CSDJ - F11001010200020160350400ADJUNTA20170525114756-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160350400ADJUNTA20170525114756-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201603504-00 (12880-31) Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la corrección de la providencia aprobada según Acta de Sala No. 19 del 7 de marzo de 2017, en la cual se resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al observar que en el resuelve se nombran despachos judiciales que no conocieron del asunto de marras y que por lo tanto no son parte de la discusión de la competencia. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada el día 14 de marzo de 2016, por el apoderado judicial de la señora MYRIAM
CASTAÑO DE DIAZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE
BOGOTÁY LA PREVISORA S.A., en aras de que se declare la nulidad
del acto ficto o presunto negativo debido a que el Magisterio en oficio No. S.-2015-147058 del 27 de octubre de 2015 no hizo pronunciamiento a la petición radicada por el actor en octubre de 2015, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del pago de las cesantías de la demandante. 2.- Correspondió por reparto el asunto de marras al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, despacho judicial que en proveído del 02 de agosto de 2016, manifestó su falta de competencia para conocer del asunto al señalar que al revisar la actuación evidenció que lo que se requiere acreditar es que se cumplió el hecho que permite la exigibilidad de la sanción moratoria, requisito sine qua non de las obligaciones condicionadas, por lo anterior, remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo. (fls. 40 - 46 c.o.) 3.- Una vez repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO TREINTA LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho que mediante auto del 21 de octubre de 2016, declaró su falta de competencia para dar trámite a la demanda de marras teniendo a consideración la calidad de docente de la demandante, con lo cual ostentaba la condición de empleada pública, además de haberse emitido un acto administrativo por parte de las entidades demandadas, con lo cual se tenía que el conocimiento de la acción era propia del Juez Administrativo, por lo cual ordenó remitir el expediente a esta
Corporación para lo de su cargo (fl. 68 - 69 del c.o.). 4.- Verificada la providencia se evidencia que por error involuntario en el resuelve se asigna la competencia al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y se ordena remitir copia de la providencia al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ siendo lo correcto asignar competencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” y remitir copia al JUZGADO
TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del caso en concreto Revisado el expediente de marras se advirtió que en resuelve de la providencia efectivamente se registró como despachos colisionados el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ, siendo los despachos correctos que generaron la
colisión el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” y el JUZGADO TREINTA
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Por lo anterior, en aras de cumplir con las exigencias del debido proceso se corregirá el yerro advertido. En torno a la corrección de los errores contenidos en las providencias judiciales, deben aplicarse los imperativos señalados en los Códigos de
Procedimiento Penal y del Código General del Proceso que regulan dicha materia. En este sentido el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) dispone: “Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. Por otra parte, el artículo 286 del Código General del Proceso establece: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” De esta manera, la Sala considera que es admisible en este evento la reforma en mención, máxime cuando en la parte resolutiva de la decisión en comento, objeto de corrección, deben ser identificados plenamente los despachos colisionados para que se proceda en forma
correcta la comunicación y envío de las diligencias. En consecuencia, como en el presente caso se hace necesaria la corrección de la providencia, a ello se procederá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E CORREGIR el resuelve de la providencia emitida por esta Corporación, calendada 7 de marzo de 2017, aprobada según Acta de Sala No. 19, intercambiando la participación en la colisión del JUZGADO ONCE
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el
JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ por
la del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, indicándose que su parte resolutiva quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN “C” y copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.”
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial