CSDJ - F11001010200020160346100ADJUNTA20170728164057-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160346100ADJUNTA20170728164057-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el funcionario investigado Se considera que los funcionarios investigados no incurrieron en conducta investigable disciplinariamente pues la decisión proferida en la vigilancia judicial a su cargo, fue tomada dentro de las funciones que la ley le impone y además ajustadas al marco legal de las vigilancias judiciales administrativas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201603461 00 (12870-31) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala a evaluar la presente indagación preliminar adelantada contra los doctores KAREN PATRICIA CASTRO SALAS e IVÁN EDUARDO LATORRE GAMBOA, en su calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, originada en una queja presentada por el
señor MANUEL ANTONIO GASCA ROBLES.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, remitió por competencia a esta Corporación escrito presentado el 4 de noviembre de 2016 por el señor
MANUEL ANTONIO GASCA ROBLES, mediante el cual presentó queja disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar, por cuanto según afirma presentó una solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa, el 6 de octubre de 2016, contra el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, a la cual no se le ha dado trámite alguno (fls. 2 y 3 c.o.). 2.- Mediante auto de 28 de noviembre de 2016 la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra el Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a quien correspondió el trámite de la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa presentada por el señor MANUEL ANTONIO GASCA ROBLES, contra el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, y además algunas pruebas (fls. 7 a 8 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al agente del Ministerio Público sobre la iniciación de las diligencias preliminares, y la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 20 de febrero de 2017 (fls. 11 y 12 c.o.). 4.- La Secretaría General de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió copia de la Vigilancia Judicial Administrativa adelantada contra el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, por solicitud del señor MANUEL ANTONIO GASCA ROBLES, radicada bajo el número
130011101003 201600239, la cual fue conocida por los doctores KAREN PATRICIA CASTRO SALAS e IVÁN EDUARDO LATORRE GAMBOA (fls. 14 a 32 c.o.). 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los funcionarios investigados sobre la iniciación de las diligencias preliminares (fls. 35 y 36 c.o.). 6.- La Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena – Bolívar, remitió copia de las Resoluciones de Nombramiento, acta de posesión y certificación de salarios de los doctores KAREN PATRICIA CASTRO SALAS e IVÁN EDUARDO LATORRE GAMBOA, en su calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, para el año 2016 (fls. 37 a 43 c.o.). 7.- La doctora KAREN PATRICIA CASTRO SALAS remitió escrito en el cual informó el trámite que se le dio a la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa presentada por el señor MANUEL ANTONIO GASCA ROBLES contra el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, informando que para la época en que se presentó la solicitud de vigilancia, acaeció en el despacho una situación administrativa respecto de su titular, doctor Iván Latorre Gamboa, a quien entre el 10 al 29 de octubre de 2016, le fue concedida licencia por enfermedad, por el Consejo Superior de la
Judicatura mediante Resolución No. PR16-341 del 14 de octubre de 2016, por lo cual como quiera que solo son dos Magistrados en ese seccional, la presidenta de la época decidió que se le asignaran a ella las solicitudes más urgentes, y que el reparto se retomara una vez se hubiera recibido el acto administrativo que nombraba o encargaba del despacho acéfalo, lo que ocurrió el 18 de octubre de 2016, cuando por Resolución No. PSAR16-228 de 2016, fue encargada como magistrada en el Despacho 001 del Consejo Seccional, por el tiempo que restaba de la licencia del titular del cargo, la doctora CASTRO SALAS. Agregó que las etapas de la solicitud de vigilancia del doctor Manuel Gasea se dieron dentro de los parámetros normales, a pesar de la situación del despacho presentada inicialmente como consecuencia de la incapacidad médica por cirugía realizada al titular del despacho, y luego por el fallecimiento de su señor padre, pues pese al cúmulo de actuaciones que debió realizar una vez recibió el encargo como magistrada, pues ello implicó cumplir con las funciones de ambos cargos, no hubo mora en el asunto de marras. (fls. 44 a 44 vto. c.o.). 8.- El doctor IVÁN EDUARDO LATORRE GAMBOA, remitió escrito en el cual informó el trámite que se le dio a la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa presentada por el señor MANUEL ANTONIO GASCA ROBLES contra el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, informando que para la época en que se
presentó la solicitud de vigilancia, fue sometido a un procedimiento quirúrgico, que generó una incapacidad médica del 10 al 29 de octubre de 2016, por lo cual el Consejo Superior de la Judicatura, le concedió licencia por enfermedad mediante Resolución No. PR16-341 del 14 de octubre de 2016, y cuando aún no había terminado su incapacidad, se presentó el fallecimiento de su señor padre, por lo que solicitó permiso por calamidad doméstica del 31 de octubre al 1 de noviembre de 2016, el cual le fue otorgado por Resolución No. CSJBOR16-264 del 28 de octubre de 2016. Añade que según el informe recibido por la auxiliar judicial, como consecuencia de la vacancia temporal presentada por su licencia, ella fue encargada como magistrada por Resolución No. PSAR16228 de 18 de octubre de 2016, comunicada al día siguiente, fecha en la cual se levantaron las suspensiones de términos existentes en las actuaciones que estaban a su cargo y las que fueron recibidas en su ausencia, para continuarse con el trámite. Puntualmente respecto de la solicitud impetrada por el quejoso, indicó que según el Acuerdo PSAA111 8716 de 2011, deben adelantarse ciertas etapas sucesivas dentro de la actuación administrativa , pues no se podría iniciar una, sin que la anterior tuviera ocurrencia, y en este caso particular las etapas se dieron dentro de los parámetros normales, a pesar de la situación presentada en el despacho como consecuencia de la incapacidad médica por cirugía realizada al titular del despacho, así como el
1 permiso por el fallecimiento de su padre, Allegó para que se tuviera como prueba copia íntegra de la actuación administrativa, copia de las constancias de comunicación del auto CSJBAUV16-229 de 2016, copia de la Resolución No. PR16341 del 14 de octubre de 2016, copia de la Resolución No. PSAR16-228 del 18 de octubre de 2016, y (fls. 45 a 74 vto. copia de la Resolución No. CSJBOR16-264 del 28 de octubre de 2016. c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia
para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados.- De la prueba allegada, copia de las Resoluciones de Nombramiento, acta de posesión y los certificados de salarios de los doctores KAREN PATRICIA CASTRO SALAS e IVÁN EDUARDO LATORRE GAMBOA para el año 2017 y copia íntegra de la Vigilancia Administrativa radicada bajo el número 130011101001 201600239 00 (fls. 15 a 32 y 37 a 43 c.o.), se estableció que ellos fungieron sucesivamente como MAGISTRADOS DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, al momento de la presunta comisión de los hechos y tuvieron a su cargo la referida Vigilancia Judicial Administrativa. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió,
- Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.
El señor MANUEL ANTONIO GASCA ROBLES, presentó queja disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar, por cuanto según afirma presentó el 6 de octubre de 2016, una solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa contra el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, y a la fecha de la queja (4 de noviembre de 2016), no se había realizado trámite alguno. (fls. 1 a 3 c.o.). De conformidad con la prueba recaudada, copia íntegra de la Vigilancia Administrativa radicada bajo el número 130011101001 201600239 00, obrante a folios 37 a 43 del cuaderno original, evidencia esta Corporación que efectivamente ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se presentó por parte del señor MANUEL ANTONIO GASCA ROBLES, solicitud de vigilancia judicial administrativa al Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, respecto del proceso ejecutivo singular del CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE SANTA MÓNICA contra DORIS GRACIELA LORA CONTRERAS y ARTURO MARIO MENDOZA N., radicado bajo el número 201100648, en la cual se adelantó el siguiente trámite procesal: El señor MANUEL ANTONIO GASCA ROBLES presentó escrito
el 6 de octubre de 2016, como apoderado del CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE SANTA MÓNICA, ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, solicitando realizar Vigilancia Judicial Administrativa al proceso radicado bajo el número 201100648 que cursa en el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, por la omisión, letargo, morosidad y presunta negligencia del titular del despacho para resolver las solicitudes de las partes. (fls. 15 a 16 c.o.). Por reparto realizado el 12 de octubre de 2016, el asunto correspondió al doctor IVÁN EDUARDO LATORRE GAMBOA, siendo recibido en el despacho ese mismo día por la doctora KAREN PATRICIA CASTRO SALAS, quien fungía como auxiliar judicial (fl. 17 c.o.). Se allegó consulta de procesos del proceso ejecutivo de CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE SANTA MÓNICA contra DORIS GRACIELA LORA CONTRERAS y ARTURO MARIO MENDOZA N., radicado bajo el número 201100648 (fls. 17 vto. a 19 c.o.). Con fecha 17 de octubre de 2016 la doctora KAREN PATRICIA CASTRO SALAS, quien fungía como auxiliar judicial, realizó constancia indicando que el titular del despacho doctor IVÁN EDUARDO LATORRE GAMBOA, se encontraba en licencia por enfermedad del 10 al 29 de octubre de 2016 (fl. 17 vto. c.o.). Del 10 al 29 de octubre de 2016, el Consejo Superior de la
Judicatura concedió licencia por enfermedad al doctor Iván Latorre Gamboa, mediante Resolución No. PR16-341 del 14 de octubre de 2016, y el 18 de octubre de 2017, por Resolución No. PSAR16228 de 2016, fue encargada como magistrada en el Despacho 001 del Consejo Seccional, por el tiempo que restaba de la licencia del titular del cargo la doctora KAREN PATRICIA CASTRO SALAS (fls. 68 a 70 c.o.). Mediante auto del 19 de octubre de 2016 la doctora KAREN PATRICIA CASTRO SALAS, como Magistrada Encargada, avocó conocimiento de la Vigilancia Judicial Administrativa y ordenó requerir al Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, para que rindiera informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso de marras (fls. 20 a 20 vto. c.o.). Mediante oficios de fecha 27 de octubre de 2016, se le solicitó el informe pertinente al Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena (fls. 21 y 21 vto. c.o.). Con fecha 28 de octubre de 2016 la doctora KAREN PATRICIA CASTRO SALAS, como auxiliar judicial, realizó constancia indicando que el titular del despacho doctor IVÁN EDUARDO LATORRE GAMBOA, se encontraba de permiso por los días 31 de octubre y 1 de noviembre de 2016 (fls. 22 vto. y 47 c.o.). Mediante Oficio de fecha 31 de octubre de 2016, la señora Juez Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, dio respuesta
al requerimiento, indicando el trámite adelantado por su despacho en el asunto de marras, respecto de las solicitudes del señor MANUEL ANTONIO GASCA ROBLES, pues si bien este afirma que funge como apoderado del demandante, pero el memorial poder de fecha 17 de agosto de 2016, mediante el cual le fue conferido poder por el señor Rafael Emilio Salas Monroy, solamente obra la firma del demandante, y no la del abogado GASCA ROBLES, por lo cual como quiera que no aportó ningún documento en el que aceptara el encargo, se abstuvo de reconocerle personería jurídica para actuar, pero lo autorizó a revisar, verificar y sacar copias del expediente. Agregó además que ante las acusaciones de mora por parte del quejoso, debe indicar que recibió el despacho judicial con un gran atraso, y más de 650 procesos pendientes, los cuales debe fallar en turno, y respecto de la afirmación del abogado MANUEL ANTONIO GASCA ROBLES sobre que no le fue facilitado el expediente para su revisión, afirma ignorar la fecha en que ello ocurrió, pero solicitó tener en cuenta que cuando el asunto se encuentra a despacho no puede ser revisado por las partes. Allegó copia de los documentos a que hizo referencia (fls. 22 vto. a 28 c.o.) Una vez recibido el informe, con fecha 9 de noviembre de 2016, el doctor IVÁN EDUARDO LATORRE GAMBOA, decidió archivar la solicitud de vigilancia, afirmando que si bien en el caso bajo vigilancia se han presentado demoras, las mismas no pueden
imputarse a la actual titular del mismo como conducta negligente (fls. 28 vto. a 31 c.o.) Del anterior recuento, determina la Sala que a la solicitud de vigilancia administrativa impetrada por el señor MANUEL ANTONIO GASCA ROBLES, se le dio oportunamente el trámite establecido en la ley, tomando una decisión que si bien no fue del agrado del quejoso, si atendió las pruebas allegadas a la solicitud y el informe rendido por la titular del Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, concluyendo entonces que los funcionarios investigados, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues admitieron la solicitud de vigilancia, realizando la actuación necesaria para establecer la veracidad de los hechos denunciados y tomaron la decisión correspondiente, según la documental allegada en los folios 15 a 32 del cuaderno original. Es decir, considera esta Colegiatura que no se puede afirmar que los inculpados hayan incurrido en conducta censurable a la luz del derecho disciplinario, porque su actuación se realizó en el desarrollo de una facultad legal entregada a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, atributo que se sitúa dentro de la autonomía funcional de este tipo de autoridades. Debe quedar claro que los atributos legales y jurídicos entregados a éste órgano judicial, le fueron conferidos para vigilar y disciplinar el buen desarrollo de la administración de justicia, y aunque ellos no permitan solucionar situaciones como las narradas por el quejoso, no por ello pueden ser objeto de censuras o quejas, cuando la decisión no satisface a los petentes, pues la labor de estos funcionarios es buscar de los
operadores judiciales el excelente desempeño de sus labores públicas, y las acciones tomadas con ocasión de la vigilancia del servicio, no puedan ser objeto de reproche por la decisión final. Al analizar las pruebas allegadas, se concluye entonces que los doctores KAREN PATRICIA CASTRO SALAS e IVÁN EDUARDO LATORRE GAMBOA, en su calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, en momento alguno han incurrido en falta disciplinaria, pues en este caso particular, si bien el resultado de la vigilancia no fue el pretendido por el querellante, esta actuación no puede constituir una conducta investigable disciplinariamente, pues los funcionarios investigados estaban cumpliendo con su deber de carácter administrativo y no pueden ser cuestionados por ello. Lo anterior, al evidenciar que los funcionarios investigados realizaron el trámite que consideraron pertinente para establecer la veracidad de las afirmaciones del quejoso y determinar si por ellas podía iniciarse un trámite de Vigilancia Judicial Administrativa contra la titular del Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, por las actuaciones realizadas en el proceso judicial de marras, lo cual implica que independientemente de que la respuesta sea afirmativa o negativa para el interesado, se cumple con el cometido de la vigilancia y además en este caso particular, el doctor IVÁN EDUARDO LATORRE GAMBOA, acreditó que no era necesario ordenar la vigilancia. Y es que debe tenerse en cuenta que la Vigilancia Judicial Administrativa, es un instituto reglamentado mediante el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, expedido por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, el cual se usa como mecanismo que propugna por una adecuada y oportuna prestación del servicio de administración de justicia y para garantizar la oportunidad en las decisiones judiciales, pero no puede ser utilizado como una herramienta de carácter coercitivo para obtener la respuesta deseada por parte de los funcionarios o empleados de la Rama Judicial, pues ello violaría el principio de autonomía de la Rama Judicial consagrado en el Artículo 5 de la Ley 270 de 1996. Véase que precisamente por las razones acabadas de citar, no podía el funcionario investigado ordenar a la titular del Juzgado sometido a vigilancia que tomara decisiones en uno u otro sentido, al interior del proceso de marras, de la misma manera que tampoco puede hacerlo esta Corporación, pues debe respetarse la autonomía funcional de cada uno de los funcionarios judiciales, y además en este caso particular como se indicó en la respuesta a la vigilancia, se tienen dudas sobre la legitimidad del quejoso para actuar en el asunto, toda vez que solamente su poderdante suscribió el poder, y el abogado no ha presentado ningún escrito en el que se establezca que lo aceptó. Por lo anterior, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los doctores KAREN PATRICIA CASTRO SALAS e IVÁN EDUARDO LATORRE GAMBOA, en su calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, y como no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por ellos, sino el ejercicio de la autonomía
funcional concedida por su cargo, considera esta Sala que los funcionarios investigados no se encuentran incursos en comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento se considera que la actuación de los doctores KAREN PATRICIA CASTRO SALAS e IVÁN EDUARDO LATORRE GAMBOA, en su calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, no es constitutiva de falta disciplinaria, la Sala considera la conducta denunciada como atípica, y en consecuencia ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo
expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DISPONER la terminación del procedimiento seguido contra los doctores KAREN PATRICIA CASTRO SALAS e IVÁN EDUARDO LATORRE GAMBOA, en su calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, ordenándose el archivo del mismo acorde con la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de esta Corporación procederá a comunicar esta decisión a los funcionarios investigados y al quejoso, efectuado lo cual deberá proceder al archivo del expediente.
COMUNÌQUESE Y CUMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial