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CSDJ - F1100101020002016034570120170726090034-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016034570120170726090034-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201603457 01 Aprobado según Acta No. 056 de esta misma fecha

ASUNTO

Aceptados los impedimentos de los Honorables Magistrados: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en esta misma fecha, procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la accionante, EULALIA NOHEMÍ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, Gerente y Representante Legal del Fondo de Desarrollo de la Educación Superior – FODESEP-, contra la providencia de fecha 12 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción constitucional 2 ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El día 16 de noviembre de 2016, la ciudadana EULALIA NOHEMÍ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, Gerente

y Representante Legal de FODESEP, interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por considerar que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso con la providencia del 22 de junio del 2016, aprobada en la Sala No. 58 de la misma fecha, siendo Magistrada Ponente la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, dentro del radicado No. 230011102000201200293 01, proferida en sede de apelación de la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba del 21 de mayo de 20153, mediante la cual se sancionó con suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ JAVIER DE LA HOZ RIVEROS, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que a su juicio estuvo ajustada a derecho y favorable a los intereses de 1 Sala integrada por los Hs. Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO 2 Cuaderno Original de Tutela. Folios: 29 al 52. 3 Con Ponencia del Dr. MIGUEL MERCADO VERGARA, en Sala Dual con el Dr. RAMÓN DE JESUS JALLER DUMAR. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado No. 110010102000201603457 01

Referencia: Impugnación de Tutela la quejosa, para el presente caso, entidad accionante.

La providencia objeto de la presente tutela decretó la nulidad de la actuación referida a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 27 de enero de 2015, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva del proveído tutelado.4 Consideró la tutelante que en la providencia cuestionada, la Sala accionada incurrió en defecto fáctico porque desconoció que en el expediente obraban pruebas suficientes que conducían a la certeza sobre la existencia de la falta atribuida y la responsabilidad del disciplinado no se presentó duda razonable en favor de aquel ni se evidenció falta de defensa técnica que justificara la declaratoria de nulidad. Con base en lo anotado, solicitó se revocara la providencia de segunda instancia proferida el 22 de junio del 2016, por esta Sala y en su lugar se confirmara la sentencia sancionatoria emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba del 21 de mayo de 2015. El referido escrito de tutela se presentó ante esta Sala y por reparto, se asignó el conocimiento al H. Magistrado doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, quien mediante auto del 17 de noviembre de 2016, dispuso su remisión de forma inmediata a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aras de garantizar la doble instancia en la acción de

tutela, como quiera que a través de la sentencia C-619 de 2012 se declaró inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011. Por reparto se asignó el conocimiento al Magistrado doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto del 28 de noviembre de 2016 admitió la tutela y ordenó vincular a los terceros con interés en la decisión y . notificar a las partes para que en el término de un (1) día ejercieran el derecho de defensa y contradicción

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

. SALA JURIDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Mediante escrito del 29 de noviembre de 2016 la H. Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, solicitó se declarara la improcedencia de la acción constitucional, teniendo en cuenta que el proceso disciplinario se encontraba en trámite y la entidad actora contaba con las herramientas jurídicas y 4 Cuaderno Original de Tutela. Folios: 1 al 13. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201603457 01

Referencia: Impugnación de Tutela etapas procesales al interior del referido investigativo para hacer valer sus alegaciones y agotar los mecanismos que la ley le otorgaba, por lo que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad para la

procedencia de la acción. Los demás vinculados guardaron silencio SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de diciembre de 2016, el a quo profiere sentencia de primera instancia, dentro del radicado No. 11001-11020-00-2016-05716, aprobada según Acta de Sala No. 86 de la misma fecha, siendo Magistrado Ponente el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, declarando IMPROCEDENTE el amparo invocado por el FONDO DE DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR – FODESEP, a través de su representante legal, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, argumentándose que: “(…) Teniendo en cuenta que lo cuestionado por la sociedad actora es la declaratoria de nulidad dictada en segunda instancia por la Sala accionada en el proceso disciplinario 2012-293 seguido contra el abogado De la Hoz Rivero, desde ya encuentra esta Colegiatura que el requisito referido a la legitimación en la causa por activa no se encuentra satisfecho. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia toda persona ya sea por si misma o por intermedio de un tercero que actúe en su nombre puede promover acción de tutela cuando considera que sus derechos fundamentales resultan vulnerados a amenazados. Según lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 la legitimidad e interés para actuar está en cabeza de la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción directamente o a través de representante, el cual deberá estar debidamente acreditado y en algunos casos en los cuales el titular del

derecho no está en condiciones de promover la solicitud de amparo, permite la figura de la agencia oficiosa, para lo cual deberá indicarse en la demanda que se actúa en tal condición, demostrando con suficiencia los motivos que le impiden al titular ejercer la acción e manera directa. (…)”5 En el caso bajo estudio, advierte la Sala que el Fondo ahora accionante, a través de su representante legal fue quien formuló la queja contra el abogado José Javier De la Hoz Rivero y que dio origen al proceso disciplinario 2012-293, lo que significa que actuó en la investigación disciplinaría como quejoso y no como interviniente, de tal forma que la decisión cuestionada, así como la que pone fin al proceso no puede afectar sus derechos fundamentales toda vez que los efectos de esa determinación están dirigidos a aquellos y en concreto al disciplinado. (Sic) 5 Cuaderno Original de Tutela. Folios: 105 a 109. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Concluyó el Seccional, que no se advertía ninguna circunstancia de desconocimiento de los mencionados derechos o facultades de la entidad actora al interior del referido proceso disciplinario y menos amenaza o vulneración de sus garantías fundamentales por lo que carece de legitimación en la causa por activa para

