CSDJ - F1100101020002016034700020170525204318-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016034700020170525204318-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 04 de mayo de dos mil diecisiete 2017
Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201603470 00
Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, con ocasión de la Medida de control de Nulidad y Restablecimiento interpuesta por la señora ISABEL PEDRAZA RODRÍGUEZ contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin que se declare el silencio administrativo respecto del derecho de petición presentado el 30 de octubre 2013, por el cual se solicitó la actualización y reliquidación de la primera mesada pensional. HECHOS Y PRETENSIONES El 15 mayo de 2014, el apoderado judicial de la señora ISABEL PEDRAZA RODRÍGUEZ, entabló Medida de control de Nulidad y Restablecimiento contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin que se declare el silencio administrativo respecto del derecho de petición presentado el 30 de octubre de 2013, por medio del cual se solicitó la actualización y reliquidación de la primera mesada pensional, se le reconoció pensión de jubilación, con los valores devengados durante el último año de
servicio.(fl.21-37).
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201603470 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Como hechos relevantes del proceso que se adelanta para la determinación de competencia se tiene: La señora ISABEL PEDRAZA RODRÍGUEZ, trabajó como empleada pública para la Secretaría de EducaciónFondo Educativo Regional del 17 de julio de 1980 al 28 de febrero de 2001, para 7.422 días laborados. Una vez la actora cumplió la edad requerida, solicitó pensión de vejez ante el I.S.S, y esta se la reconoció mediante Resolución 09560 de marzo de 2012, en el acto administrativo antes mencionado se incluyó factores salariares únicamente la asignación básica, gastos de representación y la bonificación por servicios. Como consecuencia de lo anterior, la señora ISABEL PEDRAZA RODRÍGUEZ, elevó petición que fue radicada el 30 de octubre de 2013, solicitando a la entidad accionada, la reliquidación de la pensión reconocida solicitando se tengan en cuenta todos los factores salariales. Luego de radicada la petición a la fecha, la accionada Colpensiones no ha dado respuesta alguna por lo que han trascurrido más de seis meses de absoluto silencio. Revisado el expediente se encontró Resolución No. 2013-7829358 expedida
por la accionada Colpesiones se le negó a la demandante la señora ISABEL PEDRAZA RODRÍGUEZ la reliquidación de pensión de vejez indicando que la actora no ostentaba la calidad de trabajadora oficial. 2.- Actuación Procesal. Por reparto le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante auto del 26 de mayo de 2014, se admitió la demanda por ese despacho y se corrió traslado a la entidad accionada. 2
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Estando el proceso para proferir fallo el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito, mediante de auto 13 de junio de 2016, declaro la falta de competencia.
Por reparto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en auto del 12 de octubre de 2016, de declaró la falta de competencia, suscitando así el conflicto de competencias. Correspondió conocer de la demanda al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, mediante auto del 13 de junio de 2016, el despacho encontró que carecía de jurisdicción para continuar con el conocimiento de la controversia sobre reajuste pensional que se discute, tiene su fuente en la relación que la accionante ostentaba con la Secretaría de Educación, conforme al
artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2011, que modifica el Código de Procedimiento Laboral, determinó la competencia general para Jurisdicción Ordinaria Laboral. De lo anterior, resulta imperioso concluir que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde el conocimiento de los conflictos de carácter laboral y seguridad social generados entre el Estado y sus servidores públicos vinculados mediante relación legal y reglamentaria, es decir, (empleados públicos), y a la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, le corresponde conocer las demás controversias laborales y demás referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre el Estado y sus trabajadores oficiales; y entre los afiliados o beneficiarios y las entidades administradoras de pensiones públicas o privadas, independientemente de los actos jurídicos que se controviertan. Por su parte una vez recibido el proceso en el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto del 12 de octubre de 2016, el cual señaló que conforme a las prestaciones se pretende un reajuste pensional, el numeral 4o del artículo 2o de la Ley 712 de 2001, asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, las controversias referentes al sistema de seguridad 3
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. No obstante, el numeral 4 del artículo 104 del Código Contencioso Administrativo dispone que la Jurisdicción Contencioso Administrativa está instituida para conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público. Por lo anterior, el Despacho considera que no es competente para conocer sobre el presente asunto por cuanto como quiera que la demandante ostentó la calidad de empleada pública. Concluyó declarándose incompetente para conocer de la demanda proponiéndose conflicto negativo entre estas las dos jurisdicciones remitiendo el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo
transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: 4
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 5
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su
conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 16 de mayo de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto.
Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento interpuesta por la señora ISABEL PEDRAZA RODRÍGUEZ contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin que se declare el silencio administrativo respecto del derecho de petición presentado el 30 de octubre de 2013, de por medio del cual se solicitó la actualización y reliquidación de la primera mesada pensional. La señora ISABEL PEDRAZA RODRÍGUEZ, trabajó como empleada pública para la Secretaría de EducaciónFondo Educativo Regional del 17 de julio de 1980 al 28 de febrero de 2001, según se observa de la certificación expedida el día de su retiro. (fl.33, 34c.o), En razón a lo anterior, la demandante solicitó el reconocimiento y reajuste de su pensión de jubilación que ya había sido
reconocida mediante resolución 09560 de marzo de 2012. Ahora bien, en relación con la Administradora de Pensiones Colpensiones, observa la Sala que mediante el Acuerdo 9 de 2011, la Junta Directiva de la entidad reformó sus estatutos en razón a la transformación que sufrió en razón al Decreto 4121 de 2011, en el cual definió su naturaleza jurídica de entidad industrial y comercial del Estado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2o. RAZÓN SOCIAL Y NATURALEZA JURÍDICA. La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.” 7
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Sobre el particular, el legislador definió como competencia de los Jueces Administrativos conocer de las controversias relacionadas con la Seguridad Social de los servidores públicos con el Estado – relación legal y reglamentaria-, que para el caso de autos, analizaremos a la luz del C.P.A.C.A., en razón a la fecha de presentación de la demanda, la cual fue instaurada el 15 de mayo de 2014, y según a lo normado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, de atenderse la
aplicación de las normas contenidas en ella. Dicho todo lo anterior, encuentra la Sala que el numeral 4º del artículo 104 del C.P.A.C.A., define los asuntos de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” En igual sentido, estableció el legislador en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, una excepción que excluyó ciertos asuntos del conocimiento del Juez Administrativo, tal es el caso, de lo contenido en el numeral 4 que señala: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”, con lo cual evidencia la Sala que la presente controversia se suscitó en razón a la prestación de los servicios profesionales la señora ISABEL PEDRAZA RODRÍGUEZ, quien trabajó como empleada pública para la Secretaría de EducaciónFondo Educativo Regional del 17 de julio de 1980 al 28 de febrero de 2001, para 7.422 días laborados, solicitando un reajuste pensional,
por lo tanto nos encontramos frente a un proceso declarativo. 8
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por otra parte, se tiene que el legislativo igualmente estableció para los servidores públicos definidos como trabajadores oficiales, lo contenido en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, indicándole a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social el conocimiento de los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, se itera, en el presente caso, el actor desarrolló actividades propias de empleados públicos.
Vale decir, si el accionante presenta una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare que la accionada no ha reconocido una prestación y por lo tanto está obligada a pagar intereses, será la competente la jurisdicción administrativa. Lo que significa que el conocimiento de la demanda contra ese acto ficto o presunto que negó el reajuste pensional corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de acuerdo a las competencias señaladas por la ley 1437 de 2011, como lo indica reiteradamente la jurisprudencia de la máxima autoridad en materia Contencioso Administrativo, pues, la pretensión se dirige a la anulación de un acto administrativo, que denegó el reajuste pensional. Evidenciándose además que el régimen pensional reclamado por la demandante
está siendo administrado por una persona de derecho público, con lo cual el trámite del presente litigio corresponde al conocimiento del Juez Administrativo, toda vez que de las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra que el actor fungió como empleada pública, hecho que identifica el juez natural del presente asunto, para atender su pretensión de reconocimiento y liquidación de su pensión de vejez En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 9
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por la señora ISABEL PEDRAZA RODRÍGUEZ contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ para que conozca del proceso y copia de esta decisión al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para
su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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