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CSDJ - F11001010200020160347400ADJUNTA20170331183933-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160347400ADJUNTA20170331183933-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero dos de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201603474 00 Aprobado Según Acta No. 008 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRARISARALDA y la Jurisdicción Contenciosa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA-RISARALDA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por la apoderada judicial del señor HERNÁN DE LA PAVA GUEVARA contra LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencias entre las jurisdicciones citadas, se generó en la Demanda Ordinaria Laboral (fl. 2 al 8 c.o.), radicada el 30 de septiembre de 2014 (f. 51 c.o.) por la apoderada judicial del señor HERNÁN DE LA PAVA GUEVARA, contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin de que se le reconozca y liquide su pensión de vejez, se le conceda igualmente la calidad de beneficiario del Régimen de Transición y a su vez se le pague la indemnización por el tiempo

dejado de cancelar a partir del 20 de marzo de 2013, donde contaba con más de 1000 semanas cotizadas. La doctora DIANA MILENA JURADO SANDOVA, apoderada judicial del señor DE LA PAVA GUEVARA, sustentó sus pretensiones en las siguientes situaciones fácticas: El 20 de marzo del 2013 el señor HERNÁN DE LA PAVA GUEVARA presentó solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez ante la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

Mediante Resolución No. 2013-1967095, GNR 5022 del 9 de enero del año 2014, le fue negada la pensión de vejez al señor DE LA PAVA GUEVARA, aduciendo la entidad en comento que las personas que se trasladen al Régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente se devuelvan al ISS, no conservarían el régimen de transición, es de aclarar que la mayoría de los aportes que realizó para su pensión de vejez los hizo al ISS. En esa misma Resolución se establece que al señor HERNÁN DE LA PAVA, no lo cubre el régimen de transición porque para el 1° de abril de 1994 no acreditaba 15 años de servicio o 750 semanas cotizadas, desconociendo que la norma también da la opción de la edad y es clara cuando establece que para el 1° de abril de 1994 quien contara con 40 años siendo hombre tendría derecho a respetársele el régimen de transición. El señor HERNÁN DE LA PAVA, presentó apelación contra la Resolución No.

2013-1967095, GNR5022 del 9 de enero de 2014, agotando la vía gubernativa. El 14 de mayo de 2014, es notificada la Resolución No. 2014-944536 GNR 166927 del 13 de mayo de 2014, confirmando el acto administrativo anterior que negó la pensión de vejez, desconociendole tiempos de cotización ya reconocidos. En esa Resolución No. 2014-944536 GNR 166927 del 13 de mayo de 2014, que confirmó la negación al derecho a la pensión, estableció que el señor HERNÁN DE LA PAVA, a la entrada en vigencia del acto legislativo del 25 de julio de 2005, no contaba con las 750 semanas. Mediante auto del 29 de agosto de 2016 (f. 24 cdno de segunda instancia.) la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira para su reparto. Remitida la demanda, correspondió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, Despacho judicial que mediante providencia del 25 de octubre de 2014 (fls. 37 a 39 cdno de segunda instancia.), resolvió promover conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y, ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE PEREIRA, en auto del 29 de agosto de 2016, se declaró incompetente para conocer del proceso argumentando: “…el demandante allegó entre otros documentos certificado de información laboral emitido por la Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal (f. 39), y adicionalmente fue arrimada por Colpensiones la historia válida para prestaciones económicas (fl. 108 a 113), en este último documento se evidencia que el señor HERNÁN DE LA PAVA GUEVARA, hizo su última cotización al sistema general de pensiones al servicio de la Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal el 1 de abril de 2013, y según el mencionado certificado de información laboral emitido por la Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal (f. 39), él prestó sus servicios a la entidad como secretario, es decir, que sus servicios en esa entidad los hizo en calidad de empleado público, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el presente asunto iniciado el 30 de septiembre 2014 contra la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES-, debe ser resuelto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, configurándose de esta forma la primera causal de nulidad consagrada en el artículo 140 del Código de procedimiento Civil, misma que según el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, resulta insaneable” (Subrayado Fuera de texto). Por su parte, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, apoyó su falta de competencia al considerar:

“La demanda fue conocida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, despacho que en audiencia del 8 de mayo de 2015 profirió sentencia que acogió las pretensiones y ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, corporación judicial que mediante providencia del 29 de mayo de 2015, “ADMITE” el grado jurisdiccional de consulta” En audiencia pública celebrada el 29 de agosto de 2016 (folio 142) se declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción. (…) Por consiguiente, de conformidad conforme a los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, este despacho se abstendrá de avocar el conocimiento del presente asunto y, en su lugar, dispondrá remitir este proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto negativo de competencia planteado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraSala Laboral-.” Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determine la autoridad competente. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. Del caso en concreto 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el petitum presentado por el señor Hernán de la Pava Guevara a

través de apoderada judicial contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, cuyas pretensiones consisten en que se le reconozca y liquide su pensión de vejez, igualmente adquirir la calidad de beneficiario del Régimen de Transición y a su vez se le pague la indemnización por el tiempo dejado de pagar a partir del 20 de marzo de 2013, donde contaba con más de 1000 semanas cotizadas.. (fl. 2 a 8 del c.o.) Como primera medida, la Sala encuentra en el proceso de marras, que el demandante prestó sus servicios como empleado público en la Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal-Risaralda como secretario, siendo su último cargo desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 1 de abril de 2013, según certificado de información laboral emitido por el ente de control (fl. 39 del c.o.); así mismo, se tiene que durante su servicio público el actor cotizó la mayor parte del tiempo al Sistema General de Pensiones en la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-. Ahora bien, en relación con la entidad Administradora de Pensiones, observa la Sala que mediante el Acuerdo 9 de 2011, la Junta Directiva de COLPENSIONES reformó sus estatutos en razón a la transformación que sufrió la entidad con la vigencia del Decreto 4121 de 2011, en el cual definió su naturaleza jurídica de entidad industrial y comercial del Estado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2o. RAZÓN SOCIAL Y NATURALEZA JURÍDICA. La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, es una

Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.” Así las cosas, de lo referido en el petitum de la demanda del actor, encuentra este Juez de Conflictos que por una parte, la entidad accionada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y de otra, que el actor laboró como empleado público al servicio de la Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal-Risaralda, lo que nos lleva a indicar que en temas de competencia se debe atender el vínculo que generó los derechos reclamados del demandante, así como la naturaleza de la entidad prestadora de su seguridad social. Sobre el particular, el legislador definió como competencia de los Jueces Administrativos conocer de las controversias relacionadas con la Seguridad Social de los servidores públicos con el Estado – relación legal y reglamentaria-, que para el caso de autos, analizaremos a la luz del C.P.A.C.A., en razón a la fecha de presentación de la demanda, la cual fue instaurada el 30 de septiembre de 2014, y según a lo normado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, de atenderse la aplicación de las normas contenidas en ella. Dicho todo lo anterior, encuentra la Sala que el numeral 4º del artículo 104 del C.P.A.C.A., define los asuntos de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer,

además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” En igual sentido, estableció el legislador en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, una excepción que excluyó ciertos asuntos del conocimiento del Juez Administrativo, tal es el caso, de lo señalado en el numeral 4 que señala: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”, con lo cual evidencia la Sala que la presente controversia se suscitó en razón a la prestación de los servicios profesionales del actor en favor de la Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, en la cual desarrolló cargos propios de empleados públicos, pues no se evidenció que el actor hubiera desarrollado actividades de obra, construcción y mantenimiento de obra pública, propios de trabajadores oficiales.

Por otra parte, se tiene que el legislativo igualmente estableció para los servidores públicos definidos como trabajadores oficiales, lo contenido en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, indicándole a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social el conocimiento de los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se

originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, se itera, en el presente caso, el actor desarrolló actividades propias de empleados públicos. En suma, esta Colegiatura encuentra acierto en lo manifestado por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, al advertir una relación legal y reglamentaria del actor con la entidad empleadora, evidenciándose además que el régimen pensional reclamado por el señor HERNÁN DE LA PAVA GUEVARA está siendo administrado por una persona de derecho público, con lo cual el trámite del presente litigio corresponde al conocimiento del Juez Administrativo, toda vez que de las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra que el actor fungió como empleado público, hecho que identifica el juez natural del presente asunto, para atender su pretensión de reconocimiento y liquidación de su pensión de vejez. En consecuencia, encuentra la Sala que en razón al juez natural dirimirá el conflicto propuesto, asignando el conocimiento de la demanda al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA-RISARALDA, despacho judicial a quien se le remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento

del presente asunto a la Jurisdicción Administrativa, representada en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, y copia de la presente providencia a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000 201603474-01 Aprobado en Sala No. 8 del 2 de febrero de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura me ha negado de manera reiterada los

impedimentos presentados para conocer de asuntos en los cuales figure como parte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, por cuanto contra esa entidad impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encuentra en trámite, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, dentro del radicado No. 250002342000 201601879 00, como por ejemplo en el proceso radicado 110010102000201601446-00, Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRADO, negado en Sala 77 del 10 de agosto de 2013, y en el proceso radicado bajo el número 760011102000 201402839 01, Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016. . De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 119, 40, 16 y 16 folios y 3 CD. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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