CSDJ - F11001010200020160350200ADJUNTA20171013093223-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160350200ADJUNTA20171013093223-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/error envió acción de tutela TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor del investigado por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora en el trámite del proceso, ella se justificó en el error cometido por el Secretario del Tribunal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201603502 00 (12872-31) Aprobado Según Acta de Sala No. 86 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora ENASHEILLA POLANIA GÓMEZ, Magistrada de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por queja presentada por los señores DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE y LINA
MARCELA CARRERA GONZÁLEZ.
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1.- Los señores DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE y LINA MARCELA
CARRERA GONZÁLEZ, presentaron queja contra la doctora ENASHEILLA POLANIA GÓMEZ, Magistrada de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por cuanto según afirman interpusieron una acción de tutela contra el Ejército Nacional cuyo
trámite correspondió a la referida Magistrada, quien la falló el 3 de mayo de 2016, y presentada la correspondiente impugnación, en vez de enviarla al superior jerárquico la remitieron a la Corte Constitucional, afirmando que se trató de un error, pero pasados seis meses el mismo no ha sido corregido, actuación que vulnera sus derechos (fl. 2 c.o.). 2.- Mediante auto de 24 de noviembre de 2016, la Magistrada Ponente asumió el conocimiento de la queja, ordenando iniciar indagación preliminar contra la doctora ENASHEILLA POLANIA GÓMEZ, Magistrada de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva y decretó algunas pruebas (fls. 6 a 8 c.o.). 3.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a la funcionaria investigada y al Agente del Ministerio Público sobre la iniciación de las diligencias preliminares, por lo cual la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto de indagación preliminar el 4 de abril de 2017 (fls. 14 a 15 c.o.). 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia envió copia parcial del acta de la sesión de Sala Plena en la que se produjo el nombramiento y acta de posesión de la doctora ENASHEILLA POLANIA GÓMEZ, como Magistrada de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva (fls. 16 a 18 c.o.). 5.- El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Neiva / Huila, allegó copia del certificado de salarios de la doctora ENASHEILLA POLANIA GÓMEZ, como Magistrada de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, para el año 2016 (fls. 19 a 20 c.o.). 6.- El Secretario del Tribunal Superior de Neiva - Sala Civil – Familia – Laboral en oficio del 4 de abril de 2017 informó que el expediente correspondiente a la acción de tutela de DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE y LINA MARCELA CARRERA GONZÁLEZ contra el EJÉRCITO NACIONAL, radicado bajo el número 410012214000 201600098 00, fue remitido en consulta a la Corte Suprema de Justicia, el 27 de enero de 2017 (fls. 22 y 23 c.o.). 7.- La Secretaria General (E) de la Corte Constitucional, remitió copia de la actuación adelantada en la de segunda instancia surtida en la acción de tutela de DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE y LINA MARCELA CARRERA GONZÁLEZ contra el EJÉRCITO NACIONAL, radicado bajo el número 410012214000 201600098 00 (fls. 24 c.o. y cuadernos anexos 1, 2, 3 y 4). 8.- Mediante auto del 23 de junio de 2017, la Magistrada Ponente ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora ENASHEILLA POLANIA GÓMEZ, Magistrada de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por la mora en enviar la
acción de tutela de DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE y LINA MARCELA CARRERA GONZÁLEZ contra el EJÉRCITO NACIONAL, al trámite de segunda instancia, pues proferida la decisión pertinente el 3 de mayo de 2016, el asunto fue remitido por error a la Corte Constitucional, y solamente hasta el 27 de enero de 2017, procedió a corregir el error, remitiendo el asunto a la Corte Suprema de Justicia. (fls. 26 a 30 c.o.) 9.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a la funcionaria investigada y al Agente del Ministerio Público sobre la apertura de investigación disciplinaria, por lo cual la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria el 31 de julio de 2017 (fls. 35 a 37 c.o.). 10.- El Secretario del Tribunal Superior de Neiva, informó que entre el mes de mayo de 2016 a enero de 2017 la doctora ENASHEILLA POLANIA GÓMEZ, en su calidad de Magistrada recibió el reparto normal, que se asigna a cada uno de los integrantes de la Sala (fls. 38 y 39 c.o.). 11.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico informó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no ordenó medidas de descongestión para el despacho de la doctora ENASHEILLA POLANIA GÓMEZ, Magistrada de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, entre el mes de
mayo de 2016 a enero de 2017 (fl. 90 c.o.). 12.- La doctora ENASHEILLA POLANIA GÓMEZ, Magistrada de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, presentó escrito con sus argumentos de defensa informando que se presentó acción de tutela de DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE y LINA MARCELA CARRERA GONZÁLEZ contra el EJÉRCITO NACIONAL, radicado bajo el número 410012214000 201600098 00 -EJERCITO NACIONAL, fue impugnado por las partes, concediéndose esta para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, por auto de 16 de mayo, remitiéndose el expediente equivocadamente por la secretaría del Tribunal el 18 de mayo a la Honorable Corte Constitucional, por lo que la remisión ordenada para efectos de la impugnación, solamente se verificó una vez recibido el expediente de esta última Corporación, el 27 de enero de 2017. Agregó la funcionaria investigada que el error fue advertido por los quejosos, quienes solicitaron la remisión de la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia, y de ello se enteró mediante constancia secretarial, en la que se le informó que el expediente ya había sido solicitado a la Secretaría de la Corte Constitucional, por lo que no profirió auto en tal sentido, coordinando con la secretaría la reiteración de la solicitud en cinco oportunidades (8 de junio, 17 y 24 de junio, 12 de julio y 4 de agosto de 2016) sin resultado positivo, pues el expediente solo fue regresado el 19 de
