 realizada al proceso verbal de mayor cuantía No. 2016-0690, incoado por HYUNDAI

COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A. contra HYUNDAI MOTOR COMPANY.

Obra en el expediente copia íntegra de las actuaciones surtidas por el funcionario encartado con ocasión de la referida Vigilancia Judicial No. 20160826; las cuales una vez analizadas en su totalidad, y como se demostrará más adelante, permiten concluir que la conducta denunciada no está prevista en la ley como falta disciplinaria, pues el Magistrado indagado emitió una decisión congruentemente argumentada y en el marco de sus funciones. Debe comenzar esta Sala por hacer especial énfasis, en que el referido expediente de la Vigilancia a cargo del Magistrado encartado, tiene un total de 90 folios, con la práctica de las siguientes diligencias: - Consultas del estado del proceso en la página WEB de la rama judicial. - Actuación administrativa No. CSBTVJA16-1131 fechada noviembre 17 de 2016, mediante la cual se da apertura al trámite de Vigilancia Judicial Administrativa con ocasión de solicitud elevada por la funcionaria GLORIA STELLA LÓPEZ JARAMILLO. - Acta de visita realizada al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá en noviembre 21 de 2016. - Observaciones especiales respecto del proceso verbal No. 2016-000690. - Informe de auditoría realizada al reparto del proceso referido. - Informe técnico del sistema aleatorio de reparto judicial. - Actuación administrativa No. CSBTVJA16-1241 calendada diciembre 5 de 2016, en la cual ordenó el archivo de la actuación como Vigilancia Judicial Administrativa. De lo expuesto, se colige que antes de emitir la decisión administrativa de archivo de la citada Vigilancia, el funcionario encartado se encargó de allegar al plenario las pruebas relacionadas, para determinar si se había cometido alguna irregularidad en el trámite del proceso denunciado, o por lo contrario,

no se encontraban falencias en el decurso del mismo; destacándose, el acta de visita al despacho del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, y las observaciones puntuales realizadas al proceso vigilado (No. 2016-000690). Al respecto, se trae a colación parte de sus consideraciones para el archivo calendado diciembre 5 de 2015, que esta Sala analizará una a una: “CON FUNDAMENTO EN LA VISITA AL JUZGADO:…se realizó actuación mediante cuadro comparativo de los tiempos utilizados en el trámite dado en el proceso 2016-0069, frente a las actuaciones surtidas en otros procesos en fechas idénticas o cercanas, y en los que también se hubiesen decretado medidas cautelares, según se expuso al inicio de este auto, la recomendación especifica solicitada por la doctora GLORIA

STELLA LÓPEZ JARAMILLO EN SU CALIDAD DE Presidenta del

Consejo Superior de la Judicatura. De la revisión realizada a los procesos (como consta en la tabla de Excel que se adjunta en dos folios útiles y a fin de llevar a cabo el análisis de la información para así determinar si hubo o no tramite preferencial dentro del proceso objeto de la vigilancia, se contemplaron dos escenarios como fuente de la comparación: antes y después del paro judicial (…) En el caso objeto de vigilancia judicial, el Juez, ordenó la medida cautelar once días después de radicado el proceso, es decir dos días por encima del promedio general, siendo así uno de los 22 procesos de la misma condición. Los oficios con respecto a la medida cautelar en este caso fueron elaborados catorce días después de recibido el proceso, cuatro días menos que el promedio de asuntos recibidos;

sin embargo, este expediente fue uno de los 23 procesos recibidos cuyos oficios fueron elaborados en menor tiempo que el promedio. Por lo expuesto anteriormente, este Magistrado considera que no hubo trámite preferencial por parte del despacho al decretar las medidas cautelares dentro del caso objeto de esta vigilancia, pues la mitad de los procesos recibidos obtuvo el mismo trato durante el periodo observado.” Pues bien, respecto del anterior punto, comparte esta Superioridad el primer argumento del funcionario encartado, es decir, dado que en la solicitud de vigilancia presentada por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, se informaba sobre un presunto trámite preferencial del Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá al mencionado proceso, era apenas lógico que se comparasen los tiempos agotados en cada una de las actuaciones, con otros expedientes que en similares condiciones instruía ese despacho; y así, determinarse si en efecto se había actuado con una mayor diligencia de la acostumbrada. En efecto, se advierte que para determinar lo expuesto en precedencia, el Magistrado PEÑA SALGADO acudió a dos medios de prueba, esto es, a la diligencia de visita al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá en noviembre 21 de 2016, y a las observaciones especiales realizadas al proceso verbal No. 2016-000690, de las cuales se reitera, concluyó: - Que respecto de la medida cautelar, esta se ordenó 11 días después de la radicación, es decir, dos días por encima del promedio general, siendo uno de los 22 procesos de la misma condición. - En los oficios respecto de esa medida cautelar fueron elaborados