instaurar la demanda de tutela, porque si existiera violación al debido proceso que invoca en todo caso no es la titular de tal garantía sino quienes actuaron como intervinientes dentro de la investigación disciplinaria que a la luz del artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 son el investigado, su defensor y el Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones constitucionales. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el día 19 de diciembre de 2016, la accionante presentó escrito de Impugnación, en contra de la sentencia antes reseñada, reiterando los argumentos que registró en su escrito primigenio, transcribiendo apartes de la misma, indicando que le asiste legitimación por activa a su representada para incoar la presente acción de tutela en contra de la Sentencia por medio de la cual se declaró la nulidad que considera violatoria del debido proceso y señaló: “(…) FODESEPEC interviene en el proceso a través de su representante legal no solo como quejoso, sino como víctima y por lo tanto se encontraba legitimado por activa para interponer una acción de tutela en el marco de un proceso disciplinario. (...)6 “Los intervinientes del proceso disciplinario están legitimados por activa para invocar la protección por medio de la acción de tutela si la decisión amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, en este caso el derecho fundamental al debido proceso en materia sancionatoria (Art.29 C.P)”.7 Hizo énfasis en lo que respecta a las facultades del quejoso en el proceso disciplinario, así como sobre el debido proceso y el acceso a la Justicia en procesos disciplinarios. Concluyó solicitando se reconozca que FODESEP, está legitimado en la causa y se revoque el fallo del 12

de diciembre de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y se conceda la correspondiente solicitud de amparo, revocando la sentencia de fecha 22 de junio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura con radicado No. 230011102000201200293, en la que se declaró la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional en el proceso disciplinario de la referencia, y en su lugar confirmar el fallo de 21 de mayo de 2015 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. 6 Cuaderno Original de Tutela. Folios: 117 a 120. 7 Óp. Cit. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de

Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean

amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el : artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del problema constitucional en sede de tutela. Teniéndose en cuenta que el Estado Social Democrático y de Derecho colombiano se caracteriza por detentar entre otros principios que le sirven de sustento y justificación, los de justicia, cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, y que son estos los que se ponen en entredicho a través de la acción de amparo constitucional, resulta imperativo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dar pleno y absoluto cumplimiento al precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional, por medio del cual se impone en el caso de las acciones de tutela contra decisiones judiciales, determinar si la accionante en las presentes circunstancias dio cumplimiento a los requisitos o condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en los términos de lo dispuesto en la Sentencia de constitucionalidad C590 de 2005. Magistrado

Ponente Dr. Jaime Córdova Triviño. No obstante, resulta absolutamente legal y pertinente, corroborar en las presentes circunstancias procesales, lo expuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de su sentencia de tutela 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela de primera instancia proferida el 12 de diciembre de 2016, dentro del radicado 11001-11020-00-2016-05716, aprobada según acta de Sala No. 86, de la misma fecha, por medio de la cual se declaró improcedente la presente acción de tutela considerándose que la accionante no se encontraba legitimada por activa.

Así las cosas serán dos las preguntas metodológicas, que la Sala entrará a postular metodológicamente para presentar los problemas jurídicos que deberá resolver en las presentes circunstancias: (i) ¿Se encuentra legal y constitucionalmente legitimada la accionante, quien funge como quejosa dentro del proceso disciplinario de marras, para incoar la presenta acción de tutela? (ii) ¿Verificada la condición natural y constitucional anterior, se dan en las presentes circunstancias, pleno cumplimiento a las condiciones generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales?

3. DESARROLLO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS.

Previo a desarrollar el problema jurídico planteado que permita arribar a la decisión que enderecho

constitucional corresponda, resulta necesario presentar las siguientes premisas. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.8 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” 8 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y

urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.9 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.10 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.11 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la

Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes:

(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 11 Ibídem. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de

esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 12 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto

en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.13 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005. Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 12 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.

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Referencia: Impugnación de Tutela

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de

conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala

respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte)

B. El papel del quejoso en el proceso disciplinario Colombiano.

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Referencia: Impugnación de Tutela A partir de la interpretación de la ley disciplinaria en Colombia, la Honorable Corte Constitucional en sentencias de Constitucionalidad, cuyos efectos son erga homnes, es decir, de obligatorio cumplimiento e interpretación para todos los destinatarios de la norma en cuestión; ha determinado quien es el quejoso en el proceso disciplinario colombiano y cuáles son sus facultades procesales, así se ha manifestado la guardiana de la constitución frente al análisis de constitucionalidad de una norma perteneciente a la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único: Sentencia de Constitucionalidad, C - 293 del 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime

Araujo Rentería. “(…) ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Sujetos procesales Los sujetos proce

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