CSDJ - F1100101020002016034960020180226112621-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016034960020180226112621-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201603496 00 Aprobado según Acta de Sala No. 9 de la misma fecha. VISTOS Se decide lo pertinente respecto de la indagación preliminar adelantada contra el doctor OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud de la queja instaurada en su contra por el señor JOSÉ ALBERTO
JIMÉNEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escritos del 25 de julio de 2016 y 13 de junio de 20171, el señor JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ, interpuso queja contra el doctor OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por presuntamente incurrir en irregularidades en el trámite de segunda instancia surtida en el proceso que promovió contra COCA COLA, INVIMA y otros. Explicó el querellante, en primer lugar, que el Magistrado VALERO NISIMBLAT confundió su proceso con otro adelantado contra 1 Remitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en oficio No. 289 del 25 de enero de 2018.
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FUNCIONARIO DE ÙNICA INSTANCIA POSTOBON; en segundo orden, que ante la inasistencia del demandado a una audiencia, “en vez de darle curso al proceso lo que hizo fue citar a nueva audiencia citando a la empresa de gaseosas ya mencionada (Coca Cola)” (Sic); advirtió además que el Operador Judicial, aceptó dentro del proceso una excusa falsa presentada por su abogado, para justificar su inasistencia a la segunda audiencia de cumplimiento; finalmente, indicó que no fue enterado de la fecha de la segunda audiencia programada dentro del litigio de autos. (fls. 1 a 7 c.o. y c. anexo). 2.- Indagación preliminar: A través de auto del 28 de junio de 2017, se ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único2. 3.- El Secretario General del Consejo de Estado, en oficio No. 029 MLM del 14 de agosto de 2017, remitió copia del acuerdo de elección, acta de posesión y certificado de tiempo de servicios del doctor OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, como Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 22 a 25 c.o.). 4.- El Secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través
del oficio No. O.V.N 4475 del 31 de agosto de 2017, remitió copia del medio de control Acción Popular, de JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y otros, Radicado bajo el No. 2010-01125-00 (fl. 37 c.o. y 2 c. anexos). 5.- En escrito del 12 de septiembre de 2017, el doctor OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, luego de relacionar detalladamente cada una de las actuaciones adelantadas en el trámite de segunda instancia de la referida Acción Popular, llamó la atención que no obstante los presuntos 2 Folio 36 c.o. 2
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FUNCIONARIO DE ÙNICA INSTANCIA inconvenientes surgidos entre el quejoso y su apoderado, la revocatoria del mandato solo se presentó el 23 de febrero de 2012, cuando ya había culminado el proceso de marras. De otro lado, manifestó que el hecho de haberse presentado una excusa falsa por parte del abogado del señor JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ, para justificar su inasistencia a una diligencia, la cual se asumió como auténtica, en nada “incide en el trámite del proceso, pues lo cierto es que ésta debía presentarse ‘hasta antes de la hora señalada para la audiencia’. Es decir, sea que la excusa
presentada resulte convincente para el Juez, o que sea ‘desautorizada’ por quien le favorece; o que posteriormente devenga en falsa, lo cierto es que no hay lugar a dejar sin efectos la audiencia ya realizada, ni siquiera por vía de incidente de nulidad.” (Sic). Expuso que en materia de la Acción Popular, la audiencia de pacto de cumplimiento sólo tiene como finalidad la economía procesal, en la medida en que la autoridad o la parte accionada pudieran aceptar su responsabilidad en la vulneración del Derecho Colectivo y se comprometan a cesar y realizar actos para restablecerlo y así terminar anticipadamente el proceso; pero “el accionante no es el titular del derecho en cuestión, por lo que a mi juicio, se podría incluso, lograr un pacto, aun sin la presencia de este.” (Sic). Enfatizó que contrario a lo señalado por el quejoso, ni los Magistrados de la Sala, el Agente del Ministerio Público, los funcionarios del Despacho o de la Secretaría, ni él como Ponente, tenían por qué conocer o sospechar de la prueba falsa allegada por su apoderado judicial, máxime que fue el mismo quejoso quien informó de tal situación tiempo después, en el trámite de un incidente de nulidad. De otro lado, consideró temerarias las afirmaciones del quejoso, “como que el suscrito Ponente ‘intentaba sacar los documentos falsos del expediente’. Es claro que se 3
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FUNCIONARIO DE ÙNICA INSTANCIA refiere a la tan mencionada excusa médica, la cual como se expresó líneas atrás, se encuentra a folio 2011 del mismo, junto con la constancia de la FISCALÍA de haber retirado la original. Solo alcanzo a pensar que lo que pasa por la mente del señor Jiménez es producto natural del desconocimiento del “quehacer” judicial, pues aun, que creyera que el Magistrado Ponente estaba confabulado con no sé quién para perjudicarlo, si éste señor supiera que trascendencia, frente a la decisión final o la sentencia donde se definiría si el derecho colectivo invocado había o no sido vulnerado, no estaría haciendo tan ligera afirmación.” (Sic) (fls. 45 a 51 c.o.). 6.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de indagación preliminar (fl. 21 c.o.). 7.- En oficio No. 289 del 25 enero de 2018, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió, por competencia, escrito de queja instaurada por el señor JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ contra el doctor OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fl. 58 c.o. y 2 c. anexos).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución 4
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FUNCIONARIO DE ÙNICA INSTANCIA Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la prescripción. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5
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FUNCIONARIO DE ÙNICA INSTANCIA Antes de realizar un análisis de la conducta disciplinaria imputada al doctor OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, esta Sala debe determinar la posible existencia de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma. Debe precisar la Corporación, que en las copias allegadas al plenario
obra copia íntegra del medio de control Acción Popular, de JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y otros, Radicado bajo el No. 2010-01125-00 (cuadernos anexos), por lo que la determinación a adoptarse se sustentará en el análisis de las actuaciones desplegadas en dicha actuación judicial y de los demás medios de convencimiento allegados al infolio. De la revisión del expediente de autos, en lo pertinente a este investigativo, se pudo establecer: - En auto del 11 de agosto de 2010, el doctor OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, avocó conocimiento y admitió la demanda en ejercicio de la Acción Popular, de JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y otros, Radicado bajo el No. 2010-01125-00 (fls. 27 y 28 c. anexo c.). - El 14 de octubre de 2010, se llevó a cabo diligencia de pacto de cumplimiento, a la cual asistieron el señor JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ y su abogado, así como el apoderado del INVIMA y el Representante del Ministerio Público. Ante la inasistencia del apoderado de COCA COLA, se solicitó por el demandante se 6
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Radicado No. 110010102000201603496 00 FUNCIONARIO DE ÙNICA INSTANCIA declarara fallida la diligencia. Se suspendió la diligencia por cuanto el Director del Proceso advirtió la omisión de vincularse a la empresa productora de COCA COLA (fls. 98 y 99 c. anexo c.). - El 13 de enero de 2011, se dio continuación a la diligencia, actuación a la cual no asistió el demandante JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ ni su apoderado judicial, lo cual llevó a que el Agente del Ministerio Público, solicitara se declarara fallido el pacto de cumplimiento, a lo que accedió el Despacho (fls. 199 y 200 c. anexo c.). - En memorial radicado el 18 de enero de 2011, el apoderado del demandante JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ, deprecó se fijara nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de pacto de cumplimiento, aduciendo problemas de salud como justificación por su inasistencia a la actuación del 13 de enero hogaño, para lo cual allegó excusa médica (fls. 215 y 216 c.anexo c.). - Agotadas las etapas procesales, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con Ponencia del Magistrado OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, en sentencia del 18 de enero de 2012, resolvió negar las pretensiones del demandante (fls. 321 a 335 c.anexo c.). - En escrito del 23 de febrero de 2012, el señor JOSÉ ALBERTO
JIMÉNEZ, le revocó poder a su apoderado, bajo el argumento que el togado había adjuntado “un documento falso en mi proceso el día 13 de Enero del 13/01/11, el cual fue sacado de la Clínica de Nuestra Señora de los Remedios…” (Sic) (fls 340 a 345 del c.anexo). 7
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FUNCIONARIO DE ÙNICA INSTANCIA - En constancia secretarial del 8 de mayo de 2012, se dejó constancia de la ejecutoria de la sentencia, al no haber sido objeto de solicitud de revisión en el término legal (fl. 366 c.anexo). - En cuaderno separado, el Magistrado VALERO NISIMBLAT, ante la inasistencia del accionante a la diligencia de pacto de cumplimiento programada para el día 13 de enero de 2011, en proveído del 1 de marzo de esa misma anualidad, ordenó la apertura de incidente de que trata el numeral 3 del parágrafo 2 del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (ver c. anexo c.). - En auto del 27 de mayo de 2011, el Magistrado OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, dispuso compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en virtud de la manifestación del
señor JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ, de haberse allegado una prueba falsa por parte de su apoderado. (fls.13 c. anexo c.). - Dicho incidente, culminó con decisión del 6 de julio de 2011, absteniéndose el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de imponer sanción al señor JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ (fls 19 a 22 c. anexo c.). Del anterior recuento procesal, se advierte que el doctor OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estuvo a cargo del medio de control Acción Popular, de JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y otros, Radicado bajo el No. 201001125-00, desde cuando le fue asignado por reparto, el 26 de julio de 2010, y hasta el 8 de mayo de 2012, data en la cual quedó ejecutoriada la sentencia proferida en dicho asunto judicial. 8
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FUNCIONARIO DE ÙNICA INSTANCIA En virtud de lo anterior y como quiera que desde cuando cesó la actividad judicial del Magistrado VALERO NISIMBLAT en el referido medio de control acción popular, el 8 de mayo de 2012, al quedar ejecutoriada la
sentencia proferida al interior de la misma, ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, se advierte que ha acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria, lo cual conlleva a que el Estado pierda en el presente caso su potestad disciplinaria. Al punto, consagra el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el cual modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que la acción disciplinaria caducará si transcurrido 5 años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Veamos el texto de la preceptiva: “ARTÍCULO 132. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la 9
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FUNCIONARIO DE ÙNICA INSTANCIA prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala). Bajo este contexto normativo, y ante la ausencia en estas diligencias del auto de apertura de investigación disciplinaria proferido contra el doctor OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se itera, el Estado perdió la facultad sancionadora, al configurarse la caducidad de la acción disciplinaria, pues han trascurrido más de 5 años desde el 8 de mayo de 2012, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que dio por terminado el proceso de la multicitada Acción Popular, en la cual, presuntamente, el Magistrado OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, incurrió en la faltas disciplinarias mencionadas en los escritos de queja. Fenómeno éste liberador para el disciplinable por haber transcurrido el tiempo dado en la ley sin que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra, ello a la luz de la normativa previamente citada. Consecuencia de lo anterior, se terminará el procedimiento y ordenará el archivo definitivo del expediente, pues al no poderse seguir con la actuación, se materializa el supuesto de hecho previsto en la hipótesis legal del artículo 73 del Código Disciplinario Único, en consonancia con el artículo 210 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 10
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FUNCIONARIO DE ÙNICA INSTANCIA RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, bajo los presupuestos expuestos en las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría archívense las diligencias.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada 11
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FUNCIONARIO DE ÙNICA INSTANCIA
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12