14 días después de recibido el proceso, cuatro días menos que el promedio de asuntos recibidos. En este sentido, fácilmente pudo colegir el Magistrado encartado que las diferencias fueron realmente mínimas, y que incluso en el decreto de medidas cautelares del radicado que vigilaba, el Juez se había demorado dos días más que en otros procesos similares; verificándose que no hubo preferencia alguna, por lo contrario, se había impulsado en iguales términos que los demás. En otras palabras, si de cierta actuación procesal alguien predica un privilegio anormal o irregularidad en cuanto a los términos aplicados, es lógico inferir que para comprobarse, se debe tener certeza de que el funcionario cometió algún acto extraño, o que en ese proceso en particular brille alguna especialidad irregular; lo cual se reitera, no se advierte a pesar de la exhaustiva investigación del Magistrado encartado. Así las cosas, decantado el primer argumento al cual apeló el funcionario para archivar la actuación de Vigilancia Administrativa, se itera, relacionado con un trámite preferente u ostensiblemente corto en comparación con otros procesos similares que en ese momento instruía el despacho; se hará referencia al segundo aspecto investigado, esto es, la auditoría al trámite de reparto; para lo cual se acude nuevamente al acto administrativo fechado diciembre 5 de 2016: “De acuerdo al requerimiento efectuado por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, con miras a determinar si había existido alteración en el reparto realizado al proceso 2016-0069, se realizó auditoría técnica en el mes de octubre del año que avanza en el Centro de

Servicios Administrativos y Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia adscritos a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá, de la cual concluyó: a. Hubo manipulación irregular de las bases de datos SARJ y BITACORA y dentro de esa manipulación se pudo modificar el número de la puerta para el grupo 01 del Juzgado 6 Civil Circuito (31,03,006) b. Se evidencio que en la base de datos BITACORA faltan registros, es decir, se borraron registros de la tabla de auditoria del reparto, para la fecha que nos ocupa, siendo esta actividad únicamente posible realizar por personal técnico y con conocimiento en manejo de motores de bases de datos y específicamente en el Sistema de Administración de Reparto Judicial c. Se encuentran en la base de datos BITACORA unos registros que no corresponden lógicamente a una tarea realizada normalmente la funcionalidad del reparto… Por la información anteriormente expuesta se inició proceso disciplinario al DR. REINALDO HUERTAS el cual fue repartido el día 25 de noviembre, con numero de radicación 2016-5573, y abonado en noviembre 28 de la presente anualidad al Dr. SERGIO EDUARDO ESTARITA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá…” En este sentido, a pesar de que en el trámite de reparto del referido proceso se encontraron serias irregularidades, estas habían sido trasladadas oportunamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, Corporación que para ese momento ya adelantaba actuación por esos hechos; se abstendrá por esa razón esta Colegiatura, de ordenar compulsa.

Ahora bien, por su parte el Magistrado indagado en su escrito de versión libre, luego de remitirse a ciertos artículos que regulan las funciones de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, especialmente el numeral 6 del art. 101 de la Ley 270 de 1996, esto es; “ejercer la vigilancia para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta rama”; manifestó lo siguiente: “como consecuencia de lo anterior, manifiesto que el Consejo Seccional de la Judicatura, no es ente disciplinario, no es ente penal y no se toman decisiones judiciales, y por ello las actuaciones de Vigilancia Judicial Administrativa no hacen tránsito a cosa juzgada material. Debo aclarar que con la decisión de Vigilancia Judicial Administrativa, no se exoneró de responsabilidad alguna al Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, como lo afirmaron los medios de comunicación, pues como se manifestó anteriormente las autoridades competentes están tramitando los procesos respectivos; tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá con numero de radicado 2016-5573, como la Fiscalía General de la Nación, radicado bajo el numero interno 006449, adelanta investigación penal, y a estas entidades les corresponde exonerar o no al Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá y no a este Consejo Seccional de la Judicatura” En efecto, se advierte que respecto del presente asunto, ninguna responsabilidad se le puede enrostrar al Magistrado encartado, pues su función se encuentra estrictamente delimitada por la normatividad citada, es

decir: “ejercer vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios…”; y en este sentido, al no haber evidenciado mora o desempeño anormal el trámite del proceso sobre el cual surtió su vigilancia, le correspondía proceder a declarar el archivo de su gestión administrativa, y la respectiva compulsa a las entidades encargadas de determinar si en la jurisdicción penal o disciplinaria se advertía la comisión de algún delito o falta por parte del Juez; aspecto último que como se evidenció anteriormente, de los medios de prueba allegados y en el escrito de versión libre del indagado, no fue necesario, pues ya la Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá adelantaban los trámites pertinentes. Conforme a la valoración que para el efecto impartió el funcionario judicial denunciado, se concluye la improcedencia en su contra de la acción disciplinaria por un eventual desacuerdo con sus decisiones, pues se reitera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado; máxime al tratarse de una Actuación de Vigilancia Judicial Administrativa, la cual pudo ser recurrida ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en caso de inconformidad. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que evidencie comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra del funcionario anteriormente mencionado, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de

convicción para continuar, y se concluye entonces que la conducta denunciada no existió; debiendo en consecuencia esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, disponer la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del funcionario HECTOR PEÑA SALGADO, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...