CSDJ - F11001010200020160344900ADJUNTA20170823111958-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020160344900ADJUNTA20170823111958-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 31 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°110010102000201603449 00 ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento manifestado por la honorable Magistrada JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ1 Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarenta y seis Administrativo Oral del Circuito y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá con ocasión del conocimiento del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado a través de apoderado judicial por el señor FERNANDO HERRERA
BARBOZA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPP
HECHOS Y ANTECEDENTE PROCESAL
Hechos. El señor FERNANDO HERRERA BARBOSA a través de apoderado judicial instauró el 17 de mayo de 2015 2medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con la finalidad que se efectuaran las siguientes declaraciones: 1 Sala 43 de 31 de mayo de 2017 2 Fl.12/17
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603449 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo oficio con radicado UGPP No. 20155020226321 del 27 de enero de 2.015 por medio del cual la UGPP niega el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales y retroactivo pensional desde la fecha en que se adquirió el derecho esto es 12 de noviembre de 2.008 por considerarlos improcedente.
2. Reconozca y pague los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 106 de 1.993 sobre las mesadas pensionales y retroactivo pensional desde la fecha en que adquirió el derecho esto es 12 de noviembre de 2.008 hasta cuando fue cancelado, esto es 25 de mayo de 2.013.
3. Expedir los Actos administrativos de reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 sobre las mesadas pensionales y retroactivo pensional hasta el 25 de mayo de 2.013 cuando cancelo el retroactivo pensional y cuando se efectúe el pago.
4. Se pague la indexación de las sumas reclamadas desde el 26 de mayo de 2.013 por pérdida del poder adquisitivo, hasta cuando efectivamente sean cancelados los intereses moratorios Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que el día 10 de enero de 2.012 la Caja Nacional de Previsión, hoy UGPP mediante Resolución No. UGM 0243943 le reconoció al actor la pensión con retroactividad, a partir del 12 de noviembre de 2.008
en cuantía de $2.491.073.88 mensuales. Además le canceló al demandante el retroactivo pensional el 25 de mayo de 2.013 en cuantía de $139.591.647.48. El demandante a través de escrito radicado No. 2015-514-016421-2 del 23 de enero de 2.015, reclamó ante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el pago de los intereses moratorios del Artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, sobre las mesadas pensionales y retroactivo pensional, por la mora que la entidad presentó en el reconocimiento de la pensión de vejez y la fecha de su pago. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a través de oficio del 27 de enero de 2.015 con radicado UGPP No. 20155020226321 negó el reconocimiento de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales y retroactivo pensional por considerarlos improcedentes. 3 Fl.5 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El 17 de mayo de 2.015 el señor FERNANDO HERRERA BARBOSA a través de apoderado judicial instauró medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con la finalidad que se declare la Nulidad
del Acto Administrativo oficio con radicado UGPP No. 20155020226321 del 27 de enero de 2.015 tal como quedó detallado anteriormente. La demanda fue sometida a reparto y mediante acta individual de reparto del 17 de mayo de 20154, le correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, quien mediante decisión del 23 de junio de 2.016 declara su incompetencia para conocer del presente asunto5.
CONCEPTO DEL JUZGADO CUARENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE
ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA.
Presentada la demanda, mediante proveído de 23 de junio de 20166 el titular del despacho, el Doctor Elkin Alonso Rodríguez declaró la falta de competencia, argumentado que cuando la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión incurra en tardanza en el pago de intereses moratorios se constituye así en título ejecutivo por mandato de la Ley a favor del pensionado y como consecuencia el medio de control pertinente para reclamar el pago de dichos intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 es el ejecutivo, y no el de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que aunque la administración haya emitido un acto administrativo definitivo a través del cual se decidió negar el reconocimiento y pago de los mencionados intereses, éstos deben ser pagados por ministerio de la Ley cuando se cumple el supuesto de hecho de la norma y mediante la vía ejecutiva. 4 Fl. 18 5 Fl.20 6 Folios 12/17
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Señala además el mencionado Despacho como fundamento el proveído del Consejo Superior de la Judicatura del 20 de abril de 2.016 al resolver un conflicto de Jurisdicción entre un Juzgado Administrativo y un Juzgado Laboral., respecto de la sanción moratoria derivada del pago tardío del auxilio de cesantías, que puntualizó: “ Ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida en forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en el contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por el pago tardío de las cesantías, ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo lo procedente es reclamar su pago a través de la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación, por consiguiente, al estar la Sanción Moratoria cobijada por un precepto de orden legal, que la reconoce, da lugar a que se constituya un título ejecutivo complejo integrado por la Resolución a través
de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas… Conforme a lo anterior, ordenó el envío del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá para su conocimiento. CONCEPTO DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Arribado el proceso al despacho, a través de proveído del 27 de septiembre de 2.016 7 el titular del mismo dispuso rechazar la demanda por falta de competencia y proponer conflicto negativo de competencias, por falta de jurisdicción al considerar que se evidencia que lo que se pretende es la nulidad del acto administrativo, por medio del cual se le niegan los intereses moratorios y que no se evidencia un conflicto de tipo laboral o de seguridad social; por lo cual infiere, que la Jurisdicción competente 7Folios 24 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones para conocer sobre las controversias que sobre ellas emergen, es el Juez de la Jurisdicción contenciosa administrativa.
Finalmente, trae a colación la Sentencia del Consejo de Estado; Sección cuarta, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp.76001-2333-000-2014-01243-01 (21754), en la cual manifestó: “Para la Sala los actos administrativos si son demandables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,
porque consagran una circunstancia autónoma e independiente en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección que originó una suma a pagar a cargo de la Cooperativa demandante….” En virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que en este caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por el doctor WILMAN DARIO LOZANO BLANCO en representación del señor FERNANDO HERRERA BARBOSA contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con la finalidad que se declare la Nulidad del Acto Administrativo oficio con radicado UGPP No. 20155020226321 del 27 de enero de 2.015 por medio del cual la UGPP niega el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales y retroactivo pensional desde la fecha en que se adquirió el derecho. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del
territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado
litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el doctor WILMAN DARIO LOZANO BLANCO, abogado en ejercicio en representación del señor FERNANDO HERERA BARBOSA contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por los demandantes, lo es en ejercicio de la demanda medio de control Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la cual se pretende la declaración de la nulidad del Acto Administrativo oficio con radicado UGPP No. 20155020226321 del 27 de enero de 2.015 por medio del cual la UGPP niega el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales y retroactivo pensional desde la fecha en que se adquirió el derecho. Se evidencia que el objeto de la demanda es la cancelación de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales y retroactivo pensional desde la fecha en que se adquirió el derecho y la indexación de las sumas reclamadas desde el 26 de mayo de 2.013, fecha en la cual canceló el retroactivo pensional. Al respecto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de los siguientes asuntos: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…)”.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De acuerdo a la norma transcrita es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral los asuntos relativos al Sistema de Seguridad Social, en los que se enmarcan el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales y retroactivo pensional desde la fecha en que se adquirió el derecho, para el presente caso bajo estudio FERNANDO HERRERA BARBOSA, contra una entidad pública (UGPP).
Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tal como lo previó el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 estas controversias referentes al sistema de Seguridad Social integral que se susciten entre los afiliados, empleadores y entidades administradoras o prestadoras con una entidad estatal cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan son de resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO CUARENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO y el
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, con ocasión del conocimiento del ejercicio de medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el doctor WILMAN DARIO LOZANO BLANCO en representación del señor FERNANDO HERRERA BARBOSA contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, asignando la competencia para conocer del presente 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al JUZGADO CUARENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO SECCIÓN SEGUNDA, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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Bogotá D. C. 31 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°110010102000201603449 00 TEMA A DECIDIR Procede la Sala a decidir la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el el Juzgado Noveno del
Circuito Administrativo de Bogotá y Juzgado Primero Laboral del Circuito con ocasión del conocimiento del Proceso Ordinario Laboral regulado por el Capítulo XIV, La Ley 712 de 2.001, instaurado a través de apoderado por el señor JOSE MARIA ACOSTA GUARDIOLA contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor JOSE MARIA ACOSTA GUARDIOLA a través de apoderado judicial instauró el 14 de agosto de 20158 (acta de reparto), proceso Ordinario Laboral, regulado por el Capítulo XIV, de la Ley 712 de 20019, contra la Unidad Administrativa Especial de 8 La demanda no registra fecha de radicación, Fl.26 9 Fls. 3/13 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con la finalidad que se efectuaran las siguientes Declaraciones y Condenas: Se le reconozca el valor correspondiente a la revisión de la pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio del salario devengado en concordancia con la ley 6 de 1945, Ley 4 de 1.966 y Ley 33 de 1.985, incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos según lo establecido en la ley 6 de 1.945, Ley 4 de 1.966 y Ley
33 de 1.985 , todo lo anterior, efectivo a partir el momento en que adquirió el status de pensión, es decir desde el 19 de diciembre de 1.998. Se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP a pagar al demandante JOSE MARIA ACOSTA GUARDIOLA el aumento de la pensión, con los incrementos establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen el salario, según lo establecido en la Ley 6 de 1.945, Ley 4 de 1.966 y Ley 33 del 85, a partir del momento en que adquirió el derecho a la pensión de sobreviviente y hasta el momento en que se haga efectivo el pago. Se ordene el pago a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP de las diferencias de las mesadas originadas a partir del reconocimiento de la pensión. Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP a reconocer sobre las mesadas adeudadas, la indexación o corrección monetaria desde el día de su exigibilidad y hasta que se efectúe el pago. Condenar a la entidad demandada a reconocer los intereses moratorios causados sobre las mesadas adeudadas a partir de la causación del derecho y hasta la fecha del pago. De conformidad a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993. Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que el día 10 de junio de 1.999 la Caja Nacional de Previsión, hoy UGPP mediante Resolución No. 00688110, le
reconoció pensión de jubilación al señor JOSE MARIA ACOSTA GUARDIOLA habiéndose presentado el 21 de diciembre por parte de éste, solicitud de reliquidación de dicha pensión, la cual fue resuelta mediante Resolución 62282 del 30 de diciembre de 2.00811 que fue negada. 10 Fls. 16/17 11 Fls. 17/19 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Al haber solicitado nuevamente la reliquidación, mediante Resolución No. 36057 del 28 de enero de 2.01112, igualmente le fue negada.
RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1, 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber adoptado las decisiones en los procesos con radicados No. 110010102000201501426-00 y 110010102000201502184 00. “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro el cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal
(…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de
alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestando su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión de trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” Lo anterior teniendo en cuenta que la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, en una acción de amparo logró establecer que el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, funge como Director Jurídico de la entidad demanda y como es de conocimiento de la Sala, el referido doctor Umaña Lizarazo en su calidad de Contralar Delegado para el Sector Social, fue funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC.PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada la Magistrada mencionada, se considera entonces que podría comprometer su imparcialidad, además fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación.
DECISIÓN El legislador en su afán de buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento de un
proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, esta última siendo promovida por las partes intervinientes. La recusación o el impedimento son nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación voluntaria, oficiosa y obligatoria del funcionario judicial ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las 15
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones situaciones determinadas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 20054, excluyendo cualquier tipo analogía o de extensión en su aplicación.
Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.),
jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento encaja en las causales alegadas, se debe precisar que está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la aceptación de la petición efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por lo tanto se acepta la solicitud de impedimento invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y Constitucionales,
RESUELVE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Primero.- ACEPTAR el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603449 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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