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CSDJ - F1100101020002016034460020170917152054-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016034460020170917152054-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201603446 00 Aprobado según Acta No. 69 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunday el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, para conocer la demanda de Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el apoderado de la empresa DRUMMOND LTDA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO. HECHOS El apoderado de la empresa DRUMMOND LTDA, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandó la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 0021 de fecha 17 de enero de 2012, por medio de la cual se decidió abrir investigación administrativa y la Resolución No.0072 del 15 de marzo de 2012 mediante la cual se resolvió recurso de reposición; así como la Resolución No. 0120 de fecha 19 de enero de 2016 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación; así mismo, solicitó que la entidad demandada declarara que la sociedad Drummno Ltda había cumplido a cabalidad con las obligaciones que impone el Sistema General de Riesgos

Profesionales. Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO En consecuencia solicitó que la entidad demandada indemnice y/o reintegre al demandante el valor de $ 226.680.000, monto pagado en cumplimiento de los actos administrativos demandados; la anterior suma debe pagarse debidamente actualizada con los correspondientes intereses de mora en caso de que haya habido lugar.

POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante providencia del 12 de septiembre de 20161, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - declaró su falta de competencia al señalar que, el objeto de la demanda gira en torno a una diferencia que surge entre la sociedad DRUMMON LTDA, y la autoridad accionada sobre el incumplimiento de obligaciones de los patronos consagrados en el sistema general de riesgos profesionales, siendo esta última parte del Sistema General de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993. Indicó que, Colorario a lo anterior, se podía establecer que era la jurisdicción ordinaria en especial laboral y de la seguridad social la competente para conocer del presente asunto y no la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que envió las presentes diligencias a la Oficina de Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá para ser repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá- reparto-.

Arribado el expediente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 3 de noviembre de 20162 declaró igualmente la falta de jurisdicción y competencia de ese despacho para conocer del asunto, señalando que, las pretensiones materia del litigo tienen como fundamento la declaratoria de nulidad de una sanción impartida por una autoridad administrativa de trabajo que 1 Folios 76 c.a. 2 Folios 80 c.a. Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO como tal se pronuncia a través de actos administrativos – Resolucionespedimentos que son absolutamente ajenos a los asuntos asignados por el legislador al Juez de Trabajo, independientemente que el asunto que originó el pronunciamiento de la autoridad administrativa tenga su origen en asuntos de derecho del trabajo y de la seguridad social como se advierte en el sub lite.

Indicó que las decisiones que adopta el Ministerio de Trabajo constituye actos administrativos y que como tales tienen control de legalidad que es lo que se contrae en el proceso a la legalidad y no de la sanción impuesta a la sociedad demandante, control que debe ejercerse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de

diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, en aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior3, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional

encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional4. 3 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 4 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Caso Concreto Procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias.

Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda de Nulidad

y Restablecimiento del Derecho instaurada por la empresa DRUMMOND LTDA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO, a fin de obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 0021 de fecha 17 de enero de 2012, por medio de la cual se decidió abrir investigación administrativa y la Resolución No.0072 del 15 de marzo de 2012 mediante la cual se resolvió recurso de reposición; así como la Resolución No. 0120 de fecha 19 de enero de 2016 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación; así mismo, solicitó que la entidad demandada declarara que la sociedad Drummno Ltda, había cumplido a cabalidad con las obligaciones que impone el Sistema General de Riesgos Profesionales. Ahora bien, teniendo claras la pretensiones de la demanda, resulta importante analizar cuál es la competencia o bajo qué normatividad el Director Territorial del Ministerio de Trabajo del Cesar, está autorizado para imponer sanciones, acto administrativo del cual busca la demandante declarar su nulidad. El Decreto 1295 de 1994, modificado por la Ley 2150 de 1995, le da facultades al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a través del Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para interponer multas o sanciones a aquellos empleadores que no cumplan con las obligaciones que tiene con sus empleados en los temas de seguridad social, tal normatividad en el artículo 91 señala: ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO “Artículo 91. Sanciones. Modificado por el art. 115, Decreto Ley 2150 de 1995.

Le corresponde al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a través del Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, imponer las siguientes sanciones, frente a las cuales no opera el recurso de apelación. La competencia aquí prevista puede asumirla el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. a) Para el empleador.

1. El incumplimiento de la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales, le acarreará a los empleadores y responsables de la cotización, además de las sanciones previstas por el Código Sustantivo del Trabajo, la legislación laboral vigente y la ley 100 de 1993, o normas que la modifiquen, incorporen o reglamenten, la obligación de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en el presente

Decreto. La no afiliación y el no pago de dos o más períodos mensuales de cotizaciones, le acarreará al empleador multas sucesivas mensuales de hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes….” En el presente caso, una vez llegaron las diligencias al Juzgado Administrativo, este despacho judicial con base en el artículo 2 Modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, adicionado por el artículo 3 Ley 1210 de 2008, donde señala que la Jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se

originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, al considerar que la multa impuesta era derivada de la relación laboral. Pero en el presente caso, el actor no busca discutir o controvertir los temas laborales o la relación empleador trabajador, pues lo que busca es la nulidad de Resolución emitida por el Ministerio de Trabajo y Protección Social, al considerar el demandante que con la misma se le ha violado el derecho al debido proceso, acto administrativo del cual en su momento oportuno interpuso recurso de reposición, el cual fue confirmado quedando en firme la decisión y posteriormente presentó el recurso de apelación, pues consideran que en esa decisión existió un agravio injustificado. Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Por tanto, la figura jurídica aplicable en este caso es la nulidad y el Restablecimiento del Derecho de la Resolución No. 0021 de fecha 17 de enero de 2012, por medio de la cual se decidió abrir investigación administrativa y la Resolución No.0072 del 15 de marzo de 2012 mediante la cual se resolvió recurso de reposición; así como la Resolución No. 0120 de fecha 19 de enero de 2016, se itera, acto administrativo que considera la demandante violatorio por el trámite que se le dio al mismo, razón por la cual busca su nulidad.

Ahora bien, teniendo claro que el objetivo de la demanda es logar la nulidad de las

decisiones que tomó el Director Territorial del Ministerio de Trabajo, es decir, el objetivo principal es atacar directamente los efectos jurídicos de las mentadas resoluciones, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer del asunto, con base en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo en el cual se indica: Artículo 155: Competencia de los jueces Administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se conviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de (300) salarios mínimos legales vigentes En tal orden de ideas, esta Colegiatura asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA-, despacho judicial a quien se le enviará la actuación para lo de su competencia. Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA -y copia de la presente providencia al

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MISMA CIUDAD.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESÁR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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