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CSDJ - F11001010200020160348800ADJUNTA20170731171714-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160348800ADJUNTA20170731171714-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio seis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201603488 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la queja presentada por el señor WILLIAM RAMIRO AGUDELO FUENTES contra el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, invocándose para ello el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del

2002. SITUACIÓN FÁCTICA Se trae a colación el escrito remitido a esta Colegiatura por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Publico en Asuntos Penales en noviembre 11 de 2016, del William Ramiro Agudelo Fuentes, en el siguiente aparte: “…solicito con todo respeto se abra investigación al señor Magistrado MAURICIO MARTINEZ SANCHEZ, en razón a que no fui atendido en las condiciones mencionadas, presuntamente falta de respeto a los usuarios ya que envía citaciones y a última hora las cancela, no entiendo su intención (…) Solicito se abra investigación del por qué el Magistrado emite Auto de manera anticipada sin terminar de practicar las investigaciones pertinentes

y teniendo en su poder las presuntas pruebas, aparentemente existe presunta violación al debido proceso.” En efecto, el quejoso manifestó recibir una citación por parte del Magistrado encartado en el proceso disciplinario No. 201404448 seguido contra el Abogado COSME CAMILO CARVAJAL MAHECHA, pero en el mismo momento en que se presentó para la diligencia se le informó que el funcionario judicial no lo podía atender; tiempo después en lugar de citarlo nuevamente, se profirió auto de mayo 19 de 2016 ordenando la terminación de la investigación.

CONSIDERACIONES

I. Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en

razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente

irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1; Del caso concreto. Procede esta Superioridad a pronunciarse respecto de la queja impetrada por el señor WILLIAM RAMIRO AGUDELO FUENTES, la cual de entrada se observa, corresponde a hechos disciplinariamente irrelevantes. En efecto, la inconformidad del quejoso radica en el hecho de que fue citado por el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SANCHEZ Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, a efectuar diligencia en el proceso disciplinario No. 201404448 adelantado contra el abogado Cosme Camilo Carvajal Mahecha, sin notificársele con anterioridad que el doctor 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. MARTÍNEZ SÁNCHEZ finalmente no iba a poder cumplir con la cita, y en lugar de reasignarla para una fecha posterior, decidió terminar la investigación en Auto de mayo 19 de 2016; alega el quejoso entonces, un irrespeto por parte del funcionario judicial al no notificar con anterioridad de su imposibilidad de adelantar la diligencia, y una presunta violación al debido proceso por decidir finalmente no realizarla, sino más bien terminar la investigación disciplinaria. Para empezar, es claro que en el caso de que una diligencia no pueda ser cumplida por parte de funcionario judicial alguno, lo correcto sería notificar a quienes iban a ser parte de ella para que tampoco asistan. Sin embargo, el hecho de que se le haya avisado en el mismo momento al quejoso de que

finalmente no iba a tener lugar la actuación para la cual había sido citado, no indica indefectiblemente una conducta disciplinaria reprochable al funcionario judicial encartado, en tanto la no ocurrencia de la misma pudo obedecer a diversos factores justificados que imposibilitaron su asistencia, o incluso que un análisis más profundo de la situación objeto de investigación llevó al Magistrado a pensar que esa diligencia ya no resultaba necesaria para proferir una decisión conforme a derecho; de lo relatado por el mismo quejoso, se colige que eso fue precisamente lo que ocurrió, pues manifestó que el magistrado encartado decidió no reprogramar la citación, sino que daría por terminada la investigación en auto de mayo 19 de 2016. De esta manera, deviene lo relatado por el señor AGUDELO FUENTES en hechos disciplinariamente irrelevantes, pues en lugar de evidenciarse actitud grotesca o reiterativa por parte del funcionario judicial, se le encuentra ajustado a lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, referente a que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, podrá ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Ahora bien, conviene anotar además por parte de esta Superioridad que la jurisdicción disciplinaria no puede desconocer la autonomía e independencia funcional que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas

prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Conforme a lo aquí expuesto, se concluye que no se puede per se orientar la acción disciplinaria por el eventual desacuerdo con las decisiones judiciales, pues se reitera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. En consideración a ello, se dará aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o

difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente, y por lo irrelevante de los hechos, se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación preliminar. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: ARCHÍVESE la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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