🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160350000ADJUNTA20170823135827-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160350000ADJUNTA20170823135827-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. Aprobado según Acta de Sala No. de fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110010102000201603500 00

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo del circuito de Corozal y el Juzgado Primero Administrativo Oral del circuito de Sucre con ocasión de la demanda ejecutiva de menor cuantía instaurada a través de apoderado judicial por las señora ELENA MATUTE JARABA, contra el Municipio de Buenavista (Sucre) – Alcaldía de Buenavista.

HECHOS Y PRETENSIONES

1. La señora ELENA MATUTE JARABA, a través de apoderado judicial, presentó el día cinco (05) de mayo de dos mil dieciséis (1016) ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, demanda ejecutiva singular de menor cuantía instaurada contra el Municipio de Buenavista (Sucre) – Alcaldía de Buenavista, por la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000.oo) con la finalidad que se libre a favor del mandante, mandamiento de pago en contra del demandado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603500 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En concreto la pretensión del abogado apoderado de la señora ELENA MATUTE JARABA, propietaria del establecimiento de comercio: “Eléctricas Unión” está dirigida a que la Alcaldía de Buenavista del Municipio del mismo nombre le cancele dieciséis (16) facturas1 por el suministro de elementos, tales como bombillos, fotoceldas, arnés de seguridad, balastas, lámparas tubulares de doble luz, rodillos, brochas, entre otros. El suministro de que dan cuenta la facturas se hicieron a la Alcaldía desde el cinco (05) de octubre de 2012 hasta el quince (15) de mayo de dos mil trece (13).

La demanda fue instaurada ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre)2, despacho judicial que mediante auto de fecha veintiocho de junio de 20163, resolvió rechazar la demanda ejecutiva singular remitiéndola a los juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo, recayendo por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo. ARGUMENTOS DE LOS DEPACHOS JUDICIALES EN CONFLICTO El conflicto negativo de competencias se suscita entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Jurisdicción Ordinaria) y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sucre (Jurisdicción Contencioso Administrativa), con ocasión de la demanda ejecutiva de menor cuantía instaurada a través de apoderado judicial por las señora ELENA MATUTE JARABA, contra el Municipio de Buenavista (Sucre) – Alcaldía de Buenavista,

según los hechos ya narrados en esta providencia. Concepto del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal 1 Fls. 4/19 2 Fl.1/2 3 34/35

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603500 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Los argumentos que aduce la Jueza a cargo del se pueden resumir así: Entre la entidad comercial “Eléctricas Unión” y el ente territorial Municipio de Buenavista (Sucre) – Alcaldía de Buenavista, existe un contrato de venta que debe ser objeto de ejecución ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Trascribe en su totalidad el artículo 104 del C.P.A.C.A. para a través de su análisis llegar a la conclusión que “(…), observa es Célula Judicial una posible configuración de falta de jurisdicción para conocer este asunto, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 90 del Código General del Proceso, el cual establece que cuando el rechazo obedezca a falta de competencia o jurisdicción, el Juez lo enviará con sus anexos al que considere competente, por lo que, siendo ésta la situación que nos ocupa, se remitirá el presente expediente , junto con sus anexos al juzgado Administrativo del Circuito de Sincelejo (reparto), para que por conducto de la Oficina Judicial se haga el reparto del caso previa salida del Sistema Justicia Siglo XDXI Web”.

Al transcribir el artículo 104 del C.P.A.C.A., la Jueza hace especial énfasis (subraya y negrea) en el numera 6, así:

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

Concepto del Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Sucre Por su parte el Juez a quien le correspondió por reparto el asunto, mediante auto de primero (1º.) de noviembre de 20164, declaró la falta de jurisdicción para conocer la acción ejecutiva interpuesta por la señora ELENA MATUTE JARABA, contra el Municipio de Buenavista – Sucre y a 4 39/42

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603500 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones su vez solicita dirimir el conflicto de jurisdicciones entre la ordinaria y la contencioso administrativa, bajo los siguientes argumentos: Transcribe apartes del artículo 104 del C.P.A.C.A, (el inciso primero), luego copia el numeral 6º de la norma, para posteriormente reproducir el artículo 297 del mismo Código Administrativo y de Procedimiento Administrativo5, haciendo énfasis en el numeral 3º de este tenor: “3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades

públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato , o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual , en los que conste obligaciones claras, expresa y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.” A renglones seguidos manifiesta que el proceso ejecutivo administrativo pretende el cumplimiento de una obligación insatisfecha por algunas de las partes que intervinieron en un contrato estatal originado en condenas (título ejecutivo) impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual deriva en una obligación clara, expresa y exigible que sólo resta hacerla efectiva coercitivamente. 5“Artículo 297: Titulo Ejecutivo. Para los efectos de éste Código, constituye título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante los cuales se condene a una entidad pública l pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativo de solución de conflictos, en los que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los

