CSDJ - F11001010200020160348000ADJUNTA20170928164526-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160348000ADJUNTA20170928164526-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre veinte de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201603480 00
Referencia: Conflicto de Competencia.
Aprobado en Sala No. 081 de la misma fecha. ASUNTO Se procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre LA Jurisdicción ordinaria laboral representada por el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ, TOLIMA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Juzgado el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE, para conocer de la demanda promovida por REINERIO GÓMEZ RIOS Y OTROS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA – GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, por el no pago de intereses moratorios generados por el retardo en la cancelación de la bonificación salarial reconocida a los docentes por trabajos en zonas de difícil acceso establecida en el artículo 5 del Decreto 1171 de 2004.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES
Los señores REINERIO GÓMEZ RIOS, OMAR VILLANUEVA, VICTOR NOE
VALENCIA ZEA, LUIS ANGEL PEÑA RAYO, LEYLA UNILD SÁNCHEZ Y
OTROS promovieron demanda ejecutiva contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - GOBERNACIÓN DEL TOLIMA con el objeto de obtener el pago de intereses moratorios por el no pago oportuno de la bonificación salarial establecida en el Decreto 1171 de 2004, 707 de 1996, 476 de 2002, la cual les fue reconocida por medio de la Resolución No. 01634 de 2009, 01841 de 2009, 02857 de 2010 y 03363 del 15 de julio de 2011 expedidas por la Gobernación del Tolima. II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONANTES 1.- EL JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ, TOLIMA.- La demanda fue presentada ante los despachos ordinarios los cuales mediante proveído del 10 de octubre de 2012 libraron mandamiento de pago y el 3 de diciembre de 2012 se notificó la demanda a la parte accionada; el 17 de enero de 2013 se reformó el libelo para incluir mas demandantes y el 18 de diciembre de 2013 se libró nuevamente mandamiento de pago. El 11 de junio de 2014 se ordenó seguir adelanta con la ejecución, liquidar el crédito y condenó en costas a la parte demandada. Una vez presentada la liquidación del crédito, por proveído del 22 de octubre de 2014 fue aprobada. No obstante, el 30 de noviembre de 2015 fue remitido el proceso al Juzgado
Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué el cual mediante auto interlocutorio del 14 de julio de 20161 declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago por falta de competencia funcional por la cuantía pues las pretensiones ascienden a los 20 SMLMV, por tanto, carecía de competencia para conocer del asunto conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social. De otra parte, evidencia una indebida notificación del mandamiento de pago a la parte demandada. Así mismo, consideró que dicha jurisdicción carecía de competencia para conocer de la demanda toda vez que la Resolución No. 03363 del 15 de julio de 2011 y la certificación expedida por la dirección financiera de la Tesorería de la Gobernación del Tolima no constituyen titulo ejecutivo complejo por cuanto no conllevan por si solos la existencia de una obligación clara, expresa y exigible en contra de las entidades accionadas conforme al artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la presente demanda debe ser promovida ante los jueces administrativos por intermedio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para así obtener el reconocimiento y se ordene el pago de los intereses moratorios causados por el retardo injustificado o no pago oportuno de la bonificación salarial por labores en áreas de difícil acceso, establecida en el Decreto 1171 de 2004 y en vista de que los actores ostenta la calidad de docentes al servicio del Departamento del Tolima. 2.- EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA.- Habiéndole correspondido el conocimiento de la
demanda por reparto al referido despacho, por medio de auto del 27 de 1 Folios 726 – 727 c. o. octubre de 20162, declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo entre diferentes jurisdicciones y remitió las diligencias a esta Colegiatura. Su anterior decisión tuvo como sustento el hecho que conforme a los artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a dicha jurisdicción solo le corresponde conocer de los procesos ejecutivos donde se promueva el pago de una condena proferida por esta jurisdicción; que se trate de la ejecución de una conciliación celebrada ante ella; que la condena ejecutada provenga de un laudo arbitral donde haga parte una entidad pública; que la obligación tenga origen en un contrato estatal, así este contenida en un acto administrativo con constancia de ejecutoria o en el cual conste el reconocimiento del derecho o la existencia de una obligación clara, expresa o actualmente exigible y que se pretenda ejecutar una suma dineraria. Así las cosas, conforme a la clausula general de competencia establecida en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2002, le compete a la jurisdicción ordinaria conocer de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo sin distinguir la calidad del servidor o el acto que las contenga. III.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 63 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 24 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de 2 Folios 742 - 745 c. o.
3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es
de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quien debe conocerlo, y c. Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo.- Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativa o a la ordinaria laboral, conocer sobre la demanda dirigida hacia el reconocimiento y pago de la indemnizacion moratoria reclamada por los demandantes por la cancelación tardía de las sumas de dinero correspondientes a los beneficios otorgados a los docentes por laborar en áreas de difícil acceso conforme al artículo 5 del Decreto 1171 de 2004 conforme a lo establecido en el artículo 1608 del Código Civil. Es de aclarar que la pretensión formalmente manifestada por los demandantes canalizada mediante la acción ejecutiva, no determina por sí sola la jurisdicción competente para este tipo de litigios, cuando las normas jurídicas de derecho objetivo que delimitan la jurisdicción y competencia son de orden público y, por ello no pueden desconocerse por las partes del
proceso, así como tampoco por las autoridades judiciales, a quienes no les está permitido convalidar tal voluntad cuando resulta contraria al ordenamiento jurídico. Se itera que no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la pretensión real y el objeto del litigio, integrando las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan, la que permite establecer la autoridad judicial competente para su conocimiento y definición; pero tampoco es competencia de esta Sala, ajustar la demanda presentada, esto es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a una ejecutiva, por ejemplo, para decidir si es la jurisdicción administrativa o la ordinaria laboral la competente en estos casos. Pues bien, se tiene que lo pretendido desde el punto de vista sustancial o material, es obtener por vía judicial el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1608 del Código civil por el pago inoportuno de las beneficios salariales otorgados a los docentes que laboran en áreas de difícil acceso que ya han sido reconocidas por parte de la entidad estatal demandada. Por lo tanto, el litigio o controversia judicial que surge tiene como elemento central determinante la consecuencia jurídica por el hecho de la mora en el pago efectivo de los beneficios del servidor público o docente, sin embargo, en vista de que el legislador no establece una obligación clara, expresa y actualmente exigible en el artículo 1608 del Código Civil, y que por lo contrario, es necesario que exista la manifestación de la autoridad administrativa para así poder acceder a la administración de justicia y le sea reconocido el derecho por medio del correspondiente acto administrativo, no
puede la jurisdicción ordinaria laboral, asumir conocimiento de un asunto que no le corresponde dirimir ya que la competencia en términos constitucionales y legales, es el conjunto de atribuciones y funciones conferidas a los órganos administrativos y judiciales, pues dada su multiplicidad es necesario delimitarles funciones bien sea por naturaleza de asunto, la cuantía de lo que se reclama, la calidad de las partes y en general todas aquellas situaciones descritas en la ley que les define o distribuye determinados asuntos. Por todo lo anterior, esta Sala unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el reconocimiento del interés moratorio previsto en la ley, por el no pago oportuno de los beneficios salariales ya reconocidos por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción administrativa la competente para conocer del asunto. Finalmente, considera la Sala que la posición fijada permite garantizar de la mejor manera posible al Tribunal Supremo de Conflictos de Competencia entre distintas Jurisdicciones, el derecho fundamental de toda persona para acceder a la administración de justicia, en los términos del artículo 229 de la Carta Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al acceso, no sólo formal sino sustancial, real y efectivo a la justicia. 3.- Caso concreto.- En el caso examinado, la Sala encuentra que la pretensión real de la demanda incoada mediante apoderada judicial por los
señores REINERIO GÓMEZ RIOS, OMAR VILLANUEVA, VICTOR NOE
VALENCIA ZEA, LUIS ANGEL PEÑA RAYO, LEYLA UNILD SÁNCHEZ Y
OTROS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORAGOBERNACIÓN DEL TOLIMA, tiende indudablemente a obtener el pago de la indemnización moratoria a su favor conforme al artículo 1608 del Código Civil, por la cancelación presuntamente extemporánea de los beneficios salariales por laborar los docentes en zonas de difícil acceso cuyo reconocimiento, liquidación y pago fue ordenado por la Gobernación del Tolima mediante Resoluciones No. 01634 de 2009, 01841 de 2009, 02857 de 2010 y 03363 del 15 de julio de 2011. De tal forma, la controversia objeto de estudio surge alrededor del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se declare nulo el acto ficto o presunto que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora y en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la mencionada sanción. En relación con lo anterior, se tiene que el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte, el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la
ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. De tal forma, se debe entender que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño6. En el caso concreto, vemos como la pretensión de la demandante se ajusta a estas características, lo cual hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para resolverla e instar a la parte demandante que proceda a hacer la respectiva reclamación administrativa para proceder a dar el correspondiente trámite, pues se itera, no se puede acceder a que conforme a sus pretensiones de la demanda se asigne competencia a un juez ordinario que no le corresponde o peor aún, que se le de calidad de titulo ejecutivo complejo a un acto que no cuenta con los requisitos de una obligación, clara, expresa y actualmente exigible. Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados o desconocidos 6 Rodríguez Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y colombiano. Editorial TEMIS. XIII Edición. 2002. Página 258. por la administración y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento sin haber agotado la correspondiente reclamación ante la
misma, aspectos estos que hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por el cual se define el Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 Ibídem, permiten colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada por los señores REINERIO GÓMEZ RIOS, OMAR VILLANUEVA, VICTOR NOE VALENCIA ZEA, LUIS ANGEL PEÑA RAYO, LEYLA UNILD SÁNCHEZ Y OTROS, que la jurisdicción competente para definirlo es la de lo Contencioso Administrativa, pues lo pretendido es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y, su consecuente restablecimiento del derecho, resaltando que no se ha agotado aún la etapa administrativa provocando el pronunciamiento de la administración; es decir, no existe un título ejecutivo que indique la procedencia de una acción de carácter ejecutiva, pues de existir, como ya se dijo, la consecuencia sería la asignación del conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Ahora bien, es preciso aclarar que el numeral 6º del artículo 104 del CPACA establece que esa Jurisdicción conocerá de procesos ejecutivos, pero advierte que lo será de aquellos que se generen de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas en sede de lo Contencioso Administrativo, así
como de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, e igualmente los originados en los contratos celebrados por entidades públicas; entonces, se hace más claro aún, que no se trata de un proceso ejecutivo tal como lo expuso el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE IBAGUE.
En conclusión, se considera que en el caso de autos frente a la existencia de un acto administrativo ficto o presunto, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contencioso Administrativa, a la que en efecto se remitirá la competencia. No obstante, se debe instar a la parte demandante que ajuste el libelo demandatorio procediendo a incorporar o agotar la correspondiente actuación administrativa ante la entidad pública y así obtenga un pronunciamiento de la administración que pueda ser discutido ante los jueces administrativos. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderado por los señores REINERIO GÓMEZ RIOS, OMAR VILLANUEVA, VICTOR NOE VALENCIA ZEA, LUIS ANGEL PEÑA RAYO, LEYLA UNILD SÁNCHEZ Y OTROS, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORAGOBERNACIÓN DEL TOLIMA, a la JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ, TOLIMA, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada Continúan firmas…….
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial