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CSDJ - F11001010200020160347900ADJUNTA20170331174005-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160347900ADJUNTA20170331174005-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., enero dieciocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201603479 00 Aprobado según Acta No. 003 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Avoca la Sala el análisis del oficio del 3 de noviembre de 2016 signado por la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, donde se informa que a finales del mes de febrero de 2016 se le resbaló de la mano el teléfono BlackBerry placa 357861055755924 modelo 9729 serie 830037330 cayéndose al pavimento y se desarmó por completo, presentando daño en la pantalla, aparato a cargo de la Dra. LILIANA MARÍA CALLE ROJAS, en su calidad de Fiscal 47 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SITUACIÓN FÁCTICA Conforme al oficio del 31 de octubre de 2016 proferido por la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía se indicó que el 31 de mayo de 2016 el Coordinador del Grupo de Gestión de Inventarios, el servidor JOSÉ MAURICIO FAJARDO TIRIATH reportó la apertura de responsabilidades en proceso y afectación de la cuenta contable por el daño del teléfono celular marca BalckBerry de placa 357861055755924 modelo 9729 serie 830037330 a cargo de la Dra. Liliana María Calle Rojas, en su calidad de Fiscal 47

Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en hechos ocurridos a finales del mes de febrero del año en curso, cuando al bajarse del vehículo oficial, el teléfono celular se le resbalo de la mano cayendo al pavimento, lo que género que éste se desarmara del golpe, percatándose que sufrió daño en la pantalla del mismo. Al oficio contentivo de la queja se anexaron los siguientes documentos: - Informe de apertura de responsabilidades signado por el Coordinador del Grupo de Gestión de Inventarios. - Oficio 004126 del 4 de mayo de 2016 signado por el Director de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional mediante el cual le informa al Jefe de Departamento de Inventarios y Administración de Bodegas de la Fiscalía General de la Nación, el reporte del siniestro del mencionado equipo celular.

  • Mediante oficio Nro. 0862 la doctora LILIANA MARÍA CALLE ROJAS en su calidad de Fiscal 47 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá puso en conocimiento del Director de Fiscalías Nacional Especializada de Justicia Transicional, lo sucedido en torno al daño sufrido del teléfono celular a su cargo indicando que cuando se iba a bajarse del vehículo de la Fiscalía para ingresar al Tribunal se le resbaló de la mano y cayó al pavimento.

CONSIDERACIONES

I. Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios que indica el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de

Justicia.

La norma referida establece:

“Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”. Dada, tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir,

se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar1, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de 1 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta,

  • Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

Según la Doctrina Constitucional2, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses 2 Sentencia C-028/2006 previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Pero de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al Operador Disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa3; sino también a posteriori, cuando ya ha sido formalizada la

investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse4. Del caso en concreto Conforme con la síntesis fáctica relacionada al comienzo de esta providencia, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la doctora LILIANA MARIA CALLE ROJAS, FISCAL 47 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, para la época de los hechos, incurrió en alguna irregularidad constitutiva de falta disciplinaria con ocasión del daño que sufrió el equipo de comunicación que tenía a su cargo. 3 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. 4 Artículo 73 ibídem. De la documentación allegada al plenario junto con el oficio remisorio de la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, se puede establecer que efectivamente a la doctora LILIANA MARÍA CALLE ROJAS en su calidad de Fiscal 47 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a finales de febrero de 2016 cuando se iba a bajar del vehículo para ingresar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se le resbaló de la mano el equipo que le había sido asignado. En efecto la funcionaria le informó al Director Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional. En este orden de ideas, encuentra el Despacho que tales hechos, tal y como

fueron narrados no son disciplinariamente relevantes para dar apertura a una indagación preliminar contra la doctora LILIANA MARÍA CALLE ROJAS en su calidad de Fiscal 47 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, pues como se pudo evidenciar, la funcionaria procedió a informar lo sucedido. Es de advertir, que nadie se puede escapar a que su equipo celular se le resbale de las manos y sufra averías, situaciones que no son disciplinariamente relevantes en el presente asunto, ya que son imprevisibles y que suceden dentro de los acontecimientos normales de la vida Significa ello que, para que se proceda a una apertura de indagación preliminar o investigación disciplinaria, debe evidenciarse una conducta que pueda deba quebrantar sustancialmente el deber funcional que como servidor público le asiste, extralimitarse en el ejercicio de sus derechos y funciones, incurrir en prohibiciones, o violar con su conducta el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses. Por lo anterior, al ponderar la fuerza y contundencia de los hechos narrados y las pruebas aportadas se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar tal función, por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre asuntos como el analizado en esta ocasión, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo tanto, con fundadas razones sobre la ineficacia del ejercicio de la acción disciplinaria, en hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos del Estado, así como de las

funciones y misiones de las autoridades públicas, se podrá desestimar a priori la denuncia, por cuanto se tratan de hechos que no son disciplinariamente relevantes. En consideración a ello, se dará aplicación por el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, y al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente en contra de la doctora LILIANA MARÍA CALLE ROJAS, en su calidad de Fiscal 47 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, porque los hechos son disciplinariamente irrelevantes, por ello se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación disciplinaria contra la mencionada servidora, y en consecuencia ordenará archivar las presentes diligencias. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Con fundamento en el parágrafo 1º del canon 150 del Código Disciplinario

Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR en

contra de la doctora LILIANA MARÍA CALLE ROJAS en su calidad de Fiscal 47 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los

hechos, y en consecuencia se dispone el ARCHIVO del expediente, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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