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CSDJ - F11001010200020160349800ADJUNTA20201014183419-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160349800ADJUNTA20201014183419-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Diez (10) de Septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201603498 00 Aprobado según Acta No. 083 de la misma fecha

I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la indagación preliminar contra el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, doctor HECTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, por las presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, según queja formulada por el señor José Antonio Arboleda Cárdenas.

II. SINTESIS FÁCTICA Dio origen a previa indagación preliminar, la queja instaurada por el señor José Antonio Arboleda Cárdenas, en la que pone de presente presuntas irregularidades cometidas dentro de la acción constitucional de tutela Rad. No. 2016-00676-00, donde fungió como Magistrado Ponente el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO. Refiriendo el quejoso que el actuar del Magistrado fue contrario a la Ley, atentando contra su vida y derechos fundamentales al omitir la

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO norma constitucional mediante vías de hecho, desconociendo lo normado en el Decreto 2591 de 19911.

III. CALIDAD DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO Mediante Oficio OSG-4692 del 23 de julio de 20182, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia allegó certificación de tiempo de servicio y fotocopia del acta de posesión, correspondiente al nombramiento del doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, acreditando así su calidad como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Ibagué.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS RECAUDADAS Indagación Preliminar. Mediante proveído de 22 de enero de 20183, se ordenó indagación preliminar contra el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con el fin de verificar la efectiva ocurrencia de las conductas denunciadas, su configuración como faltas disciplinarias y si el implicado actuó al amparo de alguna de las causales de exclusión de responsabilidad de las contempladas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, atendiendo a lo previsto en el artículo 150 ibidem.

En esta etapa se recaudó el siguiente material probatorio: 1.- Bajo Oficio SSP No. 00714, el 17 de abril de 2018 la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, allegó al plenario 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 2 Folio 16 C.O. 3 Folio 9 al 11 del C.O. 4 Folio 13 del C.O.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como prueba, copia del expediente integro de la Acción Constitucional de Tutela con radicado No. 2016-00676-00, interpuesta por el señor JOSÉ ANTONIO ARBOLEDA CÁRDENAS, contra el INPEC, el Establecimiento Penitenciario de Jamundí y el Juzgado 6° de Ejecución de Penas de Ibagué. 3.- Mediante memorial de 25 de julio de 20185, el funcionario encartado, doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué presentó sus descargos, rindiendo su VERSIÓN LIBRE frente a los hechos, refiriendo que, la demanda de tutela se tramitó bajo el principio de legalidad, atendiendo los parámetros jurisprudenciales aplicables al caso concreto, así mismo, manifestó que no se advierte sustento en las afirmaciones del quejoso, máxime cuando no expone los motivos por los cuales considera que se desconoció lo preceptuado en el Decreto reglamentario señalado. Aportando como prueba, copia íntegra de la sentencia de tutela de primera instancia, manifestando que, la providencia fue impugnada por los accionantes, confirmándose el fallo de primer nivel en su integridad por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 1 de noviembre de 2016 bajo radicado No. 88801, la cual también adjunta copia.6 4.- Atendiendo al escrito presentado por el quejoso7, en el cual solicita, estar

presente en cada diligencia que se vaya a adelantar, refiriendo que tiene pruebas de cargo técnicas, así mismo, solicita que; “…me permitan asistir a todas las diligencias para contrainterrogar, escuchar y verificar todos los 5 Folio 6 y 7 del C.O. 6 Folio 29 al 49 del C.O. 7 Conforme a la constancia secretarial del 14 de diciembre de 2016, que antecede. Folio 61 del C.O.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procedimientos a seguir…”. En Auto del 20 de mayo de 20198, se requirió a la Secretaría Judicial de la Corporación, informar al memorialista que la actuación del quejoso está limitada según el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002¸ que a la letra enseña, que:

“ARTICULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES: Los

sujetos procesales podrán: (…) PARAGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” 5.- Mediante constancia secretarial de 31 de mayo de 20199, retorna el proceso al despacho para proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  • Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales, conforme a lo establecido por el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015. se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada equilibrio de poderes en lo 8 Folio 64 del C.O. 9 Folio 66 del C.O.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015. al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la

jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19). y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14) En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela ". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela El parágrafo 1o del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. - Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 Ibídem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 73. TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO: En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." Entonces entendemos que tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió.

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  1. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Conforme lo anterior, esta Colegiatura procede a evaluar el cardumen probatorio que reposa en el dossier, a fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el disciplinario de marras, o por el contrario establecer si la decisión más acertada es aperturar la investigación disciplinaria contra el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en virtud de lo plasmado en los artículos 151 de la Ley 734 de 2002. - Caso Concreto: La investigación disciplinaria contra el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, surge de la denuncia disciplinaria interpuesta por el señor JOSÉ ANTONIO ARBOLEDA CÁRDENAS, para que se investigara una posible falta disciplinaria dentro del trámite de la acción constitucional de tutela Rad. No. 2016-00676-00, al manifestar que, el actuar del Magistrado fue contrario a la Ley, atentando contra su vida y derechos fundamentales al omitir la norma constitucional mediante vías de hecho, desconociendo lo normado en el Decreto 2591 de 1991, alegando que, se profirió un fallo en manifiesta contradicción en los artículos 19,20,31,30,3,16 del referido Decreto 2591 de 1991, como también los artículos 1,4,13,29,23,11,228,83,93,95, de la Constitución Política de

Colombia, los cuales fueron desconocidos y omitidos por este funcionario.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, es importante mencionar que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, tal como se indicó en el acápite anterior, “Marco Normativo y Conceptual”. Estableciendo que para el sub judice será el primero, 1) Que el hecho atribuido no existió. Bajo estos parámetros procede entonces la Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas dentro de la presente investigación, no sin antes hacer la siguiente precisión: La Corte Constitucional en Sentencia SU257 de 1997, sostuvo: “...la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la

interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993). Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando esta Colegiatura, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que esta Sala no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996-. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, la presunción de legalidad y la premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a

cumplir. Así las cosas, y con fundamento en lo brevemente establecido, esta Sala entrará a estudiar la queja formulada por el señor José Antonio Arboleda Cárdenas, la cual en síntesis es determinar sí existió o no falta disciplinaria en la decisión de la acción constitucional de tutela radicado No. 2016-00676-00, emitida el 05 de septiembre de 2016, al NEGAR el amparo constitucional de los derechos invocados por José Antonio Arboleda Cárdenas y María Mercedes González Bermúdez. En este orden, es preciso hacer un recuento y una evaluación clara, precisa y minuciosa de la actuación procesal surtida en el trámite de la acción constitucional de tutela radicado No. 2016-00676-00, interpuesta por el hoy querellante, y adelantada, ciertamente, por el despacho judicial en cuestión; además del análisis de los descargos rendido por el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, en su condición de encartado, para así tener elementos de convicción que permitan inferir que el funcionario indagado haya incurrido en actos que afectaran su deber funcional en el trámite del asunto. En efecto, de las pruebas aportadas en el presente asunto, se evidencia que:

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1. En agosto de 2016, fungieron como accionantes José Antonio Arboleda y Mará Mercedes Bustamante, dentro de la Acción de Tutela Rad. No. 201600676-00, contra -el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Ibagué, Trabajadora Social Dirección Regional de Pereira, Coordinadora Grupo Asuntos Penitenciarios, Dirección General del INPEC Bogotá, Director y Junta de Traslados COIBA Ibagué-, con el propósito de obtener el amparo al derecho fundamental al debido proceso, a la dignidad humana y a la familia, manifestando que: - Se encuentra recluidos en Establecimiento Penitenciario de Jamundí – COIBA, y avizoran conculcados sus derechos como pareja y familia, ya que sostienen una relación marital y se duelen del traslado de la señora González Bustamante a la localidad del Valle. Así mismo, manifiestan inconformidad por el trato arbitrario, en relación con el trato indigno que les otorgaba la guardia del COIBA cuando sostenían la visita conyugal y en los momentos que intentaban comunicarse a través de señas de un pabellón a otro, mencionando que las autoridades carcelarias se entrometían abruptamente en su intimidad y tomaban represalias contra ellos luego de regaños injustificados, incluso generando anotaciones disciplinarias en la hoja de vida de la señora GONZÁLEZ BUSTAMANTE. - Refieren que, solicitaron a la dirección de COIBA el permiso correspondiente para contraer matrimonio, sin que hubieran obtenido respuesta favorable para gestionar el mismo; que con el traslado de establecimiento de reclusión de la señora GONZALEZ BUSTAMANTE les cercena la posibilidad de casarse, pasando por alto, además, el estado de embarazo en el que se encuentra la precitada. Así mismo,

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manifiesta el señor ARBOLEDA CÁRDENAS que ya cumplió la tercera parte de la pena que purga para acceder a los beneficios a que tenga derecho, pero no ha sido ubicado en fase de mediana seguridad, como también refiere a que se encuentra amenazada en el establecimiento causa de solicitud de traslado, la cual no ha sido acogida a su favor.

2. La antedicha Acción de Tutela correspondió por reparto al Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, el cual asumió conocimiento y corrió traslado a las autoridades competentes. Es así como, mediante fallo del 05 de septiembre de 2016, considero: - Descartar la presunta afectación de derechos fundamentales, pues los accionantes gozan actualmente del beneficio de visita conyugal; así mismo, se da a conocer que la señora GONZÁLEZ BUSTAMANTE, tiene tres reportes negativos por portar elementos restringidos, sustancias estupefacientes y por orden en indisciplina. Aclarando que ninguno de los dos accionantes tiene anotaciones disciplinarias en las respectivas hojas de vida, en relación con algún acontecimiento en la visita conyugal, mucho menos, respecto a los momentos que intentaban comunicarse a través de señas de un pabellón a otro. - Señala que el traslado al Complejo Penitenciario de Jamundí se dispuso mediante resolución No. 903217 del 29 de julio de 2016 por la Dirección General del INPEC, autoridad que tiene la potestad

autónoma para trasladar a los reclusos por motivos de orden o de seguridad.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Resaltando que, la Jurisprudencia ha sido reiterativa, en indicar que: “El INPEC cuenta con discrecionalidad de decidir sobre los traslados que consideren necesarios, atendiendo a circunstancias de seguridad de los reclusos, siempre que estos se encuentren debidamente sustentados10” - A lo anterior, menciona que la causal de traslado invocada por los actores consistentes en “acercamiento o unidad familiar”, es inexistente a la luz de los requisitos contentivos en el canon previamente citado, por lo que mal podría afirmarse que las naturales molestias e inconvenientes que pudiere generar como pareja que hayan sido condenados a medidas privativas de la libertad en establecimiento carcelario, puedan constituir a violaciones a sus derechos fundamentales. - Se constató por parte del área de trabajo social del COIBA, en comunicación del 15 de julio de 2016, que los accionantes estaban informados de los trámites pertinentes para que pudiesen contraer matrimonio, no obstante, por parte de los accionantes no se evidencia remisión de la documentación exigida, ya informada. - Lo referente, a la cuestión del otorgamiento de la libertad por el estado de embarazo a favor de la señora GONZALEZ BUSTAMANTE y de la libertad condicional a favor de ARBOLEDA CÁRDENAS, se constata la inexistencia de prueba alguna, que permita colegir que alguno de

los dos haya instado o solicitado pedimentos, ante el juez que vigila el cumplimiento de las condenas que le fueron impuestas, autoridades 10 Corte Constitucional. Sentencia T-232 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que tienen la competencia para decidir dichos tópicos y quienes están llamados a pronunciarse de fondo. Por lo que se resolvió, NEGAR11 el amparo constitucional de los derechos

invocados por JOSÉ ANTONIO ARBOLEDA CÁRDENAS y MARÍA

MERCEDES GONZÁLEZ BERMÚDEZ.

3. La decisión referida, es IMPUGNADA, por el señor ARBOLEDA CÁRDENAS, al reprochar que las entidades accionadas no contestaron la demanda de tutela y que, pese a esa omisión, el juez de primera instancia no hubiese aplicado la presunción de veracidad consagrada en el Decreto 2591 de 1991. Insistiendo que las solicitudes no han sido resueltas.

4. Mediante Auto del 01 de noviembre de 2016, la Sala de Decisión de

Acciones de Tutela No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se pronuncia sobre la impugnación interpuesta, manifestando que, la presunción de veracidad no debe entenderse de manera aislada y con total desconocimiento del acervo probatorio, máxime si ellos logran desvirtuar la tesis planteada en la demanda. Resaltando que: “… de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, si el informe no es rendido

dentro del plazo correspondiente, el juez de tutela entrará a resolver de plano12, lo que no significa que deba siempre adoptarse una decisión en favor de quien opera la presunción de veracidad. Es decir, es cierto que en este caso las autoridades accionadas no contestaron la demanda de tutela y ello invirtió la carga probatoria en favor del actor. Pero también lo que es que los diferentes elementos aportados al expediente permitieron al juez de primera instancia constatar 11 Folio 17 del C.O. 12 Artículos 20 y 21, del Decreto 2591 de 1991.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que, en realidad, las presuntas vulneraciones invocadas no existían, lo que justificó la negativa de amparo.” (Subrayado fuera de texto) En efecto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decide CONFIRMAR el fallo proferido por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO. Definido lo anterior, para esta Sala, el actuar del doctor HERNÁNDEZ QUINTERO, tuvo sustento factico, jurídico y constitucional, ya que resolvió la tensión de derechos fundamentales que tornaban el debate jurídico, otorgándole peso jurídico al acervo probatorio recaudado. Así mismo, se evidenció que en el trámite de la acción de tutela se brindó garantías respecto al debido proceso, y en caso concreto, la aplicabilidad a rigor del

Decreto 2591 de 1991. Ello significa, que el Magistrado encartado, pondero los derechos de los accionantes, valorando las pruebas de conformidad y dando aplicación a la autonomía funcional. Precisando que, el fallo de tutela fue confirmado en segunda instancia, cuya impugnación tuvo origen por el mismo asunto, objeto de la queja impetrada ante esta Superioridad, al considerar el quejoso, señor ARBOLEDA CÁRDENAS, que se desconoció los lineamientos impartidos en el Decreto 2591 de 1991. Bajo ese orden de ideas, es preciso indicar que dichas afirmaciones carecen de sustento jurídico, una vez esta Sala se adentra en las consideraciones versadas por la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sobre el particular, esta Colegiatura observa que las afirmaciones con la que se pretende controvertir el fallo CONFIRMADO en segunda instancia, no cuentan con eco en el páginario investigativo, sin que se avizore una evaluación parcializada de

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las pruebas allí recaudadas. No debe olvidarse que: “La valoración racional de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica trasciende las reglas estrictamente procesales, porque la obligación legal de motivar razonadamente las decisiones no se satisface con el simple cumplimiento de las formalidades”. Por el contrario, los instrumentos legales son un medio para alcanzar la verdad de los

hechos que interesan al proceso y esta función solo se materializa mediante procesos lógicos, epistemológicos, semánticos y hermenéuticos que no están ni pueden estar reglados por ser extrajurídicos y pertenecer a un plano bien distinto al del tecnicismo dogmático. Así lo precisó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, el fallo de segunda instancia se fundó en estos criterios objetivos que garantizan el cumplimiento de la obligación que tiene el juez de motivar las sentencias como garantía del derecho constitucional a la prueba que asiste a las partes.13 Entonces, bien se sabe en la Judicatura que la Sana Crítica, surge como la operación mental que hace el orador judicial que busca apreciar el resultado de los medios de pruebas incorporados al proceso. Obviamente limitadas por la lógica, la razón y las reglas de experiencia, combinación que sirve para determinar por ejemplo la pre sanidad del testimonio, y poder llegar a la conclusión de la realidad histórica de los episodios puestos en su conocimiento. Este método de evaluación probatoria no constituye un sistema probatorio sino por el contrario, es un serio instrumento con el que cuenta el Juez, que está obligado a utilizarlo al momento de motivar su decisión. Determinando que, para esta Superioridad la decisión proferida al interior de la acción de tutela goza plenamente de presunción de acierto y legalidad, sin que se 13 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC-91932017 (11001310303920110010801), Mar.29/17

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO avizore una interpretación equivocada por parte del encartado, que implique incursión en falta disciplinaria. Bajo este orden de ideas, solo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hechos, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona los principios de la sana critica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Situación que no se avizora, conforme a lo manifestado por el quejoso, refiriendo de manera general que, denunció al funcionario por desconocer los lineamientos que proscribían la aplicación de presupuestos del Decreto 2591 de 1991, sin fundamento alguno, tal como se evidencia en el escrito de queja, por ende, sin entrar a mayores consideraciones del orden legal, se evidencia que el funcionario procedió de conformidad al ordenamiento jurídico, respetando y garantizando los derechos de las partes. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, imperativamente debe esta Superioridad terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo

regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: TERMINA

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