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CSDJ - F11001010200020160344500ADJUNTA20170330150256-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160344500ADJUNTA20170330150256-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL EL RETÉN MAGDALENA, y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con ocasión del conocimiento de demanda ejecutiva instaurada por el señor ARMANDO PEÑA MAESTRE representante legal de

DISTRIBUIDORA MERIAM contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO

HOSPITAL LOCAL DE EL RETÉN MAGDALENA.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201603445-00 (12863-31) Aprobada según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL EL RETÉN MAGDALENA, y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía instaurada por el señor ARMANDO PEÑA MAESTRE representante legal de

DISTRIBUIDORA MERIAM contra la EMPRESA SOCIAL DEL

ESTADO HOSPITAL LOCAL DE EL RETÉN MAGDALENA.

ANTECEDENTES 1.- El apoderado judicial del señor ARMANDO PEÑA MAESTRE representante legal de DISTRIBUIDORA MERIAM, en fecha 28 de marzo de 2016, interpuso ante la Jurisdicción Ordinara demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, pretendiendo que se librara mandamiento de pago en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL DE EL RETÉN MAGDALENA por la suma de $8.510.000, teniendo como base los títulos valores (facturas de venta) N°. 0263 y 0267, además de condenar al pago de los intereses de mora generados desde que se hizo exigible la obligación hasta que sea efectuado el pago total de la deuda y las costas del proceso. (fls. 2 - 4 c.o.) 2.- Una vez realizado el reparto del asunto, el mismo le correspondió al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL EL RETÉN MAGDALENA, el cual, mediante auto del 16 de mayo de 2016 resolvió rechazar de plano la demanda por falta de competencia para conocer del asunto de marras indicando que: “En nuestro caso en particular, tenemos que la DISTRIBUIDORA MERIAN promueve demanda de ejecución en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL DE EL RETÉN MAGDALENA, porque ésta no le ha pagado unos insumos de papelería que aquella le suministro a través de las facturas cambiarias de compraventa No 0263 y 0267 del 6 de noviembre y 17 de diciembre de 2013 respectivamente.

Aun cuando no se manifiesta expresamente, la misma naturaleza jurídica de la persona jurídica encausada, y la obligación que por Ley ella tiene de adquirir sus bienes y servicios a través de contratos estatales regidos por las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y sus otras normas concordantes, necesariamente nos indica que estamos en presencia de una controversia derivada del posible incumplimiento de un contrato celebrado tiempo atrás entre demandante y demandado. Entonces, si a ello se le suma el hecho de que esta clase de conflictos jurídicos son de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues así lo dispone el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 antes citado, surge para el Despacho la imperiosa necesidad de declarar tal circunstancia.”; razón por la cual ordenó el envío de las diligencias a los Jueces Administrativos de Santa Marta. (fls. 21 – 22 c.o.) 3.- Surtido el trámite de reparto del proceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, quien, mediante auto del 25 de agosto de 2016 manifestó su falta de competencia argumentando que: “En el asunto de marras, analizando detenidamente el expediente, se considera que este despacho judicial no es competente para tramitar e presente proceso, puesto que a pesar del análisis y conclusiones a la que llega el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL EL RETÉN MAGDALENA para declarar la falta de jurisdicción oficiosamente,

también debe tenerse en cuenta, que la parte ejecutante, desconoce la existencia de un contrato estatal, y presentó la demanda ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, haciendo cobro de unos títulos valores representados en unas facturas cambiarias, indicando que éstas son el título base de la ejecución. En este orden de ideas, concluye esta agencia judicial, que en este caso no se puede determinar la existencia de un negocio jurídico estatal entre las partes reglado en la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes, pues como ya se indicó, se anexó como título ejecutivo las facturas cambiarias de compraventa, si bien es cierto se acompaña una orden de pedido, ésta no señala si se hace con ocasión a un contrato estatal, ni tampoco con carga a qué registro presupuestal y disponibilidad presupuestal que haría la compra.”, en consecuencia ordenó remitir el presente asunto a esta Superioridad para dirimir el conflicto negativo de competencia. (fls. 25 - 27 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar

no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y

demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. En el caso propuesto se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL EL RETÉN MAGDALENA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con ocasión del conocimiento de la demanda

ejecutiva singular de mínima cuantía, que a través de apoderado promovió el señor ARMANDO PEÑA MAESTRE representante legal de DISTRIBUIDORA MERIAM contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL DE EL RETÉN MAGDALENA, a fin de que se librara mandamiento de pago en contra del accionado por la suma de $8.510.000, teniendo como base los títulos valores (facturas de venta) N°. 0263 y 0267, y a su vez, la condena a los intereses de mora generados desde que se hizo exigible la obligación hasta que sea realizado el pago total de la deuda. (fls. 2 - 4 c.o.) Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por ende se hace necesario invocar la Ley 80 de 1993 en lo referente a

un contrato estatal así: “Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…) Artículo 39. De la Forma del Contrato Estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad. (…) Artículo 75. Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo.” De lo anteriormente expuesto se puede inferir que dentro del plenario no se observa ni el contrato estatal ni material probatorio que permita concluir la existencia del mismo, puesto que únicamente se allegó las facturas cambiarias, las ordenes de pedido respectivas y las actas de entrega. (fls. 5 – 10 c.o.) Ahora bien, la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto que de los mismos trae el artículo 619 del Código de Comercio, según el cual, éstos “(...) son documentos necesarios para

legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. ...”, y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen. Concretamente, en cuanto a los documentos que se exhiben como fundamento de la demanda ejecutiva, es decir los títulos valores (facturas de venta) N°. 0263 y 0267, su modalidad jurídica, con los requisitos que le son propios, es la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con el artículo 709 del Código de Comercio. Así las cosas, para la Sala, es evidente que el acreedor obró en ejercicio de la denominada acción cambiaria, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, con base en un título valor, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Ordenamiento Procesal Civil. Lo anterior, porque en materia de títulos valores para hacer efectiva de manera contenciosa la prestación contenida en los mismos, existe la denominada acción cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio, la cual puede ser ejercida contra el deudor de

conformidad con el trámite previsto en el Código de General del Proceso con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la jurisdicción ordinaria. Por otra parte, el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, infiere que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las provenientes de una sentencia condenatoria proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Sean las anteriores razones suficientes, para asignar la competencia en el presente asunto al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL EL RETÉN MAGDALENA, despacho judicial a quien se le enviaran las presentes diligencias, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL EL RETÉN MAGDALENA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para su correspondiente información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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