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CSDJ - F11001010200020160349100ADJUNTA20161213150604-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160349100ADJUNTA20161213150604-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603491 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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Bogotá D. C., 13 de diciembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 112 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201603491 00

TEMA A DECIDIR Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIOSUCIO - CALDAS y la FISCALÍA 2º SECCIONAL DELEGADA ANTE ESE DESPACHO, y la Jurisdicción Especial Indígena representada por el RESGUARDO INDÍGENA ESCOPETERA Y PIRZA, para conocer la actuación penal adelantada contra

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el señor Gustavo Adolfo Hernández Trejos por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El 20 de septiembre de 2015 y 16 de marzo de 2016, el señor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ TREJOS agredió físicamente a su compañera sentimental Christel Xiomara Alexandra Sánchez Vanegas, en la residencia de estos ubicada en el municipio de Riosucio – Caldas. Antecedentes procesales. Se desprende de la documental aportada lo siguiente: El 29 de julio de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio con Función de Control de Garantías realizó audiencia preliminar de formulación de imputación por el punible de violencia intrafamiliar, con la presencia del Fiscal y el defensor público. No se hicieron presentes la victima ni el indiciado. El Fiscal solicitó se declarara en contumacia al señor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ TREJOS, petición que fue aprobada por el Juez. Se le imputó el delito de violencia intrafamiliar (artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007) en concurso homogéneo.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Como quiera que el sindicado fue declarado en contumacia, el Juez le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión y ordenó expedir la orden captura con el fin de cumplir dicha medida.

El 8 de octubre de 2016, la señora Clara Inés García Guerreo, Gobernadora del Resguardo Escopetera y Pirza de Bonafont, solicitó se convocara a audiencia donde se le reconociera el fuero indígena al señor Gustavo Adolfo Hernández Trejos y se les remitiera el proceso adelantado contra este, quien pertenecía a la comunidad de Bonafont de esa Jurisdicción para ser juzgado por el delito de violencia intrafamiliar donde es víctima la señora Christel Xiomara Alexandra Sánchez Vanegas. El 28 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio con Función de Control de Garantías, realizó audiencia preliminar para definir la jurisdicción que debía continuar conociendo de la investigación adelantada contra el señor Gustavo Adolfo Hernández Trejos por el delito de violencia intrafamiliar. A esta diligencia asistieron el Fiscal 1° Local de ese municipio, el defensor público, el procesado, la víctima y el apoderado del RESGUARDO INDÍGENA ESCOPETERA Y PIRZA a quien se le reconoció personería jurídica para actuar. El apoderado del RESGUARDO INDÍGENA ESCOPETERA Y PIRZA solicitó la remisión del caso para que sea asumido por el Resguardo, aduciendo que se encuentran

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

acreditados los elementos señalados por la jurisprudencia pues los hechos ocurrieron en el municipio de Riosucio – Caldas, el personal toda vez que el investigado esta censado como perteneciente al pueblo Embera chami del Resguardo Escopetera y Pirza. Señaló que las hijas del investigado y de la víctima aparecen como pertenecientes a la comunidad Bonafont, territorio del resguardo que conserva en alto grado los usos y costumbres característicos de la parcialidad Embera chami. Refirió que en cuanto al elemento institucional existe dentro del resguardo autoridades encargadas de un amplio control social y coerción, aptas para avocar y definir los casos de alteración social y convivencia y además existen usos, costumbres e instituciones suficientes para garantizar un debido proceso, el derecho de defensa y los derechos de la señora afectada. Sostuvo que el elemento objetivo también se encontraba acreditado por cuanto la conducta afectaba bienes jurídicos universales sancionados por los usos y costumbres comunitarios. En seguida se le concedió el uso de la palabra al defensor quien manifestó que coadyudaba la petición del apoderado del RESGUARDO INDÍGENA ESCOPETERA Y PIRZA por considerar que se cumplen con todos los elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

El señor Fiscal manifestó que se está adelantando investigación contra el señor Gustavo Adolfo Hernández Trejos, por el delito violencia intrafamiliar como quiera que se han agotado actos de violencia en dos oportunidades contra la señora Christel Xiomara Alexandra Sánchez Vanegas dentro del área urbana de ese municipio. Consideró no viable la solicitud presentada por la Gobernadora del Resguardo Indígena de Escopetera y Pirza toda vez que no se reúnen los requisitos exigidos por la normatividad penal para que dicho resguardo indígena continúe con el conocimiento de la investigación tramitada puesto que los hechos no se presentaron al interior de ningún resguardo y la víctima no se encuentra censada como indígena ni ha pertenecido a ningún resguardo indígena a pesar de haber vivido en Bonafont. En seguida el Juez interrogó a la víctima para que manifestara si se encontraba censada o partencia algún resguardo indígena a lo cual respondió que no. El Juez no accedió a la petición formulada por el apoderado del RESGUARDO INDÍGENA ESCOPETERA Y PIRZA de remitir el caso a la jurisdicción especial indígena, aduciendo que no se encontraba acreditado el elemento personal toda vez que la víctima no aparece censada como indígena. Por lo anterior dispuso remitir las diligencias a esta Corporación para dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones planteado.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Sala, correspondieron por reparto al Despacho del Magistrado aquí ponente; quien con el objeto de contar con mayores elementos de juicio para adoptar la decisión que en derecho corresponda, ordenó mediante auto de 22 de noviembre de 2016, la práctica de las siguientes pruebas: “Por la Secretaría Judicial de la Sala, oficiar al Ministerio del interior, Dirección de asuntos indígenas, ROM y Minorías para que informe a este despacho:

1. Si el señor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ TREJOS, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 9.910.918 expedida en Riosucio - Caldas, pertenece al Resguardo Indígena Escopetera y Pirza, con localización en el Municipio de Riosucio – Caldas y Quinchia - Risaralda. Copia del censo de la población.

2. Que personas son reconocidas como Autoridades Indígenas en ese Resguardo

Indígena.

3. Suministrar copia del Acta de Constitución de ese Resguardo Indígena.

4. Informar la comprensión geográfica y/o territorial de esa Comunidad Indígena.

5. Si obra en esa dependencia, Ley de Gobierno del Resguardo Indígena Escopetera y Pirza. En caso afirmativo suministrar copia de la misma.

6. Escuchar en declaración a la señora CLARA INÉS GARCÍA GUERRERO, quien dice ser la Gobernadora del Resguardo Indígena Escopetera y Pirza, con el fin que absuelva el

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cuestionario anexo, y se obtenga la documentación necesaria para resolver el conflicto de la referencia.

7. Para la práctica de la prueba decretada en el numeral 6, se COMISIONA al Juzgado Penal del Circuito (Reparto) de Riosucio - Caldas, por el término de DOS (2) DÍAS hábiles libres de distancia, quedando el comisionado ampliamente facultado para el cabal cumplimiento de la comisión otorgada.” Mediante oficio Nº 3656 de 28 de noviembre de 2016, la Secretaria Ad-Hoc del Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, remitió el despacho comisorio debidamente diligenciado con la declaración juramentada de la señora Clara Inés García, Gobernadora del Resguardo Escopetera y Pirza de Bonafont, quien señaló que funge como tal desde el 1 de enero de 2016.

A la pregunta sobre cuál es la comprensión territorial del Resguardo Indigna Escopetera y Pirza, contestó “Nosotros decimos la estructura organizativa, como está conformada y está conformada por nuestros 28 cabildantes, que son la asamblea general, junta centro y consejo de gobierno Tenemos dos jurisdicciones por el Municipio de Quinchía Risaralda y por el Municipio de Riosucio, Caldas. Por el Municipio de Quinchía tenemos 10 comunidades que

hacen parte de nuestro territorio y por el Departamento de Caldas 18 comunidades” Respecto a la pregunta sobre cómo se obtiene el censo poblacional de dicho Resguardo, contestó “El censo poblacional para las comunidades indígenas se maneja a una renovación que se hace cada año, en donde los comuneros realizan permanentemente su renovación porque nosotros no censamos gente nueva, lo que hacemos en censar porque como

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones tenemos unas altas y unas bajas, las cuales son remitidas directamente al Ministerio del Interior, en donde son verificados en los diferentes programas que el Estado nos ofrece.” Se dejó constancia que la declarante aportó en medio magnético el censo poblacional de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 y también la constancia expedida por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Interior en la que hace constar: “Que consultadas las bases de datos institucionales de esta Dirección, en jurisdicción de los municipios de: Riosucio, departamento de Caldas; y Quinchía, departamento de Risaralda, se registra el Resguardo indígena Escopetera y Pirza, constituio legalmente por el INCORA (hoy INCODER), según resolución Nº 005 del 10 de abril de 2003.

Que consultadas las bases de datos institucionales de registro de Autoridades y/o cabildos indígenas de esta Dirección, se encuentra registrada la señora CLARA INÉS GARCÍA GUERRERO (…) como Gobernadora del CABILDO INDÍGENA del Resguardo Escopetera y Pirza (…)” Manifestó que conoce al señor GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ TREJOS quien se encuentra censado en el Resguardo, él cada año hace su renovación del censo. Desde hace mucho tiempo distingue la familia de este ya que ellos siempre han hecho parte del resguardo. En el censo poblacional reposa él con su familia y las dos menores de edad que son sus hijas. Ante la pregunta si al interior del Resguardo que Gobierna existe un Manual o Reglamento Interno que contenga las infracciones que la comunidad Indígena Escopetera y Pirza sanciona, contestó:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Pues nosotros manejamos el reglamento interno ante la comisión de justicia y es allí donde se hacen las conciliaciones y es donde llegan los diferentes casos, tanto de los comuneros como los que son remitidos de las diferentes instituciones. Quiero decir que cuando nosotros conocemos los casos nosotros tomamos nuestras medidas y cuando los comuneros infractores son remitidos a nosotros por otras autoridades ordinarias nosotros ya empezamos con el análisis y realizamos los trámites que nos corresponde como

organización indígena, por ende con la guardia indígena ya se han hecho ya directamente acciones que nos han conllevado a un buen éxito. Quiero decir que en estos momentos tenemos dos personas comuneros que fueron remitidas directamente remitidos del INEPC, y los cuales están cumpliendo su pena debidamente dentro del resguardo, y no hemos tenido ningún problemas hasta ahora, pero también con base en unos acuerdo firmados por ellos y su familia en donde se adquieren unos compromisos los cuales se les impone directamente por la autoridad tradicional los cuales en estos momentos tengo controlados teniendo en cuenta que ellos deben de cumplir con un trabajo comunitario en las fincas de nuestro resguardo y en lo cual a la misma vez son direccionados y dados a conocer a la justica ordinara en cuanto a las horas que ellos deben de cumplir.” Respecto a la pregunta si entre esas conductas se encuentra la de Violencia Intrafamiliar, contestó: “Haber dentro de la conducta si se encuentra la violencia intrafamiliar porque yo como mujer defiendo los derechos para que no se nos violen. Se han manejado casos de violencia intrafamiliar al entorno de nuestro territorio donde se les hace un llamado am la pareja ante la comisión de justicia y en conjunto con la autoridad llegan a unos acuerdos, y en caso de que el comunero vuelva a cometer una infracción los multamos y recalcamos mucho en ellos la tolerancia entre nosotros mismos, que seamos tolerantes más que todo. Nosotros defendemos más que todo la violencia y ante todo salvaguardamos los derechos de los menores o cuando hay menores de por medio en esta infracción de violencia intrafamiliar.” Señaló que la autoridad indígena encargada de adelantar los procesos contra esta

clase de conductas es “Primero que todo la autoridad como representante legal son la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones encargada de vigilar los diferentes procesos y en conjunto con la Guardia Indígena y nuestra comisión de justicia son las personas que adelantamos los casos que a continuación se presentan y que hay que sancionar.” Ante la solicitud de ilustrar los procedimientos a adelantar, en caso de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolviera dirimir el conflicto suscitado, entregándole a la justicia especial indígena competencia para procesar al señor GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ TREJOS, contestó: “Primero que todo serían el trabajo en comunitario que las personas deben realizar, teniendo muy claro que existe un sitio donde las personas deben de cumplir la labor encomendada bajo unos reglamentos in salirse del entorno o sitio donde sean ubicados para pagar su sanción, los cuales estarán bajo la responsabilidad de las autoridades competentes, en este caso sería la comisión de justicia del resguardo. Es bueno aclarar que los acuerdos deben de quedar firmados tanto de la persona infractora como de la autoridad indígena o sea nosotros somos los que direccionamos y somos conocedores por encontramos en el entorno territorial y posteriormente dar a conocer a la justicia ordinaria el cumplimiento de los mismos

actos de la persona infractora.” Indicó que las sanciones a imponer por esta clase conductas serían “trabajo en las fincas en las cuales son propiedad de nuestro reguardo y en el cuales se maneja un trabajo pertinente, no es un trabajo que la persona no lo pueda hacer, es un trabajo que el castigado pueda realizar con el fin de que él vaya disminuyendo su castigo y en lo cual se hace de acuerdo a unas horas sin dejar de parte de que la persona recluida también pueda generar parte de sus trabajos artesanales de los cuales pueda devengar algo económico para el sostenimiento de ellos mismos. Nosotros mismos nos encargamos de ayudarles a vender sus artesanías para que así pueda tener su sustento económico”

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Señaló que no tienen convenios con el INPEC para la vigilancia de las personas privadas de la libertad, pertenecientes al Resguardo Indígena Escopetera y Pirza, pues el cuidado o la vigilancia de las personas se realiza a través de la guardia indígena la cual cuenta con un personal de 30 guardias o unidades.

Ante la pregunta si posee el Resguardo Indígena a su cargo, unas instalaciones apropiadas para el cumplimiento de eventuales penas condenatorias privativas de la libertad impuestas a algunos de sus integrantes, contestó “Lo que yo le digo en estos momentos no posee más que las fincas para que ellos paguen sus penas, porque una estructura

para redimir pena por los infractores aún no la hay porque los recursos que llegan del sistema general de participación no tienen rubro la construcción de plantas físicas porque solo viene direccionado para otra clase de sectores.” Por último quiso aclarar que ellos como organización indígena no violan los derechos de ningún comunero, y agregó “dejo en tas manos de ustedes la posibilidad de brindar esa oportunidad de que esta persona pueda cumplir castigo o pena dentro de mi entorno territorial de acuerdo a unos estatutos los cuales se le darán a conocer a la persona al momento de ingresar a nuestra competencia.” (Fls 24-29 cuaderno de segunda instancia) El Juzgado Segundo Promiscuo de Riosucio Caldas, allegó el 9 de diciembre de 2016, por medio de correo electrónico, copia del acta de audiencia celebrada el 29 de julio de 2016, en la que se realizó la formulación de imputación y se impuso medida de

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones aseguramiento preventiva al señor Gustavo Adolfo Hernández Trejos. (Fls 32-34 cuaderno de segunda instancia) Con constancia secretarial de 12 de diciembre de 2016, pasó al Despacho oficio suscrito por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior informando que el señor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ TREJOS aparece registrado en los censos de los

años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 como integrante del Resguardo Indígena Escopetera y Pirza, con localización en el municipio de RiosucioCaldas y Quinchía – Risaralda. Indicó que consultadas las bases de datos institucionales de registro de Autoridades y/o cabildos indígenas de esa Dirección, se encuentra registrada la señora CLARA INÉS GARCÍA GUERRERO, como Gobernadora del CABILDO INDÍGENA del Resguardo Escopetera y Pirza, según Acta de elección de fecha 20 de diciembre de 2015 y Actas de Posesión: Nº 004 de fecha 9 de enero de 2016, suscrita por la Alcaldía del Municipio de Riosucio, y Nº 001 de fecha 9 de enero de 2016, suscrita por la Alcaldía Municipal de Quinchía, para el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016. Informó que el Resguardo Escopetera y Pirza fue constituido legalmente por el INCORA (hoy Agencia Nacional de Tierras), mediante Resolución Nº 005 de 10 de abril de 2003. Anexó copias.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Respecto de si obra Ley de Gobierno del Resguardo Escopetera y Pirza informó que esa Dirección no cuenta con dicho documento. (Fls 36-50 cuaderno de segunda

instancia) CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256-6 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Fuero indígena alcance y elementos. Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991, reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia Constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”1.

Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. 1 Sentencia No. T-605/92

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de

“normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero, el alto Tribunal sobre los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “...el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”2. 2 Sentencia T-496 de 1996.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el tema sometido a estudio, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito

de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad que se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en

armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T496 de 1996).

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones También ha sostenido ese alto Tribunal: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales”3. Y en el mismo sentido: “(...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”4

Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “…las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho,

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