enero de 2017 a la secretaría del Tribunal, surtiéndose la remisión ordenada cuando se concedió la impugnación, por lo cual concluye que la demora en la devolución del expediente escapa a su actuación, y no le era exigible conducta diferente a coordinar con la secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal la devolución, conforme se hizo, pues era del resorte de la secretaría de la Corte Constitucional dicha devolución y es un hecho notorio el gran número de tutelas o miles, que recibe diariamente la Corte Constitucional, hecho que explica la demora en la devolución requerida. Agrega que es importante resaltar que la decisión de la acción de tutela fue amparar el derecho de petición del accionante, ordenando al Comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta que dentro de las 48 horas siguientes diera respuesta a la petición elevada por el accionante, orden que fue cumplida por la accionada, añadiendo además que la decisión de primera instancia fue confirmada por la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por lo que pese al error cometido, no se vulneraron derechos fundamentales de los quejosos. Resaltó además la investigada que son numerosas las actuaciones que diariamente debe adelantar y en diferentes áreas jurisdiccionales (civil, familia, laboral, acciones constitucionales, de infancia y adolescencia Superior de Neiva) lo cual se refleja en las estadística de producción y en el Informe de Gestión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en donde se le reporta en el top 10 de rendimiento a nivel nacional, para el periodo enero - septiembre de 2016 (que incluye el periodo
de la queja), cuando ingresaron efectivamente 422 procesos (rango superior, puesto 1a nivel nacional); 475 egresos efectivos (rango superior, 2puesto a nivel nacional], con un inventario final de 297 procesos (rango superior, 5Q puesto a nivel nacional), para un 113% de IEP (índice esperado de productividad). Agregando que para ese mismo periodo, participó como ponente en 97 audiencias y en calidad de integrante de las Salas 2e y 32 en 116 audiencias, proyectos previamente discutidos; y en 101 salas plenas del Tribunal, 9 Salas de Gobierno, 28 Salas Especializadas Civil Familia Laboral, conforme se discrimina en la certificación expedida por la Secretaría de la Sala. Finalmente indicó que en la actualidad se está adelantando investigación disciplinaria por estos hechos al señor secretario CARLOS ALBERTO ROJAS TRUJILLO por parte del Magistrado EDGAR ROBLES RAMÍREZ de la Sala Civil Familia Laboral, a quien le correspondió por reparto. Allegó para que fueran tenidos como pruebas, copia parcial de la actuación adelantada en la acción de tutela de DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE y LINA MARCELA CARRERA GONZÁLEZ contra el EJÉRCITO NACIONAL, Constancia Secretarial de 10 de junio de 2016, Auto en que se abstuvo de acceder a lo solicitado por los accionantes, fotocopia de los oficios No. 2581, 2715, 2821, 3096, 3380 de 2016 y 297 de 2017 suscritos por el secretario del Tribunal, dirigidos a la Secretaría de la Corte Constitucional
y de las constancias de envío, certificación expedida por el Secretario del Tribunal sobre la asistencia a las diferentes Salas en el periodo 2016enero 2017, Oficio de la Vicepresidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, copia de la página web de la Rama Judicial los folios 158-159 del Informe de Gestión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y certificación expedida por el Secretario ad-hoc del Tribunal (fls. 41 a 79 c.o.). 13.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al expediente certificaciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación y la referida Secretaría Judicial, indicando que la doctora POLANIA GÓMEZ, no registra sanción alguna, ni como funcionaria ni como abogada (fls. 80, 83 y 84 c.o.). 14.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió las estadísticas de producción del despacho a cargo de la doctora ENASHEILLA POLANIA GÓMEZ, desde enero de 2016 a enero de 2017 (fls. 81 a 82 c.o. y CD). 15.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que por estos mismos hechos no cursa otra investigación contra la doctora ENASHEILLA POLANIA GÓMEZ (fl. 83 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de
Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada
a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela 2.- Del inculpado.- De la prueba allegada, se pudo establecer que la doctora ENASHEILLA POLANIA GÓMEZ, fungía como Magistrada de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, y en tal calidad
tuvo a su cargo la acción de tutela de DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE y LINA MARCELA CARRERA GONZÁLEZ contra el EJÉRCITO NACIONAL, radicado bajo el número 410012214000 201600098 00, pues se acreditó su nombramiento y posesión, así como los salarios devengados (fls. 16 a 20 c.o.) y se allegó copia de la actuación adelantada por la funcionaria en tal calidad (fls. 45 a 79 c.o. y cuadernos anexos 1, 2, 3 y 4). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.
