CSDJ - F11001010200020160347700ADJUNTA20170330145859-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160347700ADJUNTA20170330145859-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado Se considera que la funcionaria respetó los términos para proferir las decisiones en la acción de tutela a su cargo y respecto de la notificación al accionante, estas actuaciones son secretariales, y por ello no pueden ser responsabilidad de la investigada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201603477 00 (12867-31) Aprobada según Acta de Sala No. 24 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra el doctor LUIS ALBERTO MEDINA BERMÚDEZ, Magistrado del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por informe remitido por el
JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Secretaria del Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, remitió a esta Corporación copia del oficio No. 1630 del 11 de noviembre de 2016, mediante el cual reitera por tercera ocasión, a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la solicitud de fecha 9 de agosto de 2016, de remitir a ese despacho con destino al proceso
ordinario de ALCIBIADES CURREA ANTIVAR contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES, radicado número 201500378, copia de la sentencia proferida en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de ALCIBIADES CURREA ANTIVAR contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES, con radicado No. 18967, Magistrado Ponente doctor José Alberto Medina Bermúdez (fl. 1 c.o.). 2.- Mediante auto de 28 de noviembre de 2016, quien aquí funge como ponente, asumió el conocimiento de la queja presentada, ordenando iniciar indagación preliminar contra el doctor JOSÉ ALBERTO MEDINA BERMÚDEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, por no atender el requerimiento realizado por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, de remitir copia de la sentencia proferida en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de ALCIBIADES CURREA ANTIVAR contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES, con radicado No. 18967, y se decretaron algunas pruebas (fls. 4 a 6 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó la iniciación de las diligencias preliminares al funcionario investigado y a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, quien se notificó personalmente del auto referido el 27 de febrero de 2017 (fls.
10 a 12 c.o.). 4.- El doctor ALEJANDRO BAUTISTA CASTELBLANCO, Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó el 22 de febrero de 2017, que revisado el sistema de registro de procesos, con los datos suministrados y mediante comunicación telefónica con esta Corporación a fin de precisar los datos suministrados, no se encontró ningún registro a nombre del señor ALCIBIADES CURREA ANTIVAR, identificado con la Cédula de Ciudadanía 17.074.677. Agregó además que si bien existen varios procesos con el radicado 201500378 ninguno está a nombre del señor ALCIBIADES CURREA ANTIVAR, ni contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES (fl. 13 c.o.). 5.- El Secretario General del Consejo de Estado envió copia de las actas de posesión y certificación laboral del doctor LUIS ALBERTO MEDINA BERMÚDEZ, Magistrado del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, entre el 16 de mayo de 1981 y el 31 de julio de 1989. Agregó además que revisada su hoja de vida no se encontró ningún documento que acredite antecedentes laborales internos y tampoco registra dirección de domicilio (fls. 14 a 18 c.o.). 6.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá – Cundinamarca, informó que consultado el sistema de datos y el archivo físico de expedientes no fue posible establecer vinculación alguna del
señor ALBERTO MEDINA BERMÚDEZ (folio 19 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado.- De la prueba allegada, copia de las actas de posesión y certificación laboral remitidas por el Secretario General del Consejo de Estado, estableció esta Colegiatura que el doctor LUIS ALBERTO MEDINA BERMÚDEZ, fungió como Magistrado del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, entre el 16 de mayo de 1981 y el 31 de julio de 1989 (fls. 14 a 18 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se determinen plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La Secretaria del Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, remitió a esta Corporación copia del oficio No. 1630 del 11 de noviembre de 2016, mediante el cual reitera por tercera ocasión, a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la solicitud de fecha 9 de
agosto de 2016, de remitir a ese despacho con destino al proceso ordinario de ALCIBIADES CURREA ANTIVAR contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES, radicado número 201500378, copia de la sentencia proferida en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de ALCIBIADES CURREA ANTIVAR contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES, con radicado No. 18967, Magistrado Ponente doctor José Alberto Medina Bermúdez (fl. 1 c.o.). Con base en esta queja, se ordenó indagación preliminar contra el funcionario que tuvo a su cargo el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de ALCIBIADES CURREA ANTIVAR contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES, con radicado No. 18967. De las pruebas aportadas al proceso se determinó en primer lugar que la fecha en la cual tuvo ocurrencia la actuación cuestionada, es decir, no haber remitido al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la copia de la sentencia proferida en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de ALCIBIADES CURREA ANTIVAR contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES, con radicado No. 18967, tuvo lugar entre el 9 de agosto de 2016 y el 11 de noviembre de 2016, fechas entre las cuales se realizó la solicitud al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tres oportunidades sin obtener el documento
solicitado (folio 1 c.o.). En segundo lugar se estableció que para estas fechas el doctor LUIS ALBERTO MEDINA BERMÚDEZ, ya no fungía como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues de conformidad con la documental recibida de la Secretaría del Consejo de Estado, laboró allí entre el 16 de mayo de 1981 y el 31 de julio de 1989 (fls. 14 a 18 c.o.). Y aunado a lo anterior, mediante oficio enviado el 22 de febrero de 2017, el doctor ALEJANDRO BAUTISTA CASTELBLANCO, Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó que revisado el sistema de registro de procesos, con los datos suministrados y mediante comunicación telefónica con esta Corporación a fin de precisar la información suministrada, no se encontró ningún registro a nombre del señor ALCIBIADES CURREA ANTIVAR, identificado con la Cédula de Ciudadanía 17.074.677; agregando además que si bien existen varios procesos con el radicado 201500378 ninguno está a nombre del señor ALCIBIADES CURREA ANTIVAR, ni contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES (fl. 13 c.o.). En consecuencia, no puede endilgarse responsabilidad alguna al doctor LUIS ALBERTO MEDINA BERMÚDEZ, Magistrado que fungió como ponente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de ALCIBIADES CURREA ANTIVAR contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES, con radicado No. 18967, cuando en primer lugar no labora como Magistrado desde el
año 1989, y en segundo lugar, cuando lo acreditado por parte de la Secretaría del referido Tribunal, es que el proceso de marras no fue encontrado en la referida Corporación. Así las cosas, considera la Corporación que en manera alguna puede investigarse y reprocharse algún comportamiento constitutivo de falta disciplinaria al doctor LUIS ALBERTO MEDINA BERMÚDEZ, Magistrado del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por lo que se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra del doctor LUIS ALBERTO MEDINA BERMÚDEZ, MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicará al Magistrado investigado la anterior providencia, efectuado lo cual deberá proceder a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial