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CSDJ - F11001010200020160345100ADJUNTA20171206115049-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160345100ADJUNTA20171206115049-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre quince de dos mil diecisiete Aprobado según Acta No. 098 de la misma fecha

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Radicación No. 110010102000201603451-00 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el aparente conflicto positivo de competencias suscitado por el JUZGADO OCHENTA Y TRES DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, por el conocimiento de la investigación No. RAD 3362 adelantada contra el señor LUIS ROMERO VASQUEZ Y OTROS, por el delito de HOMICIDIO, de no ser porque el mismo no se encuentra debidamente trabado.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. La presente controversia se suscitó en razón a los hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2002 donde personal militar perteneciente al Batallón de Infantería Aerotransportado No. 28 Colombia en desarrollo de la operación “Palomo” en la vereda Alto del Roble, Jurisdicción de Jerusalén – Cundinamarca, tuvo enfrentamiento con integrantes del frente 42 de las FARC, presentándose como resultado la baja de un sujeto de nombre Urbano Fonseca Martínez con el alias el “comandante”, a quien se le encontró una pistola 7.65 No. 100423.

2. Mediante escrito de octubre 27 de 2016 el JUZGADO OCHENTA Y TRES DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR (Fl. 2 a 7 c.o.), señaló que la FISCALÍA

TERCERA SECCIONAL DE DESCONGESTIÓN SUBDIRECCIÓN DE FISCALÍAS, adelanta investigación penal por los mismos hechos y por lo que le ha presentado varias solicitudes para que proceda al envió de las diligencias sin que se haya obtenido respuesta. Por lo anterior, provocó conflicto positivo de competencias, al señalar que el asunto es de su conocimiento pues “(…) atendiendo a que los hechos narrados tienen relación con el servicio, por cuanto el objetivo se perpetro por personal militar que estaba uniformado y con sus respectivas armas, y de acuerdo a las versiones del personal la misión se desarrolló bajo una orden de operaciones PALOMO y que frente a la Jurisprudencia la expresión “relación con el servicio” a la vez describe el campo de jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. “Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública en servicio activo cuando cometan delitos que tengan “relación con el servicio”. El término “servicio” a lude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las Fuerzas Militaresdefensa, soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. (Corte Constitucional Sentencia 358 del 5 de agosto de 1997). De donde se concluye que la actividad desarrollada por el personal militar al mando del señor SS LUIS HERNANDO ROMERO VASQUEZ para el día 23 de noviembre del 2002 en el sector denominado Jerusalén (Cundinamarca) alto del Roble donde se presentó un enfrentamiento armado del frente 42 de las FARC y tropas del Batallón COLOMBIA dándose como

resultado la muerte del señor URBANO FONSECA MARTINEZ, hecho este que tiene plena relación con el servicio”. En consecuencia ordenó remitir el asunto a conocimiento de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de que determine la autoridad competente para conocer las diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 se establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e

interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó en razón al auto de octubre 27 de 2016 mediante el cual el JUZGADO OCHENTA Y TRES DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR solicita a esta Superioridad se le asigne la competencia de la investigación por el delito de Homicidio del señor Urbano Fonseca Martínez,

fundamentando que los hechos tienen plena relación con el servicio. Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos, pero en el presente estudio la Jurisdicción Ordinaria no se ha manifestado sobre el asunto investigado a efectos de establecerse el juez que debe conocer de la investigación penal de autos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene resulta ser aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano se advierten dos pronunciamientos que reclamen la competencia de la investigación de autos, pues solamente se cuenta con lo manifestado por el Juez Penal quien planteó sus argumentos para el conocimiento de la investigación penal, por lo cual esta Colegiatura no puede elevar pronunciamiento alguno. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado

en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí no existen dos pronunciamientos judiciales, por lo cual no se cuenta en la presente actuación asunto que resolver, siendo necesario devolver las diligencias a la Jurisdicción Penal Militar para lo de su competencia.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el aparente conflicto positivo de jurisdicciones suscitado por el JUZGADO OCHENTA Y TRES DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, por el conocimiento de la investigación No. RAD 3362 adelantada contra el señor LUIS ROMERO VASQUEZ Y OTROS, por el delito de HOMICIDIO.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al JUZGADO OCHENTA Y TRES DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, para lo pertinente, de conformidad en la parte motiva de este proveído.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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