que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que las copias auténtica corresponde al primer ejemplar.”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603500 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En otro aparte de su escrito por el que determina la falta de jurisdicción y el conflicto de competencia, continúa citando al H. Consejo de Estado6 para señalar

que éste ha expresado: “(…) Precisándose igualmente en el proveído en cita, que “toda vez que de tratarse de facturas cambiarias de compraventa, las mismas tendrían la naturaleza de títulosvalores y por lo tanto resultaría procedente su cobro ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria”.

Manifiesta que: “De esta forma, la jurisprudencia contenciosa administrativo, ha sido reiterativa en señalar que al hacerse ejecutables sumas contentivas en facturas cambiarias – título valor -, la jurisdicción que debe conocer tales asuntos es la ordinaria, máxime cuando el Art. 297 del CPACA, es evidenciable cuales son los títulos

ejecutivos que puede ser estudiado (sic) por parte de la primera, sin que se detente el estudio del asunto como el aplicable en esta oportunidad...” Cuestiona la existencia de un contrato de venta, como propone el juzgado remitente que entendió que entre la entidad de comercio y el ente territorial citado, existe un contrato de venta, supuesto que según el Juez Primero Administrativo Oral del circuito de Sucre, “ (…) no se puede inferir o deducir como detonante de libelo genitor, para con la pretensión ejercida, ni tampoco de los documentos allegados con la demanda, lo que desestima el planteamiento soporte de la remisión del asunto, por parte del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal” Finalmente, el Juez Primero Administrativo Oral del circuito de Sucre, cita a ésta Sala para referirse a la decisión de fecha 10 de diciembre de 20127 por la que se concluyó después de un largo análisis: “En consecuencia, (…), no cabe duda que el caso aquí analizado, corresponde a una demanda de carácter ejecutivo, que debe tener como base de ejecución las facturas de ventas, por lo tanto la competencia para conocer del presente asunto debe ser asignado, a la jurisdicción ordinaria civil, (…)”. 6 Consejo de Estado., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 27 de marzo de 2014. Exp. 27101. C.P. 7 Expediente 1100101010200020120276800. M.P. Henrry Villarraga Oliveros

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603500 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto por el numeral 68 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 29 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 310 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien 8 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de

acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 9 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 10 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603500 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que en este caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma

resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales, según la jurisdicción a que corresponda.

1. Del asunto a resolver.

Se discute el conocimiento en el sub examine el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sucre con ocasión de la demanda ejecutiva de menor cuantía instaurada a través de apoderado judicial por las señora ELENA MATUTE JARABA, contra el Municipio de Buenavista (Sucre) – Alcaldía de Buenavista, dirigida a que ésta le cancele dieciséis (16) facturas11 por el suministro de elementos, tales como bombillos, fotoceldas, arnés de seguridad, balastas, lámparas tubulares de doble luz, rodillos, brochas, entre otros. El suministro de que dan cuenta la facturas se hicieron a la Alcaldía desde el cinco (05) de octubre de 2012 hasta el quince (15) de mayo de dos mil trece (13).

2. Del caso en concreto 11 Fls. 4/19

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603500 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El origen de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía, se debió a

que la Alcaldía de BuenavistaSucre, no canceló las facturas cambiarias identificadas con los números: 42106 ($6.935.640.oo), 42123 ($7.443.720.oo), 43019 ($2.900.696.oo), 43020 ($10.984.040.oo), 43021 ($3.802.016.oo), 43023 ($1.716.220.oo), 44098 ($2.955.100.oo), 44951 ($1.315.440.oo), 44952 ($3.826.608.oo),44953 ($2.866.940.oo), 44954 ($2.314.780.oo), 44955 ($6.524.420.oo) , 449956 ($2.207.132.oo), 44957 ($3.091.400.oo), 44958($3.056.948.oo), y 48787 ($3.217.840.oo)., para un total de sesenta y cinco millones ciento cincuenta y ocho mil novecientos cuarenta pesos ($65.158.940.oo).La demanda fue instaurada por ciento veinte millones de pesos ($120.000.000.oo), el cinco (05) de mayo de dos mil dieciséis (2016), es decir, bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo cual se debe, entre otros, revisarse el conflicto a la luz de esta normatividad. Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, entre otros asuntos, las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de

conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal función revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos ya sean de carácter general o bien particular o concretos destinados a producir efectos jurídicos, en el caso bajo estudio a través de los contratos estatales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603500 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En el sub examine, de los documentos arrimados al expediente, no encuentra esta Colegiatura que se haya celebrado un contrato de los reglados por la ley 80 de 1993, así pareciera que, por la continuidad en que se entregaban los elementos, se tratara del producto de un contrato de suministro suscrito entre ELENA MATUTE JARABA, propietaria del establecimiento de comercio: “Eléctricas Unión” y el Municipio de Buenavista

(Sucre); por tanto no se puede determinar el origen de las facturas, siendo requisito para que conozca la Jurisdicción Contencioso Administrativa que este sea un contrato estatal según lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 que reza:

“Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo.” No encuentra esta Sala que se está frente a un negocio jurídico estatal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 41 de la Ley 80 de 1993, por lo que no se puede deducir que se trata de un contrato estatal ya que, se reitera, el único soporte que milita en el expediente, son precísamente las facturas de venta aportadas al proceso. No se evidencia que las facturas estén precedidas de lo que la doctrina y la jurisprudencia denomina dentro del proceso de contratación estatal: “Etapa precontractual”, constituida por los actos de la administración previos al contrato estatal, tales como los estudios previos (planeación), disponibilidad presupuestal, licitación y la correspondiente acta de cierre de la misma y resolución de adjudicación (si es del caso), ofertas y cotizaciones, así como el correspondiente registro presupuestal, aunados a los actos de perfeccionamiento del contrato estatal constituido por el

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603500 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones acuerdo de voluntades en la que las partes suscriben el contrato caracterizado por contener; además de las cláusulas comunes al derecho

privado, cláusulas propias del contrato estatal denominadas exorbitantes, tales como la de caducidad administrativa, terminación, modificación e interpretación unilateral, entre otras, ausentes en el caso sub examine. Lo anterior, dado que el argumento expuesto por el despacho judicial representante de la jurisdicción ordinaria se enfoca en argumentar la competencia de la jurisdicción administrativa en la obligación derivada de un contrato estatal que para el caso estuvo ausente ya que de las letras de cambio allegadas a la Sala no se colige que ello haya ocurrido. En cambio sí puede verse que las facturas allegadas al expediente12 contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, configurativas de título ejecutivo, de acuerdo a lo preceptuado en el Código Civil13. Así las cosas, nos encontramos frente a unas pretensiones de carácter ejecutivo, pese a ser una de las partes involucrada en el conflicto de naturaleza pública, lo cual haría pensar inicialmente, que el conocimiento del sub examine radicaría en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero debe tenerse en cuenta que la demanda está dirigida al cobro de “facturas cambiarias” y no en ninguno de los títulos ejecutivos que el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 encarga al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; además, se ha dicho en varias oportunidades por partes de esta Sala que no tiene ninguna relevancia para el caso en concreto, la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, 12 Fls. 4/19 13 Art. 488. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena

prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603500 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación14.

Así las cosas tratándose de títulos valores, esta Corporación ha sido del criterio de que la competencia debe adscribirse a la justicia ordinaria, por ser dicho título valor un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, tal y como lo preceptúa el artículo 619 del Código de Comercio15. En el asunto sub examine, la demandante aportó los títulos ejecutivos con los cuales fundamenta la demanda, representado en facturas cambiarias, que dieron paso a la sustentación de la actuación; en el caso concreto no se atacó ningún acto administrativo o contrato estatal, limitando las pretensiones a la reclamación de unos títulos ejecutivos por el no pago de las acreencias mencionadas.

Respecto a la demanda que procede en relación con los títulos ejecutivos que no tienen su origen en los contratos estatales, esta Sala ha recurrido al artículo 422 del Código General del Proceso: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…).” Además, encuentra esta Colegiatura que las facturas objeto de la presente providencia reúnen los requisitos del artículo 774 del Código de 14 Veáse, por ejemplo el Radicado N°110010102000201303087 00. M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera 15 Expediente 1100101010200020120276800. M.P. Henrry Villarraga Oliveros

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603500 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Comercio, modificado por el artículo 3º de la Ley 1231 de 2008 y, como

tal, son consideradas como título ejecutivo: “(…) No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos

legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas.”(Subrayas de esta Sala). En conclusión, del caso sub examine es posible colegir sin mayores disertaciones que el espíritu de las normas y jurisprudencias invocadas para definir la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, se encuadra en los presupuestos fácticos y jurídicos antes expuestos, que conducen a determinar que el curso procesal del cual se ha tenido conocimiento, deberá seguir su trámite en la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal y el Juzgado Primero Administrativo Oral del circuito de Sucre, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603500 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo Oral del circuito de Sucre para su correspondiente información.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...