CSDJ - F11001010200020160348100ADJUNTA20180803172456-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160348100ADJUNTA20180803172456-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201603481 00 Aprobado según Acta N° 68 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la actuación iniciada contra el doctor Juan Manuel Tello Suárez como Magistrado del Tribunal Superior de Cali – Sala Penal. HECHOS Originó la actuación la compulsa de copias con el fin que se investigue a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en relación con su actuación dentro del proceso radicado 2008-00034, por la demora en resolverlo, el cual subió para que se desatara el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 25 de febrero de 2010, que absolvió al procesado Delio José Acosta Serna, y otros.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201603481 00
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ACONTECER PROCESAL Mediante auto del 05 de junio de 2017, se ordenó Indagación preliminar en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
ordenándose la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: -Se allegó la consulta de procesos del sistema Justicia Siglo XXI, del proceso radicado con el No. 760013107003200800034 011. -La doctora Carmen Maritza González en su calidad de Agente del Ministerio Público, se notificó el 09 de agosto de 2017 de la decisión proferida. -El 11 de agosto de 2017, se allegó acta de sesión de Sala Plena y copia del acta de posesión correspondiente al nombramiento del doctor Juan Manuel Tello Sánchez, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y certificación de tiempo de servicios2. -El doctor Juan Manuel Tello Sánchez, fue notificado personalmente de la indagación preliminar seguida en su contra, el 25 de agosto de 2017. -Fueron allegadas las estadísticas rendidas por el despacho 008 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, desde 01 de enero de 2014 al 19 de septiembre de 20173. 1
F. 19-20 c.o.
2
F. 25 -28 c.o.
3
F. 36 y CD c.o.
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las
prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201603481 00
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones
de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio. Originó la actuación la compulsa de copias con el fin que se investigue a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA relación a su actuación dentro del proceso radicado 2008-00034, por la demora en resolverlo, el cual subió para que se desatara el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 25 de febrero de 2010, por la cual se absolvió a los procesados Delio José Acosta Serna y otros. De los documentos allegados, se puede verificar, que la decisión adoptada por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, siendo ponente el doctor Juan Manuel Tello Suárez fue proferida el 20 de marzo de 2013, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 25 de febrero de 2010, dentro del proceso radicado No. 2008-00034. Procedería esta Sala a pronunciase en torno a los hechos de la queja, de no ser porque se observa claramente que operó una causal objetiva de improcedibilidad de
la actuación, pues a la fecha de la citada decisión objeto de inconformidad, es evidente que han transcurrido ya, más de cinco años de los que establece la norma para poder emitir decisión de fondo, por lo que nace una circunstancia que afecta la decisión a adoptar y por ello, sin adentrarnos en mayores aspectos, esta Sala abordará el tema de la caducidad de la acción en el presente caso. En términos generales la caducidad de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que –como ya se dijogenera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la caducidad de la acción.
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Lo anterior, en aplicación del artículo 30 del Código Disciplinario Único. Modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que prevé al respecto: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de
apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinara prescribirá en cinco (5) años contados a partir de auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas (…)” En consecuencia, y como han trascurrido más de los cinco (5) años de los que exige la Ley 734 de 2002, cumpliéndose los mismos el 19 de marzo de 2018, resulta imperativo señalar que operó la caducidad de la acción disciplinaria conforme lo establecido en el inciso primero del artículo 30 del Código Disciplinario Único y por ello así se declarará.
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De ahí que no se encuentra mérito para continuar con las diligencias, por lo que se archivarán definitivamente la indagación preliminar, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el
hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”4. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la indagación preliminar adelantada contra el doctor Juan Manuel Tello Suárez como Magistrado del Tribunal Superior de Cali – Sala Penal, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
4 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial