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CSDJ - F11001010200020160348900ADJUNTA20180405112754-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160348900ADJUNTA20180405112754-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201603489 00 Aprobado según Acta N° 23 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a inhibirse de plano de adelantar indagación preliminar en contra de quienes se desempeñaron como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con base en la queja del señor Javier Rey Rodríguez. HECHOS En queja presentada el 10 de octubre de 2016, del señor Javier Rey Rodríguez, solicitó se investigaran las decisiones tomadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del expediente seguido por homicidio contra Alirio Angarita Gutiérrez, quien se declaró culpable del homicidio de su esposa, porque cree que hubo un prevaricato porque tanto el Juez 2 Penal del Circuito como los Magistrados, lo sentenciaron a la tercera parte de la mitad de la condena máxima, cuando él le disparó a un ladrón, pero su esposa fue la que recibió un impacto. Por ello solicita se investigue a los funcionarios y al defensor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201603489 00

Referencia: Funcionario única instancia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código

Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i)

la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución,

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201603489 00

Referencia: Funcionario única instancia que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio El señor Javier Rey Rodríguez, se encuentra inconforme con la pena infligida al autor del homicidio de su esposa, de quien refiere disparó su arma y por accidente la mató, y además, se declaró culpable, por lo que fue beneficiado con unas rebajas que menciona llegaron a imponerle la tercera parte de la mitad de la condena de 216 meses de prisión, decisión tomada por el Juez 2 Penal del Circuito de Villavicencio, y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Vistas así las cosas, se encuentra que decisiones del resorte de la competencia funcional de la jurisdicción penal, y los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, quienes por el mismo dicho del quejoso, no encontraron mérito para revocarla, sin que exprese el aquejado qué razones habría para ello, si 34 meses de prisión fue la condena definitiva por el homicidio, cuando él mismo manifiesta dos circunstancias concurrentes de rebaja de pena. La

Sala no desconoce la grave afectación de todo orden que pudo haber sufrido, ni el descontento con la lamentable pérdida de su esposa, pero ello no puede ser directamente proporcional a la pena impuesta al causante del homicidio, sino que la pena se impone de acuerdo a lo que se encuentre probado en el expediente y a la aplicaciones de las normas procesales y sustanciales que le permitan al procesado

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Referencia: Funcionario única instancia favorecerse con rebajas de pena. No debe olvidarse que pudo tratarse de un homicidio culposo, con allanamiento a cargos, que no es lo mismo que otro tipo de delito en que no concurran tales rebajas.

En todo caso, no es la jurisdicción disciplinaria el escenario al que se acuda buscando una revisión de la decisión, su revocatoria, o la toma de una diferente, pues su competencia se circunscribe a averiguar si se dieron faltas disciplinarias, y según la queja, ninguna se denuncia, salvo la mera inconformidad con la pena impuesta, lo que se decidió por el Tribunal con base en su autonomía e independencia judicial. Por estas razones no hay lugar a adelantar investigaciones contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, pues se trata de asuntos propios de su competencia funcional, en la cual no puede incursionar la sala Disciplinaria.

Finalmente, no es función de esta Sala revisar las decisiones judiciales por el querer de las partes, sin una acusación concreta de la existencia de una falta disciplinaria. El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, dice:

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Referencia: Funcionario única instancia “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se

inhibirá de iniciar actuación alguna”1 (negrilla fuera de texto). En este orden de ideas, se inhibirá la Sala de adelantar investigación, y se ordenará el archivo de las diligencias, a favor quienes se desempeñaron como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación alguna en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, informando que contra esta decisión no procede ningún recurso. TERCERO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias. 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 06.10.17

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Referencia: Funcionario única instancia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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