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CSDJ - F11001010200020160346500ADJUNTA20201209233054-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160346500ADJUNTA20201209233054-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001010200020160346500 Aprobado según Acta N° 108 de la misma fecha.

REF: Corrección de Providencia.

Conflicto de competencias entre las Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa. ASUNTO Procede la Sala a corregir la Providencia aprobada en acta No. 20 de 8 de marzo de 2017 por la cual se resolvió el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida a través de apoderado judicial por Virginia Isabel Coneo Fernández contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Atlántico, y otros. Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 11001010200020160346500

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES Esta Sala a través de Providencia aprobada en acta No. 20 de 8 de marzo de 2017, consideró analizar la pugna negativa de competencia que se identifica bajo el radicado No. 110010102000201603465 00, entre las jurisdicciones

Contenciosa Administrativa y la Ordinaria en su Especialidad Laboral, sin embargo, advierte esta Colegiatura que por un yerro involuntario del ponente se indicó en los acápites “ASUNTO”, “ANTECEDENTES RELEVANTES”, “LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO”, “ASUNTO EN CONCRETO” y “RESUELVE”, una situación fáctica que difiere a la vista en el expediente de marras, empero, el fondo del asunto gravita sobre el mismo problema jurídico, cual es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Para dar soporte a tal planteamiento es dable traer a colación los sujetos procesales que participan en la demanda génesis de este caso, como también los despachos judiciales colisionados y el escenario factico de marras. A folio 1 y siguientes del encuadernamiento del proceso ordinario, milita la demanda de medio de nulidad y restablecimiento del derecho promovida mediante apoderado judicial por la señora VIRGINIA ISABEL CONEO FERNANDEZ, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 11001010200020160346500

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOMUNICIPIO DE MALAMBO-ATLANTICO-SECETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL, deprecando la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 6 de abril de 2015, el cual negó el

pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de cesantías, en consecuencia, solicitó se condene a los entes demandados al pago de dicha sanción, con la indexación, interés moratorios, costas y agencias en derecho. Este proceso le correspondió el radicado No. 08-001-33-33-001-2016-000144 00, siendo asignado para su conocimiento al Juzgado 1° Administrativo Oral de Barranquilla, agencia judicial que mediante auto interlocutorio del 17 de junio de 20161, dispuso remitirla a los Juzgados Laborales del mismo Circuito Judicial, previo a establecer las divergencias que se han suscitado en este asunto, igualmente hizo referencia a la providencia del 20 de abril de 2016, proferida por esta Sala. M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES, dentro de radicado 110010102000201600315 00, para concluir que por pretender el reconocimiento y cancelación de la acreencia laboral contemplada en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías parciales ya reconocidas, debía conocer la Jurisdicción Ordinaria. Ulteriormente el proceso paso a conocimiento del Juzgado 15° Laboral del Circuito de Barranquilla, estrado judicial que en proveído del 18 de octubre de 20162, formuló la pugna negativa de jurisdicciones resaltando que no le corresponde asumir la directriz del presente asunto conforme lo previsto en la 1 Folio 50 c.o. no. 2 2 Folio 86 del c.o. no. 2 Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 11001010200020160346500

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado proferida el 27 de marzo de 2007, en la que se indica que el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que reconozca el derecho y que sirva de título ejecutivo para hacerlo efectivo ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, situación que de no estructurarse debe ser asumida por la Jurisdicción

Contenciosa Administrativa. Ahora bien, en la providencia que fue aprobada bajo este radicado por esta Colegiatura en Sala Ordinaria No. 20 del 8 de marzo de 2017, se indicó a folio 1, 2 y 3 que la pugna de jurisdicciones incorporada dentro del presente radicado se había trabado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en representación del Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Facatativá y la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con ocasión del conocimiento de la demanda de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, instaurada mediante apoderado por la señora Clara María Gómez de Pulido contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora. Como se puede apreciar del párrafo anterior, se resolvió una situación jurídicamente símil a la propuesta en este asunto, difiriendo del caso en concreto los representantes de las jurisdicciones colisionadas, la

demandante y demandados, empero, el quiet a resolver guarda total armonía Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 11001010200020160346500

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con el problema jurídico a examinar, cual es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

Al respecto, previa unificación jurisprudencial en materia de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, se consideró a folios 12 al 16 de la providencia aprobada por esta Corporación en Sala 20 del 8 de marzo de 2017, dirimir la pugna negativa de competencia, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo por el yerro antes advertido representada por el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Facatativá. Por lo tanto, y a efectos de proceder con el trámite procesal de este caso, se torna imperante corregir la mayoría de folios de la providencia bajo examen, respecto de los sujetos procesales intervinientes, despachos judiciales colisionados y situación fáctica que dio soporte a las pretensiones del libelo, dejando incólume el sentido de esa decisión, al corresponder al mismo problema jurídico planteado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia El ordenamiento jurídico concretamente el artículo 286 del Código General del Proceso, dispuso medios correctivos a fin de superar errores no Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 11001010200020160346500

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

solamente de carácter aritmético, sino otros, es decir, relativos a palabras en aquellos casos de omisión, cambio o alteración de las mismas. Así, toda providencia es susceptible de ser corregida por el juez que la dictó, en el caso sub judice, esta Corporación, en cualquier tiempo, bien sea de oficio o a petición de parte, a lo cual se llega siempre y cuando las palabras se encuentren previstas en la parte resolutiva o influya en la decisión, veamos: “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”

2. Caso concreto En la providencia aprobada en Sala Ordinaria No. 20 del 8 de marzo de 2017, por medio de la cual se dirimió el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones bajo el presente radicado, se incluyeron apartes que no correspondían al asunto objeto de estudio, los cuales generan confusión en torno a los hechos que fueron tenidos en cuenta para dictar la parte resolutiva de la misma, motivo por el cual se hace necesario proceder a su corrección, Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 11001010200020160346500

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dejando incólume el sentido de la decisión, pero descendiendo a la modificación de ciertos acápites desarrollados en la mayor parte de aquella decisión, a fin de que guarde armonía la ratio decidendi con el contexto factico visto en el expediente.

Deviene entonces aclarar el fundamento sustancial del presente asunto, para comprensión total del sub Lite fue descrito en el acápite de antecedentes relevantes de esta decisión, el cual se encuentra armonizado con lo referenciado en la susodicha providencia, titulo segundo “De la unificación de jurisprudencia” del acápite de “CONSIDERACIONES DE LA SALA” a folio 6 a 12 de la decisión bajo corrección, que a continuación se transcribirán: “2. De la unificación de jurisprudencia La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”3. 3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr006.html#270 consultado

27.02.17 Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 11001010200020160346500

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Sala buscando objetivos similares en lo de su competencia, por la importancia jurídica de estos asuntos que reiteradamente se han venido resolviendo, y con las finalidades de facilitar el acceso de los usuarios a la administración de justicia, de no entrar en controversia con las líneas jurisprudenciales que creen los órganos de cierre de las demás jurisdicciones, de crear un precedente vinculante para esta misma Sala y para las autoridades en conflicto, a fin de que se convierta en un mecanismo de descongestión, que evite la proposición de conflictos sobre este tema, contribuya a la seguridad jurídica y a la creación de un precedente de obligatoria aplicación para todas las autoridades, decide en esta providencia UNIFICAR EL CRITERIO respecto de la autoridad competente en las demandas en las que se pretenda la declaratoria de mora en el pago de las cesantías, dejándolo de manera expresa, para efectos de su publicación y difusión por la relatoría de esta Sala, de manera sistematizada y organizada, asignando la competencia a la

Jurisdicción Contencioso Administrativa. La Corte Constitucional en la C-588 de 2012, al declarar la constitucionalidad del artículo 270 ya mencionado, al tiempo que destaca la importancia de la igualdad de trato, el respeto al debido proceso y al principio de la confianza legítima, dijo en uno de sus apartes: “Precisando el alcance del carácter vinculante del precedente, de la

jurisprudencia constitucional se infiere que los funcionarios judiciales cuentan con un margen de “autonomía funcional” -en los términos de la sentencia citadapara, de manera excepcional y justificada, apartarse de dicho precedente. En sentencia 816 de 2011, la Corte expresó: En síntesis: (i) la jurisprudencia, por definición constitucional, es “criterio auxiliar” de interpretación de la actividad judicial -CP, artículo 230.2-, y de este modo los jueces en sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley” -CP, artículo 230.1-; (ii) sin embargo, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 11001010200020160346500

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucional -en todos los casos, como guardián de la Constitución-, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica -CP, artículos 13 y 83-; (iii) excepcionalmente, el juez puede apartarse del precedente judicial vinculante de los órganos jurisdiccionales de cierre, mediante una argumentación explícita y razonada de su apartamiento, en reconocimiento a la autonomía e independencia inherentes a la administración de justicia y al ejercicio de la función judicial -CP,

artículo 228-“4. Es pertinente traer a colación el pronunciamiento efectuado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 150012333000 201300480 02 (1447-2015), de 16 de julio de 2015, con ponencia de la Honorable Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, por la cual al resolver un recurso de apelación contra un auto que declaró la prosperidad de la excepción previa de falta de competencia, se vale de la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado5, de fecha 27 de marzo de 2007, en la cual se analizaron las diversas situaciones que se pueden presentar sobre la solicitud, reconocimiento y pago de las cesantías que hace el empleado a la administración, en los siguientes términos: “(…) El auxilio de cesantía se rige por lo dispuesto en la Ley 6 de 1945 que, en su artículo 17, estableció esta prestación social en razón de un mes de sueldo por cada año de servicios. La Ley 65 de 1946, en el artículo 1º, consagró tal derecho a favor de todos los servidores 4 http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/C-588-12.htm consultado 27.02.17 5 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE. 27 de marzo de 2007. Expediente No. 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ). Demandante: JOSE

BOLIVAR CAICEDO RUIZ. Demandado: Municipio de Santiago de Cali.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO públicos. El Decreto 1160 de 1947, artículo 1°, reiteró en los mismos términos la prestación para los empleados y obreros al servicio de la Nación. El Decreto 3118 de 1968, que creó el Fondo Nacional del Ahorro, en su artículo 27, dispuso que cada año calendario, contado a partir del 1° de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause a favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. En el artículo 33 de la referida norma se establecieron intereses a favor de los trabajadores en el 9% anual sobre las cantidades que al 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público, porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 1975. Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 empieza en el sector público, especialmente en la rama ejecutiva nacional, el desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anual.

Este nuevo régimen previó, para proteger el auxilio de la cesantía contra la depreciación monetaria, el pago de intereses a cargo del

Fondo Nacional del Ahorro. En el orden territorial el auxilio de la cesantía continuó bajo los parámetros de la Ley 6 de 1945, del Decreto 2767 de 1945, de la Ley 65 de 1946 y del Decreto 1160 de 1947, que consagran su pago en forma retroactiva. A partir de la expedición de la Ley 344 de 1996 se estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997, con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que sea su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital). Para reglamentar este nuevo régimen en el ámbito territorial se expidió el Decreto 1582 de 1998, para los servidores públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, a quienes se les aplican los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. El Decreto 1582 de 1998, dictado en el marco de la Ley 4ª de 1992 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5° de la Ley 432 de 1998. Por su parte la Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación. En este sentido cabe afirmar que la Ley

244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 11001010200020160346500

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores. (…) “Conforme al texto de la Ley 244 de 1995, se presentan varias hipótesis, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, respecto de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas: a) La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. b) La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. c) La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir variar posibilidades: c.1) Las reconoce oportunamente pero no las paga. c.2) Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. c.3) Las reconoce extemporáneamente y no las paga. c.4) Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. d) Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. La vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque,

en estos eventos procede la ejecución del título complejo. Ahora, la acción de grupo no es la vía idónea para reclamar la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas toda vez que su finalidad es indemnizatoria. En conclusión: 1) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. 3) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. 4) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. Finalmente, en Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 11001010200020160346500

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atención a que en ocasiones anteriores se ha acudido ante esta jurisdicción, mediante la acción de reparación directa, con el fin de obtener el pago de la indemnización moratoria ante la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas, instrumento que ahora se

considera improcedente, por razones de seguridad jurídica y por respeto al derecho de acceso a la administración de justicia, los procesos emprendidos a través de la acción de reparación directa, que no requiere agotamiento de la vía gubernativa, deben continuar con el trámite iniciado hasta su culminación, conforme a las tesis jurisprudenciales correspondientes. Por lo tanto la presente sentencia ha de ser criterio jurisprudencial a partir de su ejecutoria. “(…) En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, reconocimiento de sanción moratoria, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe

provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 11001010200020160346500

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna (…)”.

(Se subrayó). Conforme a esta sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer el asunto relacionado con el pago de la sanción moratoria, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo salvo que el empleado tenga en su poder tanto el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y el que le reconoce la indemnización moratoria, pues, de no ser así, se debe dirigir a la

administración para provocar la decisión de ésta referida al reconocimiento o no de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, según lo dispuestos por la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, pues, para que haya certeza sobre la obligación no basta que la ley disponga el pago de la sanción moratoria, ya que ella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas pero no el título ejecutivo, el cual se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. Por tanto, el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo”. En este auto, se analizan las diversas situaciones que se pueden presentar sobre la solicitud, reconocimiento y pago de las cesantías que hace el empleado a la administración, en la cual se concluye: “Conforme a esta sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer el asunto relacionado con el pago de la sanción moratoria, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo salvo que el empleado tenga en su poder tanto el acto Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 11001010200020160346500

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativo de reconocimiento de las cesantías y el que le reconoce la indemnización moratoria, pues, de no ser así, se debe dirigir a la administración para provocar la decisión de ésta referida al reconocimiento o no de la sanción moratoria por el pago tardío de las

cesantías, según lo dispuesto por la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, pues, para que haya certeza sobre la obligación no basta que la ley disponga el pago de la sanción moratoria, ya que ella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas pero no el título ejecutivo, el cual se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. Por tanto, el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo” (negrilla fuera de texto)”. Evidentemente el presente litigio surge de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, así las cosas, la actora debe acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el Consejo de Estado es claro en señalar que la vía procesal adecuada en estos casos, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es en últimas lo pretendido por aquella. En concordancia con lo anterior, el artículo 138 de la Ley 1434 de 2011, dispone: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 11001010200020160346500

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” La acción en comento, por expresa disposición legal, esto es, por lo dispuesto en el artículo 155 ídem, es de conocimiento de los jueces administrativos en primera instancia: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 11001010200020160346500

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales

mensuales vigentes.” Recuérdese que la creación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se justificó por la necesidad de que las controversias en las que esté presente el Estado pero que guarden relación con sus actividades administrativas, se resuelvan ante una jurisdicción especializada. Fue así que en el artículo 104 del C.P.A.C.A., antes citado si bien se enlistó diversos asuntos que se resuelven por sus instancias, determinó un objeto general, que se itera, es el que se debe analizar en esta controversia, el cual acude a criterios orgánicos y materiales y permite concluir que un asunto es de conocimiento de la mentada jurisdicción, si una de las partes del conflicto es el Estado y si el mismo se origina en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo, elementos que están plenamente configurados en el plenario. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto, la Providencia del 8 de marzo de 2017 asignó correctamente la competencia para conocer del asunto examinado, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 11001010200020160346500

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, esta Colegiatura procede a efectuar la corrección de la Providencia aprobada en Sala No. 20 del 8 de marzo de 2017, por la cual se resolvió el conflicto negativo de

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