Los señores DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE y LINA MARCELA
CARRERA GONZÁLEZ, presentaron queja contra la doctora ENASHEILLA POLANIA GÓMEZ, Magistrada de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por cuanto según afirman
interpusieron una acción de tutela contra el Ejército Nacional cuyo trámite correspondió a la referida Magistrada, quien la falló el 3 de mayo de 2016, y presentada la correspondiente impugnación, en vez de enviarla al superior jerárquico la remitieron a la Corte Constitucional, afirmando que se trató de un error, pero pasados seis meses el mismo no ha sido corregido, actuación que vulnera sus derechos (fl. 2 c.o.). De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que efectivamente correspondió al despacho de la doctora ENASHEILLA POLANIA GÓMEZ, Magistrada de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la acción de tutela de DAVID VELÁSQUEZ ANDRADE y LINA MARCELA CARRERA GONZÁLEZ contra el EJÉRCITO NACIONAL, radicado bajo el número 410012214000 201600098 00, por reparto de fecha 18 de abril de 2016 (fls. 133 c. anexo No. 2). El referido asunto ingresó al Despacho de la funcionaria investigada en esa misma fecha y mediante auto de 18 de abril de 2016 fue admitida la acción de tutela, y evacuadas las pruebas decretadas, mediante auto del 2 de mayo de 2016 se profirió la decisión correspondiente, amparando el derecho de petición del señor VELÁSQUEZ ANDRADE. Presentada impugnación por parte de la entidad accionada, mediante auto del 16 de mayo de 2017, la doctora POLANÍA GÓMEZ, concedió el recurso y ordenó el envío de la actuación a la Corte Suprema de Justicia (fls. 134 a 153 c.anexo No. 2 y fls. 1 a 46 c. anexo No. 1)
Decisión que fue debidamente notificada a las partes, según constancia secretarial del 16 de mayo de 2016, en la cual el señor Juan Pablo Guio Monje, Secretario del Tribunal Superior de Neiva consignó “Notificado el auto anterior, queda el expediente para remitir a la H. Corte Suprema de Justicia, previa anotación en los radicadores”, pero de manera equivocada se remitió a la Corte Constitucional. Mediante constancia secretarial del 10 de junio de 2016, el señor CARLOS ALBERTO ROJAS TRUJILLO, Secretario del Tribunal Superior de Neiva informó a la doctora ENASHEILLA POLANIA GÓMEZ, que se había recibido solicitud de los actores, en enviar la acción de tutela de marras a la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la misma fue enviada por error a la Corte Constitucional, por lo que mediante oficio del 8 de junio de 2016 se solicitó su devolución a la Secretaria de la mencionada Corporación (fl. 57 c.o.). Por lo anterior mediante auto del 24 de junio de 2016, la doctora ENASHEILLA POLANIA GÓMEZ, decidió abstenerse de acceder a lo solicitado por los accionantes, puesto que el trámite había sido surtido de oficio por la Secretaría de la Corporación (fl. 58 c.o.). Obra copia de las solicitudes de la Secretaría del Tribunal Superior de Villavicencio a la Corte Constitucional en cinco oportunidades (8 de junio, 17 y 24 de junio, 12 de julio y 4 de agosto de 2016) sin resultado positivo, pues el expediente solo fue regresado el 19 de enero de 2017 a la secretaría del
Tribunal, surtiéndose la remisión ordenada cuando se concedió la impugnación, a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de enero de 2017 (fls. 59 a 64 c.o.), y esa Corporación mediante auto del 2 de marzo de 2017 confirmó la decisión impugnada (fls. 1 a 34 c. anexo No. 1). Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que si bien en efecto el trámite del asunto se prolongó por casi ocho meses, el expediente estuvo todo ese tiempo en la Secretaría de la Corte Constitucional, pese a cinco solicitudes de la Secretaría del Tribunal Superior de Neiva, para que se procediera a su devolución, luego de lo cual la Secretaría dio cumplimiento a la orden de la doctora ENASHEILLA POLANIA GÓMEZ, de remitir la impugnación a la Corte Suprema de Justicia para que se surtiera el trámite de segunda instancia. Es decir, se evidencia que la funcionaria procedió de conformidad al ordenamiento legal, respetando los derechos de las partes y garantizando sus derechos, y si bien se presentó una circunstancia que aparentemente vulneró los derechos de los accionantes, ello ocurrió por circunstancias ajenas a la Magistrada investigada, una vez la funcionaria se enteró de las mismas, tomó los correctivos pertinentes, y además se inició la investigación disciplinaria contra los presuntos responsables, hasta que finalmente el expediente fue devuelto y remitido a la Corporación correspondiente. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que la doctora
ENASHEILLA POLANIA GÓMEZ, Magistrada de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra la doctora ENASHEILLA POLANIA GÓMEZ, Magistrada de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación
disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión a la funcionaria investigada y a los quejosos. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial